CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2012-00119-01(58025)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2012-00119-01(58025)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE AUTO - Accede / ACLARACIÓN
[E]ncuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante por cuanto en el numeral primero de la parte resolutiva se omitió hacer referencia a la consecuencia derivada de la revocatoria de la decisión del Tribunal en lo relativo a MULTISERVICIOS S.A. y las pretensiones en su contra, comoquiera que habiéndose dejado sin efectos la decisión de terminar el proceso respecto de esa sociedad, este debe continuar en los términos planteados en la demanda. En consecuencia, se corregirá la providencia en el sentido de señalar que revocada la decisión del a quo que declaró la terminación parcial en favor de MULTISERVICIOS S.A. en liquidación, el proceso debe continuar en los términos planteados en la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00119-01(58025)
Actor: CONSORCIO CISE
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO La Sala decide la solicitud presentada por la parte actora con el fin que se corrija
o aclare el auto del pasado 14 de septiembre, mediante el cual se revocó la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda para declarar la terminación parcial del proceso, por falta de competencia derivada de una cláusula compromisoria y disponer su continuación en contra del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El 16 de noviembre de 2012, el Consorcio Impuestos y Servicios Eficientes, CISE, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de la sociedad Multiservicios S.A. en liquidación y el municipio de Dosquebradas, Risaralda, con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones (f. 2032, c. 1):
A. PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA: Que se declare que la empresa MULTISERVICIOS S.A. y el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, son responsables de los perjuicios causados a los integrantes del CONSORCIO CISE, como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006; los cuales están representados por los siguientes conceptos: i) la imposibilidad de recuperar la inversión realizada única y exclusivamente para la ejecución del contrato y conforme a la obligación establecida en el mismo; ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar de manera solidaria a favor de los integrantes del CONSORCIO CISE, las sumas de dinero que se
establezcan pericialmente en el proceso, por concepto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006, representados en i) la imposibilidad de recuperar la inversión realizada única y exclusivamente para la ejecución del contrato y conforme a la obligación establecida en el mismo; ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.
TERCERA: Se condene en costas a las demandadas.
B. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: Que se declare que la empresa MULTISERVICIOS S.A. y el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, son responsables de los perjuicios causados a los integrantes del CONSORCIO CISE, como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006; los cuales están representados por los siguientes conceptos: i) la imposibilidad de recuperar la inversión realizada única y exclusivamente para la ejecución del contrato y conforme a la obligación establecida en el mismo; ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar de manera conjunta a favor de los integrantes del CONSORCIO CISE, las sumas de dinero que se establezcan pericialmente en el proceso, por concepto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006, representados por los siguientes conceptos: i) la imposibilidad de recuperar la inversión realizada única y exclusivamente para la
ejecución del contrato y conforme a la obligación establecida en el mismo; ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.
TERCERA: Se condene en costas a las demandadas.
C. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: Que se declare que el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS es responsable de los perjuicios causados a los integrantes del CONSORCIO CISE, como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006; los cuales están representados por los siguientes conceptos: i) la imposibilidad de recuperar la inversión inicial y/o ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS a favor de los integrantes del CONSORCIO CISE, las sumas de dinero que se establezcan pericialmente en el proceso, por concepto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Operación n.º 046 del 07 de diciembre de 2006, representados por la imposibilidad de recuperar la inversión inicial; y/o ii) la imposibilidad de obtener la utilidad esperada por la ejecución del contrato.
TERCERA: Se condene en costas a las demandadas.
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 2 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la terminación del proceso con fundamento en la falta de competencia derivada de una cláusula compromisoria, respecto de las pretensiones promovidas en contra
de MULTISERVICIOS S.A. en liquidación (minutos 08:05 a 08:30, CD audiencia inicial, f. 475-478, c. ppl.).
3. Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 386, c. ppl.). Como sustento de la censura, sostuvo que el medio exceptivo de cláusula compromisoria solo podía ser alegado por MULTISERVICIOS S.A. y no por el ente territorial.
4. Por otra parte, sostuvo que en aquel caso era predicable el fuero de atracción hacia la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que el ente territorial fue el directo beneficiado del objeto contractual demandado. Conforme con lo anterior, sostuvo que no podía obviarse el fuero de atracción derivado del hecho de que el municipio fue efectivamente demandado y vinculado al proceso al haber causado la terminación del convenio celebrado entre el Dosquebradas y MULTISERVICIOS S.A., situación que dio origen a la demanda.
5. El Tribunal Administrativo concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Corporación.
6. El 14 de septiembre de 2017, la Sala resolvió lo siguiente (391-397, c. ppl.): PRIMERO: REVOCAR, la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por falta de competencia en atención a las razones expuestas, asunto que continuará conociendo la jurisdicción contenciosa como pretensiones de reparación directa contra el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
7. Como fundamento de lo anterior, la Sala consideró, junto a otros argumentos, que pueden alegar la existencia de la cláusula compromisoria las partes y no un tercero, en este caso, el ente territorial, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor, si dentro del término señalado para el traslado de la demanda, su contestación, o aquel para formular excepciones no es invocado el pacto arbitral, se entiende que las partes lo renunciaron tácitamente y por tanto la controversia se tramitará ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como se decidió en este caso (f. 396-397, c. ppl.).
8. El 19 de octubre de 2017, la parte demandante presentó oportunamente1 solicitud de aclaración y/o corrección del auto del 14 de septiembre anterior (f. 399-400, c. ppl.). Como fundamentos de su petición, sostuvo que la Sala revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar que (i) la cláusula compromisoria en la que se sostuvo la falta de jurisdicción solamente podía ser alegada por MULTISERVICIOS y CISE en los términos de la Ley 1563 de 2012 y de no hacerlo, como ocurrió, perdió sus efectos en el caso concreto, conforme lo 1 Por cuanto el estado de notificación del proveído fechado el 14 de septiembre de 2017 fue fijado el 1 de noviembre de 2017, el término de ejecutoria corrió del 17 al 19 octubre, último día dentro del cual se
presentó la solicitud de aclaración de voto (f. 401, c. ppl.). establece el artículo 21 ibídem y (ii) contrario a lo resuelto en primera instancia, la Sala consideró la procedencia del fuero de atracción por cuanto uno de los extremos de la litis está constituido por una persona de derecho público.
9. Agregó la parte demandante que en la parte resolutiva de la decisión precitada se pretermitió resolver sobre las consecuencias de la renuncia de la cláusula compromisoria aducida por el a quo para dar por terminado el proceso frente a MULTISERVICIOS S.A., pues en su sentir, al dejar sin efectos el auto impugnado, lo procedente es que el conocimiento de la demanda interpuesta por CISE contra MULTISERVICIOS continúe tramitándose por la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo la misma suerte procesal para el municipio de
Dosquebradas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. Compete a la Sala de Subsección decidir la solicitud de aclaración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.
II. Análisis de la Sala
11. La aclaración de providencias se encuentra prevista en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al sub judice en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con las referidas normas, de oficio o a solicitud de parte, las providencias son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
influyan en ella.
12. Así, la aclaración de providencias judiciales resulta procedente respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Esta figura, por el contrario, no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda.
13. Al respecto, esta Corporación ha señalado en otras oportunidades que2: La aclaración es un instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta. (…) Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta misma Sala ha puntualizado: ‘Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva.
La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que
se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente no es susceptible de recurso alguno.
14. En relación con la institución de corrección de providencias establecida en el artículo 286 del C.G.P., procede para enmendar yerros puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras que estén contenidos en la parte resolutiva de un pronunciamiento o influyan en ella -así se plasmen en el acápite de motivación de la misma-.
15. Respecto a la normatividad referida, el Consejo de Estado ha concluido3: (…) la figura de la corrección procesal opera respecto de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella (inciso tercero del artículo 310 del C.P.C). La corrección 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 2 de marzo de 2016, exp. 39900, C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de diciembre de 2012, exp. 2500023260001999000204 y 2000 00003 04, C.P. Enrique Gil Botero. aritmética o por alteración de palabras procede de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo, como lo dispone el inciso segundo del artículo 310 ibídem.
16. En el presente caso la demandante solicitó que se aclare o corrija la providencia de 14 de septiembre de 2017, en lo relativo a las consecuencias de revocar la decisión de terminar parcialmente el proceso que el a quo fundó en la existencia de la cláusula compromisoria, en lo que toca con la continuidad del proceso frente a MULTISERVICIOS S.A. en liquidación.
17. De acuerdo con lo antes expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante por cuanto en el numeral primero de la parte resolutiva se omitió hacer referencia a la consecuencia derivada de la revocatoria de la decisión del Tribunal en lo relativo a MULTISERVICIOS S.A. y las pretensiones en su contra, comoquiera que habiéndose dejado sin efectos la decisión de terminar el proceso respecto de esa sociedad, este debe continuar en los términos planteados en la demanda. En consecuencia, se corregirá la providencia en el sentido de señalar que revocada la decisión del a quo que declaró la terminación parcial en favor de MULTISERVICIOS S.A. en liquidación, el proceso debe continuar en los términos planteados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, al encontrar mérito suficiente para aclarar y corregir la providencia adoptada el 14 de septiembre de 2017 como lo requirió la parte actora, la Sala, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto de 14 de septiembre de 2017 proferido por esta Sala, cuya parte resolutiva quedará así: PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en audiencia del 2 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda,
mediante el cual se declaró la terminación del proceso por falta de competencia en atención a las razones anteriormente expuestas, asunto que continuará conociendo la jurisdicción contenciosa en contra del municipio de Dosquebradas, Risaralda y MULTISERVICIOS S.A., en liquidación, en los términos que fueron planteados en la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrada (E) Presidenta de la Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado