CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2012-00147-01(48867)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2012-00147-01(48867)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL
AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN - Conforme al tipo de decisión / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN - Cuando se aceptara la vinculación / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN - Cuando se niega la vinculación El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 226 consagra la posibilidad de apelar el auto que decida sobre la intervención de terceros, ya sea que se acepte o se deniegue. No obstante, trae una diferenciación respecto al efecto en que se concede el recurso de apelación en cada una de las situaciones que se pueden presentar (aceptación o denegación), es decir, el legislador estableció que el recurso de apelación se concedería en el efecto devolutivo cuando se aceptara la vinculación, mientras que para la determinación consistente en negar la vinculación indicó que el recurso se concedería en el efecto suspensivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226
AUTO QUE DECIDE INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES /
APELACIÓN DEL AUTO / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN Por otra parte, el artículo 243 de la misma codificación, que regula de manera general el recurso de apelación para las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales y los jueces, dispone en su numeral 7° que el auto que niega la
intervención de terceros será apelable, disposición que está sujeta al inciso 3° de la misma norma, el cual indica que en el evento de apelarse la decisión de que trata el numeral 7º, entre otras, el recurso deberá concederse en el efecto devolutivo, sin hacer ningún tipo de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 INCISO 3 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Contradicción con norma que regula intervención de terceros / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL De lo anterior, resulta evidente que se presenta una contradicción entre el artículo 226 del C.P.A.C.A. que diferencia los efectos de la apelación dependiendo de la decisión adoptada, con el inciso 3º del artículo 243 ibídem, el cual señala de manera general que la decisión sobre intervención de terceros, será únicamente apelable en el efecto devolutivo. El despacho, al tenor de ambas normas, considera que debe acogerse lo dispuesto en el artículo 226 y no lo contenido en el canon 243 del C.P.A.C.A., habida cuenta que dicha disposición es de carácter especial y que el efecto más congruente y razonable con la decisión que niega la intervención es el suspensivo, pues la concesión del recurso en el efecto devolutivo solamente tendría aplicación práctica cuando se accede a la
intervención del tercero porque su participación en el proceso se encontraría asegurada hasta que se desate el recurso y, en caso de prosperar el recurso, no se estaría ante una nulidad por falta de participación del vinculado. Por el contrario, en el evento de ser negada la intervención lo más prudente es que se detenga el trámite del proceso hasta tanto se resuelva el recurso, ya que su continuación podría derivar en nulidad por ausencia de participación del tercero que eventualmente, podría resultar vinculado con la decisión emitida en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 INCISO 3
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Régimen jurídico anterior / NORMATIVIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO / NORMATIVIDAD DE LA
DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO
/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[A]l estudiar la figura procesal del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hay que señalar que el Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984regulaba dicha figura en los artículos 146 y 217. La primera norma indicaba que la intervención de terceros se regiría por lo consagrado en los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.-,
disposiciones que consagraban las figuras del llamamiento en garantía y denuncia del pleito, y definían los requisitos que se debían cumplir para su formulación, los cuales eran los mismos contemplados para la denuncia del pleito – art. 55 C.P.C. -, a saber: i) El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso, ii) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, iii) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen y iv) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Evolución normativa / NORMATIVIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEY 1437 DE 2011 De otro lado, se encuentra que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011no reguló por separado las figuras del llamamiento en garantía y la denuncia del pleito, sino que las agrupó a ambas en el llamamiento en garantía. Así, los artículos 225, 226 y 227 de la Ley 1437 de 2011. Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder. No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y
puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146
TÉRMINO PARA CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CITACIÓN
DE TERCEROS PROCESALES / LEY 1437 DE 2011
Continuando con el desarrollo del llamamiento en garantía dentro del C.P.A.C.A., también se vislumbra que esta nueva codificación consagró, además, un límite temporal para responder el llamamiento, el cual es de 15 días, lapso dentro del cual el llamado también podrá solicitar la citación de un tercero que considere debe responder ante una eventual condena suya.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
/ CONSORCIO / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO - Facultad para comparecer a procesos judiciales / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer argumento que expone el recurrente, es la falta de capacidad procesal de los consorcios para ser vinculados como terceros dentro de un proceso judicial, ya que, según el recurrente estos carecen de personería jurídica y, por tanto, no pueden actuar. (…) En lo que tiene que ver con la capacidad de los consorcios
para comparecer a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, (…) de acuerdo con la posición asumida en providencia de unificación, (…) resulta evidente que el Consorcio (…) tiene la capacidad procesal para ser llamado en garantía en el presente proceso, pues la conclusión a la que se llegó es que dichas asociaciones pueden comparecer válidamente a los procesos judiciales a través de su representante legal, requisito que se encuentra cumplido en el sub judice por haberse hecho parte a través de la persona que ostentaba esa calidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad de los consorcios para ser parte en procesos judiciales, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp.
19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por extralimitación de funciones del a quo / DENUNCIA DEL PLEITOAdecuación de la solicitud / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
INEXISTENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES / PROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONSORCIO El segundo cargo que esboza el apelante tiene que ver con una supuesta extralimitación de las funciones del a quo, al adecuar la denuncia de pleito formulada a un llamamiento en garantía. (…) Comoquiera que la figura del llamamiento en garantía contemplada en el artículo 225 del C.P.A.C.A. contempló
en su procedencia los supuestos que con la anterior regulación correspondían de manera autónoma a la denuncia del pleito, no encuentra el despacho razonable aceptar el argumento consistente en que existió una extralimitación de funciones por parte del a quo al adecuar la solicitud a un llamamiento en garantía (…) Por otra parte, el hecho de no haber referido de manera correcta la figura procesal aplicable, no da lugar por si solo a que se rechace de plano la solicitud, pues aparte de que en otros eventos similares se ha optado por la adecuación de las peticiones con el fin de hacer prevalecer la intención de quien las formula –caso de los recursos-, la negativa a resolver con los argumentos claramente planteados podría dar lugar a una aplicación excesiva de las normas procesales, trayendo como consecuencia la denegación al acceso efectivo a la administración de justicia. (…) Así las cosas, el despacho puede concluir que sí era procedente el llamamiento en garantía decretado por el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se vinculara al Consorcio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00147-01(48867)
Actor: BEIRO DE JESÚS MANRIQUE DUQUE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Aragón1 contra el auto de 16 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira y la Nación - Ministerio de Cultura, con el propósito de que se vinculara al referido consorcio al asunto de la referencia. 1 Integrado por la sociedad Vindico S.A. y el señor Jorge Enrique Martínez Fonseca.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2012, los señores Beiro de Jesús Manrique Cardona, María Adiela Duque León, María Amparo Manrique Duque, María Orfalidia Manrique Duque, Luz Dari Manrique Duque y Nubia Deisi Manrique Duque, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Ministerio de Cultura y al municipio de Pereira, administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al señor Beiro Manrique Duque en el accidente de trabajo acaecido el 4 de noviembre de 2010 (f. 1-162, c. 1.).
2. En virtud de los documentos aportados con el recurso de apelación2, se tiene que una vez admitida la demanda y notificada a las partes, el municipio de Pereira formuló llamamiento en garantía y denuncia del pleito a la Previsora S.A.
Compañía de Seguros y al Consorcio Aragón, respectivamente, al igual que lo hizo la Nación-Ministerio de Cultura en relación al consorcio. Lo anterior, con fundamento en que se suscribió con la Previsora S.A. contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 1001053, cuya vigencia fue desde el 1° de mayo de 2010 al 1° de abril de 2011 y, en cuanto al Consorcio Aragón, en virtud del contrato de obra n º 2230 de 2008 que celebró el municipio de Pereira y el Ministerio de Cultura con el aludido consorcio.
3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 16 de julio de 2013, resolvió adecuar la denuncia del pleito formulada por el municipio de Pereira contra el Consorcio Aragón a la figura del llamamiento en garantía, toda vez que la finalidad que se persiguió por el ente territorial, tiene que ver con la vinculación de un tercero para que responda como consecuencia de un vínculo legal o contractual. Así mismo, decidió aceptar el llamamiento que se formuló por el mencionado municipio a la Previsora S.A. y también a la Nación-Ministerio de Cultura al Consorcio Aragón (f. 168-172 anverso, c. ppl.).
4. El 5 de agosto de 2013, el apoderado del Consorcio Aragón interpuso recurso de apelación contra la antecedida decisión y, para el efecto, argumentó indebida determinación de la persona llamada, extralimitación de funciones y garantías procesales por parte del a quo, en cuanto adecúo la denuncia del pleito a un
2 Concedido en el efecto devolutivo. llamamiento en garantía, e improcedencia del llamamiento en garantía por falta de prueba sumaria.
5. Recibido el expediente por esta Corporación, se procedió a su reparto el 22 de octubre de 2013, correspondiéndole a este despacho desatar el recurso de apelación (f. 255, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, Consorcio Aragón, contra el auto del 16 de julio de 2013, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, la cual excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2012, año de presentación de la demanda, en tratándose del medio de control de reparación directa. Además, el auto que decide sobre la aceptación del llamamiento en garantía es susceptible del recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del C.P.A.C.A3.
2. Antes de entrar a estudiar si en el sub lite procede o no el llamamiento en garantía del Consorcio Aragón se pasan a examinar algunos aspectos:
(I) ¿En qué efecto se debe conceder el recurso de apelación contra un auto que acceda o niegue un llamamiento en garantía? (II) ¿Qué diferencias contiene la Ley 1437 de 2011 respecto a la figura del llamamiento en garantía, en contraposición a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil?
3. Como se expuso, el despacho pasa a pronunciarse en primer lugar sobre los efectos del recurso de apelación cuando se niegue o acepte un llamamiento en garantía.
4. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 226 consagra la posibilidad de apelar el auto que decida sobre la intervención de terceros, ya sea que se acepte o se deniegue. No obstante, trae una diferenciación respecto al efecto en que se concede el recurso 3 “Artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” de apelación en cada una de las situaciones que se pueden presentar (aceptación o denegación), es decir, el legislador estableció que el recurso de apelación se concedería en el efecto devolutivo cuando se aceptara la vinculación, mientras que para la determinación consistente en negar la vinculación indicó que el recurso se concedería en el efecto suspensivo.
5. Por otra parte, el artículo 243 de la misma codificación, que regula de manera general el recurso de apelación para las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales y los jueces, dispone en su numeral 7° que el auto que niega la intervención de terceros será apelable, disposición que está sujeta al inciso 3° de la misma norma, el cual indica que en el evento de apelarse la
decisión de que trata el numeral 7º, entre otras, el recurso deberá concederse en el efecto devolutivo, sin hacer ningún tipo de excepción.
6. De lo anterior, resulta evidente que se presenta una contradicción entre el artículo 226 del C.P.A.C.A. que diferencia los efectos de la apelación dependiendo de la decisión adoptada, con el inciso 3º del artículo 243 ibídem, el cual señala de manera general que la decisión sobre intervención de terceros, será únicamente apelable en el efecto devolutivo.
7. El despacho, al tenor de ambas normas, considera que debe acogerse lo dispuesto en el artículo 226 y no lo contenido en el canon 243 del C.P.A.C.A., habida cuenta que dicha disposición es de carácter especial y que el efecto más congruente y razonable con la decisión que niega la intervención es el suspensivo, pues la concesión del recurso en el efecto devolutivo solamente tendría aplicación práctica cuando se accede a la intervención del tercero porque su participación en el proceso se encontraría asegurada hasta que se desate el recurso y, en caso de prosperar el recurso, no se estaría ante una nulidad por falta de participación del vinculado. Por el contrario, en el evento de ser negada la intervención lo más prudente es que se detenga el trámite del proceso hasta tanto se resuelva el recurso, ya que su continuación podría derivar en nulidad por ausencia de participación del tercero que eventualmente, podría resultar vinculado con la decisión emitida en segunda instancia.
8. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que cuando se apela la decisión consistente en negar la intervención de un tercero, el efecto procedente
es el suspensivo; mientras que contra la decisión que acceda al llamamiento el efecto aplicable a la apelación es el devolutivo, esto en atención a los efectos prácticos de la norma.
9. Aclarado lo anterior, al estudiar la figura procesal del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hay que señalar que el Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984regulaba dicha figura en los artículos 1464 y 2175. La primera norma indicaba que la intervención de terceros se regiría por lo consagrado en los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.-, disposiciones que consagraban las figuras del llamamiento en garantía y denuncia del pleito, y definían los requisitos que se debían cumplir para su formulación, los cuales eran los mismos contemplados para la denuncia del pleito – art. 55 C.P.C. -, a saber: i) El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso, ii) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, iii) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen y iv) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
10. De otro lado, se encuentra que el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011no reguló por separado las figuras del llamamiento en garantía y la denuncia del pleito, sino que las agrupó a ambas en el llamamiento en garantía. Así, los artículos 225, 226 y 227 de la Ley 1437 de 2011 señalaron lo siguiente respecto al llamamiento en garantía: “Artículo 225. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (Subraya fuera de texto) 4 “Modificado por el Decreto 2304 de 1989 en su artículo 27, igualmente modificado por la Ley 446 de 1998 en su artículo 48. (…) En los proceso contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 5 “Modificado por el Decreto 2304 de 1989 en su artículo 54. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía (…)”. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. (Subraya fuera de texto)
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquéllas que la reformen o adicionen.
11. Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder. No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se
eleve tal solicitud.
12. Continuando con el desarrollo del llamamiento en garantía dentro del C.P.A.C.A., también se vislumbra que esta nueva codificación consagró, además, un límite temporal para responder el llamamiento, el cual es de 15 días, lapso dentro del cual el llamado también podrá solicitar la citación de un tercero que considere debe responder ante una eventual condena suya.
13. De igual forma, es preciso mencionar que el artículo 227 del C.P.A.C.A. dejó abierta la posibilidad de aplicar el Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados sobre la intervención de terceros en la Ley 1437 de 2011.
14. Así las cosas, encuentra el despacho que la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el C.P.A.C.A., modificó en diversos aspectos la figura procesal del llamamiento en garantía, pues, en su artículo 225 incluyó dentro del llamamiento la figura de la denuncia del pleito, dispuso que bastaba con la simple afirmación para que fuera procedente y contempló nuevos requisitos de presentación, así como nuevos términos de contestación.
15. Precisado lo anterior, este despacho pasa a estudiar los cargos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía -Consorcio
Aragón-. Caso concreto
16. El primer argumento que expone el recurrente, es la falta de capacidad procesal de los consorcios para ser vinculados como terceros dentro de un proceso judicial, ya que, según el recurrente estos carecen de personería jurídica y, por tanto, no pueden actuar.
17. En lo que tiene que ver con la capacidad de los consorcios para
comparecer a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia de unificación se señaló lo siguiente: A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.6
18. De acuerdo con la posición asumida en la providencia de unificación antes citada, resulta evidente que el Consorcio Aragón tiene la capacidad procesal para ser llamado en garantía en el presente proceso, pues la conclusión a la que se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. llegó es que dichas asociaciones pueden comparecer válidamente a los procesos judiciales a través de su representante legal, requisito que se encuentra cumplido
en el sub judice por haberse hecho parte a través de la persona que ostentaba esa calidad.
19. El segundo cargo que esboza el apelante tiene que ver con una supuesta extralimitación de las funciones del a quo, al adecuar la denuncia de pleito formulada a un llamamiento en garantía.
20. Frente a este punto, es preciso señalar que en el C.P.A.C.A. la única fuente jurídico-procesal que permite la vinculación de terceros al proceso es el llamamiento en garantía definido en el artículo 225 ibídem, figura que como se dijo abarcó también en su contenido la denuncia del pleito.
21. Comoquiera que la figura del llamamiento en garantía contemplada en el artículo 225 del C.P.A.C.A. contempló en su procedencia los supuestos que con la anterior regulación correspondían de manera autónoma a la denuncia del pleito, no encuentra el despacho razonable aceptar el argumento consistente en que existió una extralimitación de funciones por parte del a quo al adecuar la solicitud a un llamamiento en garantía, pues con ocasión a la nueva regulación pudo suceder que la parte solicitante desconociera los cambios introducidos en la Ley 1437 de
2011.
22. Por otra parte, el hecho de no haber referido de manera correcta la figura procesal aplicable, no da lugar por si solo a que se rechace de plano la solicitud, pues aparte de que en otros eventos similares se ha optado por la adecuación de las peticiones con el fin de hacer prevalecer la intención de quien las formula – caso de los recursos-, la negativa a resolver con los argumentos claramente planteados podría dar lugar a una aplicación excesiva de las normas procesales,
trayendo como consecuencia la denegación al acceso efectivo a la administración de justicia.
23. Así las cosas, el despacho puede concluir que sí era procedente el llamamiento en garantía decretado por el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se vinculara al Consorcio Aragón, pues la nueva normatividad –artículo 225 del C.P.A.C.A.- eliminó la carga procesal consistente en anexar prueba siquiera sumaria de la existencia de una relación legal o contractual y, en su lugar, dispuso que bastaba con la afirmación fundada de la existencia de una relación para que el llamamiento en garantía fuera procedente. Sin embargo, se aclara que la afirmación debe encontrarse debidamente justificada en la solicitud para que sea procedente, pues de lo contrario podría hacerse un uso indebido o dilatorio de la figura.
24. En consecuencia, por no encontrarse válidos los motivos de inconformidad planteados por el apelante, el despacho confirmará la decisión adoptada en el auto de 16 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
25. De otro lado, mediante memorial allegado el 15 de enero de 2014, la señora Carmen Elba de León Brand quien dice actuar en la condición de apoderada de la demandada Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, solicitó que se le reconociera personería de conformidad con el pode
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