🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2012-00147-02(51846)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2012-00147-02(51846)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, concede. Solicitud de prelación de fallo a solicitud de la parte actora / PRELACIÓN DE FALLO - Carácter preferente. Grave estado de salud de la víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 6600-1233-3000-2012-00147-02(51846)

Actor: BEIRO DE JESÚS MANRIQUE DUQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437) Resuelve la Sala la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora, la cual será concedida.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2012, el señor Beiro Manrique Duque y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección SocialMinisterio de Cultura y el Municipio de Pereira, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios sufridos con ocasión a las lesiones del señor Beiro Manrique Duque ocurridas el 4 de noviembre de 2010, como consecuencia del accidente en el cual recibió un golpe con un objeto que se desprendió y bajó desde un octavo piso,

dicho objeto tenía un peso aproximado de 15 kilogramos, el cual cayó golpeando la base craneal del lado izquierdo al demandante que se encontraba dentro del foso del ascensor (fls. 6-149, c. 1).

2. Las pretensiones de la demanda fueron negadas por el a-quo en sentencia del 27 de mayo de 2014 y, en virtud de ello se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación – Municipio de Pereira y por los llamados en garantía miembros del Consorcio Aragón y La Previsora S.A. (fls.923-941, c. ppl).

3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el 6 de junio de 2014 recurso de apelación

(f. 956-1026 c.ppl), el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 10 de octubre de 2014 (f. 1047 c.ppl).

4. Posteriormente, en escrito presentado el 17 de noviembre de 2015 (fls. 1087-1102, c. ppl), la parte demandante solicitó prelación de fallo en el proceso de la referencia, aduciendo como pruebas que soportan dicha solicitud las que hacen parte del proceso contencioso administrativo, en las cuales se acredita el grave estado de salud de la víctima (f.1102, c. ppl).

5. Finalmente, se allegó poder otorgado a la doctora Ligia Cristina González Ramírez, identificada con C.C. No. 51.642.892 de Bogotá y T. P No. 52.624 del C.S. de la J, por parte de la NaciónMinisterio de Salud y Protección

Social, con el fin de que representare sus intereses dentro del presente proceso (f. 1104 c, ppl). CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó arriba, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general. No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación de la regla general y señala que, podrá

alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en atención a la naturaleza del asunto y/o de conformidad a solicitud del agente del Ministerio Público, en tanto sea el caso de suma importancia jurídica y trascendencia social. Así las cosas, la extensión del mandato excepcional que permite modificar el derecho al turno bajo las anteriores denominaciones, no se ha limitado al agotamiento de las mismas, sino que, por el contrario, ha sido ampliamente desarrollado por la Sección Tercera de esta Corporación1, de suerte que a 1 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado y reiterado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno: - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo estas disposiciones generales deben sumarse otras asumidas como consecuencia del examen de sucesos particulares dentro de la individualidad de cada proceso, instadas en la mayoría de los casos por solicitudes expresas de prelación realizadas por las partes, cuestión que se ha presentado no pocas veces, en tanto se advierte que el demandante se encuentra en estado de indefensión, de extrema pobreza o de riesgo

ostensible en la salud. De otra parte, encontramos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, otra fuente normativa en la cual se introdujeron nuevas excepciones a las ya establecidas en la Ley 446 de 1998. Lo innovador del asunto estuvo en las siguientes premisas normativas excepcionales, relacionadas con el orden y prelación de turnos: (i) Razones de seguridad nacional, (ii) prevención de la afectación del patrimonio nacional, (iii) graves violaciones de los derechos humanos, y (iv) presencia de crímenes de lesa humanidad. Tal como se mencionó previamente, casos particulares como el riesgo ostensible a la salud de alguno de los demandantes, ha sido uno de aquellos casos que jurisprudencialmente se han desarrollado por esta Corporación, en atención al alcance constitucional que tiene el derecho a la salud y lo que implica el mismo. En ese orden de ideas, esta Sala considera oportuno destacar que si bien la Constitución Política de 1991 consagra el derecho a la salud dentro del acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, es impensable de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth.

  • Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio. concebir el derecho fundamental a la vida digna sin la conexa protección que merece el derecho a la salud.

Es así como en un principio, en los diversos pronunciamientos la Corte Constitucional2 ha venido estableciendo a la “Salud” como un derecho fundamental por conexidad que integra el ámbito del derecho a la vida, que se constituye como un principio y una garantía de carácter prestacional el cual bien puede constituirse en un derecho fundamental. Además de lo anterior, se agregó en esa misma providencia que no se pueden perder de vista las dimensiones del derecho a la salud cuando este se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida en condiciones dignas. El espectro del derecho a la salud sin duda alguna con el paso de los años, ha sido ampliado, tal y como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia proferida el 22 de marzo de 20133, donde el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dejó claro que el derecho a la salud, más que ser un derecho fundamental por conexidad, se encuentra configurado como uno autónomo, específicamente en caso de que las entidades prestadoras del servicio de salud se nieguen a proporcionarlo. De igual forma, en sentencia emitida por la Corte Constitucional el 28 de

octubre de 2014, se define el término “Salud” como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepción susceptible de ser aplicable a las dimensiones física y psicológica del ser humano y le otorga un carácter de medio para la materialización de otros derechos.4 2 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999. Noviembre 18 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-791 de 2014Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. En esa misma providencia se resalta el compromiso del Estado colombiano para materializar el derecho a la salud, incorporando instrumentos de derecho internacional público al ordenamiento jurídico interno, más concretamente lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política, bajo el “Bloque de constitucionalidad”. A su vez, se resalta la existencia de diferentes herramientas en el derecho internacional, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios.” Así las cosas, visto el alcance constitucional y la protección que en nuestro país merece el derecho a la salud, en el caso sub-examine advierte la Sala que, el demandante Beiro Manrique Duque acreditó su progresivo deterioro de salud y la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 76.90%5. De igual forma, se evidencia en los medios probatorios allegados al proceso6, que al señor Beiro Manrique a raíz del accidente se le han generado graves afectaciones y consecuencias en su salud. Ahora, de la sentencia emitida el 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual se decretó la interdicción por discapacidad mental definitiva del señor Beiro Manrique Duque7 (fls 646 a 654 c, 2), es claro para la Sala que, existe una afectación de la función de la memoria como consecuencia del accidente y una pérdida de la capacidad de auto determinarse en todos los aspectos de la vida cotidiana, razón por la cual, la Sala no solo considera viable alterar el turno 5 Positiva Compañía de Seguros S.A. Resolución 002557 Del 5 De Septiembre De 2011. Fls. 323-325, Anexo Nº 1. 6 Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda. Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez. Fls. 19-29, Anexo Nº 1. 7 “… El perito ha sido claro en su dictamen, y sin bagajes ha expresado que el señor Manrique Duque no

está capacitado para el manejo de sus bienes y negocios, lo cual no deja duda al Despacho que el paciente

padece 1) SECUELAS NEUROPSIQUIATRICAS DE TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO. 2

DETERIORO COGNITIVO DE PREDOMINIO AMNÉSICO SECUNDARIO A TRAUNA CRÁNEO ENCEFÁLICO. 3 TRASTORNO DEPRESIDO SECUNDARIO A TRAUNA CRÁNEO ENCEFÁLICO, pues está corroborado con el certificado médico allegado a la demanda y con los testimonios de las personas que aquí declararon, quienes se encargaron de informar sobre el comportamiento habitual del citado señor, sus limitaciones mentales, para lo cual requiere de tutela familiar permanente y de control médico adecuado.” de los fallos, sino que además considera que los hechos demostrados se acomodan al supuesto de hecho que da lugar a declarar este proceso como de carácter preferente. Finalmente, se reconocerá personería a la doctora Ligia Cristina González Ramírez, identificada con C.C. No. 51.642.892 de Bogotá y T. P No. 52.624 del C.S. de la J, para que actúe como apoderada de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder conferido a folio 1104 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la

parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora Ligia Cristina González Ramírez, identificada con C.C. No. 51.642.892 de Bogotá y T. P No. 52.624 del C.S. de la J, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 1104 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...