CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00056-01(54323)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00056-01(54323)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
MANDATO COMERCIAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO
DE MANDATO COMERCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
MANDATO COMERCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR
LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL
CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / MORA EN EL PAGO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / MORA EN EL PAGO DE LA FACTURA /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE MANDATO
COMERCIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL / INTERMEDIACIÓN COMERCIAL /
COMISIÓN POR INTERMEDIACIÓN COMERCIAL / PAGO DEL PRECIO DEL
CONTRATO ESTATAL
[A]l igual que el Tribunal, la Sala considera que el [demandado] (…) incumplió el contrato de mandato comercial al no pagar a [la demandante] (…) las comisiones a que esta última tenía derecho y no entregar los recursos públicos indicados en la propuesta económica de aquella. Estos incumplimientos no son desvirtuados por el hecho de que [la demandante] (…), a su turno, incumpliera su obligación de “presentar al interventor del contrato informes mensuales de actividades y un informe general y detallado al finalizar el contrato” –el contratista adquiría el derecho a recibir los recursos públicos y obtener su remuneración con independencia de los informes que presentara–; adicionalmente, la Sala no comparte lo afirmado por el [demandado] (…) en el sentido de que [la
demandante] (…) debió haber descontado su remuneración de los recursos privados recaudados, por la sencilla razón de que esta forma de pago no se acordó en el contrato de mandato comercial. (…) [E]n la cláusula cuarta del contrato de mandato comercial, las partes establecieron que [la demandante] (…) percibiría una comisión del 10% “de los recursos privados que se h[ubiesen] recaudado efectivamente como remuneración por [la] labor de comercialización”. (…) Al ser clara la naturaleza pública de los recursos provenientes de la entidad descentralizada territorialmente, y ante la ausencia de pruebas que demuestren la naturaleza privada de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., la Sala modificará el inciso tercero del numeral 4 de la Sentencia (…), en el sentido de establecer que el [demandado] debe pagar a [la demandante] (…) la suma (…) –que corresponde al 10% de la diferencia entre los recursos privados que [la demandante] (…) afirmó haber recaudado (…) y los recursos provenientes del municipio de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. (…) – por concepto de comisión por comercialización. (…) [D]e conformidad con la cláusula cuarta del contrato de mandato comercial, la comisión por concepto de producción de eventos correspondía a “un diez por ciento (10%) por la producción de los eventos que patrocin[aran] esos recursos [los recursos privados efectivamente recaudados] y que hayan estado a cargo del contratista”. Si bien hay pruebas de la realización de algunas actividades de producción en el marco de las “fiestas aniversarias” de Pereira, al no ser posible establecer que las
mismas se efectuaron con los recursos privados efectivamente recaudados por [la demandante] (…). –entre otras razones, ante la falta de presentación de informes por parte de [la demandante] (…)–, y en vista de que (…) no demostró haber realizado gastos superiores al valor de los dineros públicos recibidos, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar el reconocimiento de la comisión por concepto de producción de eventos.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DE LOS
PERJUICIOS / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA
CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA CONTABLE /
INEFICACIA DE LA PRUEBA CONTABLE / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN
PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONTADOR PÚBLICO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[P]ara acreditar los perjuicios que el incumplimiento del (…) [demandado] le generó, a [la demandante] (…) acompañó a su demanda un dictamen pericial elaborado por el contador público (…). En la experticia rendida por el contador público, a partir de varios indicadores contables y financieros, el experto calculó el
“valor de la operación de la empresa (…)”. La Sala considera que el Tribunal acertó al negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda, comoquiera que el valor de la operación de [la demandante] (…) no puede considerarse un perjuicio derivado de los incumplimientos declarados en este proceso –no haber pagado las comisiones y no haber entregado los recursos públicos–; adicionalmente porque, como lo puso de presente el Tribunal, se desconocen “los fundamentos que tuvo en cuenta el perito para elaborar la experticia”. En efecto, el perito no aportó los estados financieros con fundamento en los cuales calculó los indicadores contables y financieros utilizados en su experticia, ni describió las operaciones realizadas para obtener dichos indicadores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00056-01(54323)
Actor: GISA E.U.
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL
TURISMO DE PEREIRA (IMCFTP) Y MUNICIPIO DE PEREIRA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – incumplimiento contractual – perjuicios derivados del incumplimiento.
Síntesis del caso: un contratista solicita, entre otras pretensiones, que se declare que unas entidades incumplieron un contrato de mandato comercial, y
condenarlas a pagar distintas sumas de dinero. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Gisa E.U. y el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira (IMCFTP) en contra de la Sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 15 de febrero de 2013, Gisa E.U. presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira (IMCFTP) y del municipio de Pereira, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA:DECLÁRESE que entre la compañía GISA E.U. y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA (IMCFTP) junto con el MUNICIPIO DE PEREIRA, existió un contrato estatal de mandato comercial.
SEGUNDA: DECLÁRESE que EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA (IMCFTP) y el MUNICIPIO DE PEREIRA, incumplieron el contrato estatal de
mandato comercial suscrito con la compañía GISA E.U.
TERCERA: A consecuencia de la anteriores declaraciones DECLÁRESE administrativa y contractualmente responsables a: EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA (IMCFTP) (…); y, el MUNICIPIO DE PEREIRA, (…) por los hechos narrados en la presente demanda y que constituyen el incumplimiento del contrato de mandato comercial.
CUARTA: A consecuencia de la anterior declaración LIQUÍDESE el contrato de mandato comercial suscrito entre las partes el día 10 de junio de 2010, reconociendo en el acto de liquidación los saldos a favor del demandante de que da cuenta la presente demanda.
QUINTA: ORDÉNESE en el acto de liquidación al INSTITUTO
MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA
(IMCFTP) y el MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar a favor de la compañía GISA E.U., las siguientes sumas de dinero:
1. Las comisiones que por comercialización, de acuerdo al contrato de mandato suscrito entre las partes el día 10 del mes junio del años 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 1190-1200 del cuaderno 7 y 1201-1224 del cuaderno 8. 2010, tiene derecho por el valor de (…) $117.469.200,oo,
equivalentes al 20% de los dineros privados recaudados, conforme lo acordaron las partes.
2. Los intereses de mora sobre la anterior suma de dinero desde el día 11 de noviembre de 2010, fecha en que se realice el pago total de la obligación.
3. El valor adeudado por concepto del saldo de los APORTES DE RECURSOS PÚBLICOS PARALA PRODUCCION Y REALIZACION DE LOS EVENTOS, por el valor de (…) $299.539.000,oo, que según lo expuesto estaban a cargo del INSTITUTO DE CULTURA Y
FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA (IMCFTP) y el MUNICIPIO
DE PEREIRA.
4. Los intereses de mora sobre la anterior suma de dinero desde el día 11 de noviembre de 2010, fecha en que se realice el pago total de la obligación.
5. Los perjuicios económicos sufridos por GISA EU y estimados con rigor financiero en (…) $100.532.000,oo.
6. Los perjuicios económicos sufridos por JUAN DAVID TRUJILLO POTES en calidad de único socio de GISA EU y estimados con rigor financiero en (…) $377.108.000,oo.
7. La suma de (…) $22.743.500,oo, valor de los intereses corrientes, intereses moratorios, costas de abogados y sanción impuesta a la compañía GISA E.U. por parte de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), por no pago de impuestos de IVA y RETENCIONES EN LA FUENTE generados por la actividad realizada a favor de las convocadas.
SEXTA: CONDÉNESE a la parte accionada a pagar en favor de la
demandante CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($100 S.M.M.L.V.) o sus equivalentes, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos derivados del actuar de los demandados”.
2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 10 de junio de 2010, el IMCFTP y Gisa E.U. celebraron un contrato de mandato comercial, cuyo objeto era la comercialización, la planeación, la coordinación y el desarrollo de las “fiestas aniversarias” a celebrarse con ocasión de los 147 años de la fundación de la ciudad de Pereira3. 4. 2) Desde los estudios previos y los términos de referencia del procedimiento de selección que dio lugar a la celebración del contrato de mandato comercial se estableció: (1) “una relación de eventos obligatorios a presentar en la propuesta, así como una inversión económica mínima en el plan de medios” y; (2) que el proponente (se trascribe): “deb[ía] formular su propuesta económica a precio global fijo, discriminando el valor unitario de cada uno de los eventos e ítems[,] y contemplar en la misma todos los componentes técnicos, administrativos, 3 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “El objeto del contrato de mandato era: ‘EL MANDATARIO (GISA EU), de manera independiente, se compromete para con EL MANDANTE (IMCFTP), a realizar todo tipo de gestión, con el más alto sentido de diligencia, ética y responsabilidad para comercializar, planear, coordinar, desarrollar; adelantar igualmente las acciones financieras, logísticas, estratégicas y actividades requeridas para
la realización de los eventos que componen las fiestas Aniversarias de Pereira 147 años’”. financieros y legales correspondientes a los costos directos e indirectos”, e “incluir en su propuesta el porcentaje que se compromet[ía] a recaudar por concepto de comercialización de patrocinios (recursos privados) y el porcentaje que se deb[ía] financiar con recursos públicos”. 5. 3) “La propuesta económica [de Gisa E.U.] se formuló exactamente según las condiciones requeridas por los términos de referencia (…)[,] incluyendo el porcentaje que Gisa E.U. se comprometía a recaudar por concepto de comercialización de patrocinios (recursos privados) y el porcentaje que el IMCFTP debía financiar con recursos públicos. En ella, Gisa E.U. propuso la realización de ciento once (111) eventos, por un valor de (…) $1.085.766.500,oo, y un plan de medios por valor de (…) $217.940.568,oo, para un gran total de (…) $1.303.707.068,oo, de los cuales el (…) 45%, es decir, (…) $586.669.000,oo, serían recaudados por cuenta de las labores de comercialización, y un (…) 55%, es decir, (…) $717.039.000,oo, deberían ser aportados por la alcaldía de Pereira, el (…) IMCFTP y los institutos descentralizados del municipio de Pereira a manera de recursos públicos”. 6. 4) La remuneración de Gisa E.U. se acordó en el contrato de mandato comercial, así (se trascribe): “[d]e acuerdo a los contratos de patrocinio,
publicidad, merchandising y demás medios de comunicación suscritos y efectivamente pagados al mandatario, percibirá una comisión del diez por ciento (10%) de los recursos privados que se haya[n] recaudado efectivamente como remuneración por [la] labor de comercialización[,] y un diez por ciento (10%) por la producción de los eventos que patrocinen esos recursos y que hayan estado a cargo del contratista”. 7. 5) “La labor de comercialización produjo el recaudo de (…) $587.346.000,oo (…). Ante este panorama, el IMCFTP debía cancelar oportunamente a Gisa E.U. la suma de (…) $117.469.200,oo, correspondientes al 20%, según lo estipulado en la remuneración establecida en el contrato de mandato sobre los ‘dineros efectivamente recaudados’”. 8. 6) Los aportes realizados por el municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas ascendieron a $417.500.000,oo4, “lo que significa que, ante el compromiso de aporte de recursos públicos, el IMCFTP dejó de entregar (…) $299.539.000,oo”. 9. 7) A la fecha de presentación de la demanda, el IMCFTP no había “cancelado los valores correspondientes a la comisión a que t[enía] derecho Gisa E.U. y el saldo pendiente a cargo del IMCFTP por aporte de los recursos públicos del valor del contrato de mandato suscrito entre las partes”. 10. 8) “Las actividades desarrolladas por Gisa E.U. a favor de las accionadas gener[aron] impuestos nacionales y locales, mismos que fueron liquidados mas 4 De los cuales $410.000.000,oo fueron entregados por el propio IMCFTP en virtud del convenio No. 21-10 de 23
de julio de 2010. no pagados a sus destinatarios, razón por la cual [para la época de presentación de la demanda] se esta[ban] tramitando en contra del señor Juan David Trujillo Potes –socio único– y el señor Javier Mauricio Álvarez Toro –en su calidad de representante legal para la época de los hechos–, [un] proceso penal y [un proceso] de jurisdicción coactiva (…), lo que le[s] esta[ba] generando perjuicios de toda índole, en particular morales subjetivos”. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 1 de agosto de 2013, el IMCFTP contestó la demanda5. Propuso la excepción que denominó “cosa juzgada”, en desarrollo de la cual sostuvo que el contrato de mandato comercial “se [había] integr[ado] al convenio 21 de 2010” y que estos negocios jurídicos habían sido liquidados bilateralmente por las partes, sin que Gisa E.U. consignara salvedades al respecto6.
12. El 1 de agosto de 2013, el municipio de Pereira contestó la demanda7.
Propuso, entre otras, la excepción titulada “falta de legitimación de causa por pasiva”. Argumentó que el municipio “no [había] suscri[to] contrato alguno respecto de la comercialización de las fiestas aniversarias del año 2010 con Gisa E.U.”. Esta excepción fue declarada próspera en audiencia inicial8 celebrada el 29 de abril de 20149. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia10, en la cual accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda11, así: 14. 1) Antes que nada, despachó desfavorablemente la excepción propuesta por el IMCFTP, pues, sostuvo, la liquidación bilateral sin salvedades aducida por la entidad únicamente estaba referida al convenio No. 21-10 de 2010. 15. 2) Posteriormente, consideró que el IMCFTP sí estaba obligado a aportar los recursos públicos indicados en la propuesta presentada por Gisa E.U. y, en ese sentido, concluyó que la entidad había incumplido el contrato de mandato comercial, toda vez que había dejado de entregar al contratista la suma de $299.539.000,oo. Más adelante, estimó que el IMCFTP también había incumplido 5 Folios 1245-1270 del cuaderno 8. 6 El IMCFTP también llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. (folios 1501-1502 del cuaderno 9); sin embargo, comoquiera que el Tribunal declaró probada una excepción propuesta por la aseguradora frente al llamamiento en garantía, que dicha decisión no hizo parte de las apelaciones y que, por ende, aquel punto no será abordado en esta providencia, la Sala se abstendrá de relacionar la contestación de la compañía de seguros. 7 Folios 1521-1529 del cuaderno 9. 8 Folios 1744-1756 del cuaderno 10. 9 El municipio de Pereira también llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. (folios 15301531 del cuaderno 9); sin embargo, comoquiera que el municipio de Pereira fue desvinculado del proceso, la
Sala se abstendrá de relacionar la contestación de la compañía de seguros. 10 Folios 1859-1879 del cuaderno principal. 11 El Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión de declaratoria de existencia del contrato de mandato comercial. En este punto, manifestó (se trascribe): “Como quiera que no fue debatido en el presente asunto la existencia o no del contrato materia del proceso y que, por el contrario su existencia se desprende del escrito contentivo del negocio jurídico, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión”. el contrato de mandato comercial, puesto que no había pagado a Gisa E.U. las comisiones a que esta tenía derecho. 16. 3) En cuanto a las sumas de dinero reclamadas en la demanda, el Tribunal reconoció a Gisa E.U. $299.539.000,oo “por concepto del saldo de los aportes de recursos públicos para la producción y realización de eventos” y $58.734.600,oo “por concepto de comisiones por comercialización”12, y negó el reconocimiento de: (1) la comisión por concepto de producción de eventos, ante la falta de pruebas que “determin[aran] el monto recolectado por este concepto”; (2) los “perjuicios económicos sufridos” por Gisa E.U. y Juan David Trujillo Potes, porque este último “no t[enía] la calidad de parte demandante en el proceso” y porque la prueba pericial aportada por Gisa E.U. para acreditar los perjuicios alegados “carec[ía] de respaldo probatorio” y; (3) los perjuicios sufridos con ocasión de una sanción
impuesta por la Dian y los “perjuicios morales subjetivos”, por no estar debidamente probados. 17. 4) Por último, el Tribunal declaró probada la excepción denominada “inexistencia de cobertura del hecho que da base al llamamiento en garantía. Exclusiones de la responsabilidad civil extracontractual” propuesta por Liberty Seguros S.A., en la medida en que la póliza en virtud de la cual esta aseguradora fue llamada en garantía –una de responsabilidad extracontractual– no cubría la responsabilidad contractual en que pudiera incurrir el IMCFTP.
18. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “1. Declarar no probada la excepción de ‘improcedencia de la acción contractual por falta de salvedades al acta de liquidación final’, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
2. Declárase no probada la objeción al dictamen pericial, formulada por la entidad demandada, por lo considerado.
3. Declarar el incumplimiento del contrato de mandato comercial suscrito entre GISA E.U. y el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira el 10 de junio de 2010 (…), por lo expuesto en la parte considerativa.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira al pago de las siguientes sumas de dinero: - Como perjuicios materiales a título de daño emergente, (…) $299.539.000 por concepto del saldo de los aportes de recursos públicos para la producción y realización de los eventos.
- Por concepto del 10% reclamado como remuneración por la labor de comercialización frente a los recursos privados recaudados, (…)
$58.734.600.
5. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
6. Se declara probada la excepción de ‘Inexistencia de cobertura del hecho que da base al llamamiento en garantía. Exclusiones de la 12 Adicionalmente, condenó al IMCFTP a (se trascribe): “efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.”. responsabilidad civil extracontractual’ formulada por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.
7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
9. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría.
10. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las
copias que sean solicitadas por las partes indicando cuál presta mérito ejecutivo.
11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente”. 1.4. Recursos de apelación
19. El 25 de septiembre de 201413, Gisa E.U. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 15 de septiembre de 2014. En el escrito de apelación, solicitó modificar la decisión de primera instancia y acceder totalmente a las pretensiones condenatorias de la demanda. Puntualmente, insistió en que debió reconocérsele la comisión por concepto de producción de eventos, y en que los “perjuicios económicos sufridos” por Gisa E.U. fueron debidamente acreditados por medio del dictamen pericial acompañado a la demanda.
20. El 29 de septiembre de 201414, el IMCFTP presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 15 de septiembre de 2014. En el escrito de apelación, solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que: 21. 1) “[t]anto el convenio (…) No. 21 del 23 de julio de 2010, firmado por el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira y Gisa E.U., como el contrato de mandato comercial del 10 de junio de 2010, firmado por las mismas partes, por expresa disposición de estas, quedaron liquidados de mutuo acuerdo, sin ninguna salvedad”; 22. 2) “[e]l Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira no
estaba obligado, en virtud del contrato de mandato comercial celebrado con Gisa E.U. en el año 2010, a entregar a este contratista el saldo de los aportes de recursos públicos para la producción y realización de los eventos constitutivos de la celebración de las fiestas de Pereira 147 años, pues el recaudo de los mismos era una obligación contractual a cargo de Gisa E.U.”; adicionalmente, “la sentencia de primera instancia, al ordenar al Instituto pagar dicho saldo por valor de 13 Folios 1883-1892 del cuaderno principal. 14 Folios 1893-1922 del cuaderno principal. $299.539.000,oo, (…) [impuso] una condena de un valor no probado debidamente dentro del proceso”; 23. 3) Gisa E.U. incumplió su obligación contractual de “presentar al interventor del contrato informes mensuales de actividades y un informe general y detallado al finalizar el contrato”; 24. 4) Gisa E.U. debió haber descontado su remuneración de los recursos privados recaudados y no le correspondía al IMCFTP realizar dicho pago; 25. 5) “[c]on relación a la condena de $58.734.600,oo también es errada la sentencia, por cuanto en la relación de las entidades que aportaron recursos privados y sobre cuyo valor tendría derecho Gisa E.U. a obtener una comisión por comercialización, erradamente se tuvieron en cuenta los recursos aportados por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira y el propio municipio de Pereira (Secretaría de Hacienda), los cuales evidentemente [eran] recursos de carácter público, por valor de $184.800.000,oo, sobre los cuales el comercializador no tenía
derecho a reclamar comisión por comercialización”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo
26. La Sala revocará el inciso segundo del numeral 4, modificará el inciso tercero del numeral 4 y el numeral 9, y confirmará los demás numerales de la parte resolutiva de la providencia impugnada. Esta decisión será adoptada en la medida en que: (1) la liquidación del convenio No. 21-10 de 2010 no concernía al contrato de mandato comercial; (2) el IMCFTP estaba obligado a aportar los recursos públicos indicados en la propuesta presentada por Gisa E.U., pero el Tribunal no podía condenar a la entidad a pagar el saldo de los aportes de recursos públicos para la producción y realización de los eventos; (3) el IMCFTP incumplió el contrato de mandato comercial, al no pagar a Gisa E.U. las comisiones a que esta última tenía derecho y no entregar los recursos públicos indicados en la propuesta económica de aquella; (4) los recursos provenientes del municipio de Pereira y de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. no debieron haber sido tenidos en cuenta para calcular la comisión por comercialización de Gisa E.U., por lo que la comisión a reconocerle debía ser de $40.254.600,oo; (5) no hay lugar a reconocer a Gisa E.U. la comisión por concepto de producción de eventos, al no ser posible establecer que las actividades de producción de eventos se efectuaron con los recursos privados efectivamente recaudados por Gisa E.U., y en vista de
que Gisa E.U. no demostró haber realizado gastos superiores al valor de los dineros públicos recibidos; (6) los “perjuicios económicos sufridos” por Gisa E.U. reclamados en la demanda no serían consecuencia directa del incumplimiento declarado en este proceso y el dictamen pericial aportado para acreditarlos no cumple la condición de estar debidamente fundamentado y; (7) no hay lugar a imponer condena en costas, puesto que las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperaron parcialmente. 27. 1) Liquidación del convenio No. 21-10 de 2010: si bien en la cláusula primera del convenio No. 21-10 de 201015 se indicó que el contrato de mandato comercial16 “hac[ía] parte integral” de dicho negocio jurídico, la Sala considera que estos dos acuerdos de voluntades eran distintos. En efecto, mientras que, en virtud del contrato de mandato comercial, Gisa E.U. se obligó a comercializar, planear, coordinar y desarrollar las “fiestas aniversarias” a celebrarse con ocasión de los 147 años de la fundación de la ciudad de Pereira, con ocasión del convenio No. 21-10 de 2010 el IMCFTP entregó unos recursos a Gisa E.U. con el fin de que fueran invertidos en la realización de determinadas actividades de las “fiestas aniversarias”. Por consiguiente, como lo afirmó el Tribunal, la liquidación del convenio No. 21-10 de 201017 –en la cual las partes del mismo manifestaron estar “a paz y salvo por todo concepto”– únicamente estaba referida a este último
negocio jurídico y no al contrato de mandato comercial. 28. 2) Obligación del IMCFTP de aportar los recursos públicos indicados en la propuesta presentada por Gisa E.U.: al igual que el Tribunal, la Sala estima que el IMCFTP estaba obligado a aportar los recursos públicos indicados en la propuesta presentada por Gisa E.U; lo anterior, comoquiera que en la propuesta presentada por Gisa E.U.18 en el proceso de selección que dio lugar a la celebración del contrato de mandato comercial –la cual hacía parte integral del contrato– estaba prevista dicha obligación; en su propuesta, Gisa E.U., en los términos solicitados19 en el pliego de condiciones del procedimiento de selección20, señaló que, para la financiación de los eventos a realizarse en el marco de las “fiestas aniversarias”, contaba con una suma de $717.039.000,oo, la cual provendría de “recursos [de la] alcaldía, [el] IMC[F]TP e institutos descentralizados [del municipio de Pereira]”21; de ello se extrae claramente una obligación dineraria a cargo de la entidad demandada. Ahora bien, como dichos recursos públicos no hacían parte de la remuneración de Gisa E.U., dado que esta última no demostró haber asumido gastos que debían ser financiados con los recursos públicos a ser aportados por el IMCFTP22, y en vista de que Gisa E.U. no demostró haber realizado gastos 15 Folios 98-102 del cuaderno 2 y 1343-1347 del cuaderno 8. 16 Folios 86-90 del cuaderno 2 y 1327-1331 del cuaderno 8.
17 Folios 219 del cuaderno 3, 1365 del cuaderno 8 y 1779 del cuaderno 10. 18 Folios 45-75 del cuaderno 2 y 1316-1326 del cuaderno 8. 19 “[E]l proponente debera incluir en su propuesta el porcentaje que se compromete a recaudar por concepto de comercialización de patrocicion (Recursos Privados) y el porcentaje que se debera financiera con recursos públicos”. 20 Folios 18-40 del cuaderno 2 y 1293-1315 del cuaderno 8. 21 “Propuesta económica Recursos por
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