CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00147-01(52993)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00147-01(52993)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige de oficio sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable. Procedencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte (...) Evidenciándose un yerro, toda vez que quien funge como parte demandada en el sub lite es la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, motivo por el cual se concluye que se corregirá de oficio dicho punto en la sentencia de segunda instancia, especificándose que las costas recaen sobre el valor de las pretensiones de la demanda, resultando que en este proceso al vencedor le acarrearon costos y gastos procesales, motivo por el cual se impusieron en el 1% de las pretensiones solicitadas en el líbelo demandatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00147-01(52993)A
Actor: RUBIEL MONSALVE CARDONA Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ACLARACIÓN DE SENTENCIA – CORRECCIÓN DE SENTENCIA Concepto y alcance Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de
segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2017 proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 22 de abril de 2013, los señores Rubiel Monsalve Cardona y otros mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la muerte del señor Luis Eduardo Monsalve Morales. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 26 de junio de 2014, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Monsalve Morales, ocurrido el 7 de febrero de 2011. Dicha decisión se notificó el 27 de junio de 2014 a través del buzón de correo electrónico. 3.- Contra la anterior decisión, se alzaron ambas partes, en escrito de apelación de 11 y 14 de julio de 2014, respectivamente, concedidos por el a-quo en audiencia de 2 de septiembre de 2014 y admitidos por esta Corporación por medio de auto de 17 de febrero de 2015, y luego mediante audiencia de 27 de julio de 2015, se dispuso surtir la audiencia de alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público. 4.- Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 27 de noviembre de 2017, en la cual modificó la sentencia de primera instancia, condenando en
perjuicios morales, en medidas de satisfacción y en costas a la parte demandada. Dicha decisión se notificó mediante estado fijado el 1 de diciembre de 2017. 5.- Finalmente, la apoderada de la parte demandada en escrito remitido el 12 de diciembre de 2017, solicitó se aclarara la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 en el sentido de aclarar: “el numeral cuarto de la parte resolutiva, especificándose si el 1% es sobre el valor de la (sic) PRETENSIONES RECONOCIDAS EN LA SENTENCIA o sobre el valor de la (sic) pretensiones de la demanda, lo anterior por cuanto de la lectura del fallo en ninguna parte se observa que se haya explicado en que consistió la temeridad en la presentación del recurso, cuando el mismo tuvo sus sustento (sic) en un documento técnico como son las guías del Ministerio de Salud y como bien lo reconoció el Despacho.”1 Igualmente presentó aclaración del fondo del asunto solicitando “atendiendo a las anteriores consideraciones, de manera respetuosa, le solicito a la señora Juez que 1 Fl. 510 C.Ppal se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y a cambio se exonere de toda responsabilidad a mi representada.” 2
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la
facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Aclaración de sentencias La figura de la aclaración de sentencias podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Como bien se ha precisado, se establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. 2 Fl. 523 C.Ppal La Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante estado3 que permaneció fijado el 1 de diciembre de 2017; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 4 y el 6 de diciembre del mismo año, y la solicitud de
aclaración fue radicada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2017, razón por la cual encuentra la Sala que no se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que es procedente solamente si se interpone dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. Es menester indicar que la Secretaria de esta Sección en la notificación de la sentencia realizada por estado a las partes el pasado 1 de diciembre de 2017, se dispuso lo siguiente: “EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 203 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y 295 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, SE FIJA EL PRESENTE ESTADO EN LUGAR PÚBLICO DE ESTA SECRETARÍA, POR EL TÉRMINO DE UN (1) DÍA COMPRENDIDO ENTRE LAS 8:00 A.M. Y LAS 5:00
P.M. DEL 01/12/2017.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE ANTECEDE CORRE ENTRE LOS DÍAS 04 AL 06 DE DICIEMBRE DE 2017.”4 (Resaltado propio) Percibe la Sala que no es procedente la solicitud de aclaración incoada por la demandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, toda vez que, se debió interponer en el término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, y la misma se interpuso fuera de tiempo, siendo indiscutible la extemporaneidad de la
presentación del memorial – correo electrónico como quiera que esta se realizó el día 12 de diciembre de 2017. 3.- Corrección de sentencias 3 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que al no poderse notificar la sentencia mediante mensaje al buzón electrónico (de manera que no se ha implementado el sistema electrónico en el cual se pueda verificar el acuse de recibido por parte de la persona a quien se está notificando), se deberá notificar mediante edicto en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo al quedar derogado éste mediante el Código General del Proceso, que entró en vigencia desde el 1 de enero de 2014, y que suprimió la notificación por edicto se deberá dar trámite al artículo 295 - Notificaciones por estado: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.”. Lo que permite que se notifique mediante estado de un (1) día, como en efecto sucedió en el sub lite. 4 Fl. 505 C.Ppal De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “ cualquier tiempo ” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los
casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. 4.- Caso en concreto Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, en la condena en costas se consignó en la providencia objeto de aclaración, que habría lugar a condenar en al municipio de Paipa, al respecto se consignó: “Por lo tanto, en el presente caso habrá lugar a condenar al municipio de Paipa al pago de las costas correspondientes a la primera y segunda instancia, por ser la parte vencida dentro del proceso”5 (Resaltado propio) Evidenciándose un yerro, toda vez que quien funge como parte demandada en el sub lite es la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, motivo por el cual se concluye que se corregirá de oficio dicho punto en la sentencia de segunda instancia, especificándose que las costas recaen sobre el valor de las pretensiones de la demanda, resultando que en este proceso al vencedor le acarrearon costos y gastos procesales, motivo por el cual se impusieron en el 1% de las pretensiones solicitadas en el líbelo demandatorio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE 5 Fl. 502, CPpal.
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la demandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2017 proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: CORREGIR de oficio en las consideraciones del párrafo séptimo de la condena en costas obrante a folio 502 y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por esta Subsección, para precisar la entidad que costeará las costas y sobre qué valor recaerán las mismas, los cuales quedarán de la siguiente forma: “Por lo tanto, en el presente caso habrá lugar a condenar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira al pago de las costas correspondientes a la primera y segunda instancia, por ser la parte vencida dentro del proceso”6 “CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda, a título de costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. Liquídese por secretaría.” TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección, de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia de 26 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se
encuentre en firme la decisión
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero Consejero 6 Fl. 502, CPpal.