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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00231-02(61758)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00231-02(61758)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales Es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales y prestacionales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, en general, de toda la Rama Judicial, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros del Consejo de Estado frente a este tipo de asuntos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 IMPEDIMENTO – Salarios y prestaciones sociales de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [E]l el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a

obtener, básicamente, que se inapliquen los efectos de algunos actos administrativos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios de que trata la Ley 4ª de 1992, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial, desconociendo todos los principios señalados en la Constitución Política de Colombia, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado (…) cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00231-02(61758)

Actor: GONZALO FLÓREZ MORENO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Gonzalo Flórez Moreno en contra de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de julio de 2013, el señor Gonzalo Flórez Moreno, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP12-695 del 4 de septiembre de 2012, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se negó al demandante el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, así como la Resolución n.º 3057 del 11 de abril de 2013, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. 2 En el entendido del citado artículo, el cual prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia

del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. la cual se resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión (fol. 1 a 30 c.1). Así mismo solicita que se inapliquen por ilegales los Decretos 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 874 de 2012.

2. La precitada solicitud tiene como objetivo que se inapliquen los efectos de los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y que cese todo trato discriminatorio derivado de la desigualdad e inequidad dada a los servidores públicos, en tanto desconocen la situación más favorable del trabajador, particularmente el principio de progresividad de los salarios y prestaciones, pues establecen el salario básico en cuantía cierta, precisa y determinada, y de otro lado, para efectos prestacionales, le restan el 30% desconociendo todos los

principios señalados en la Constitución Política de Colombia.

3. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Conjueces, mediante la cual se reconoció como factor salarial la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el 22 de marzo de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso3 - Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.4, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salariar benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (…)” (fol. 288 c.ppl.).

4. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A. 3 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 4 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe aceptar el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso o asunto sometido a su conocimiento.

3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales y prestacionales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una

decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, en general, de toda la Rama Judicial, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros del Consejo de Estado frente a este tipo de asuntos.

4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, que se inapliquen los efectos de algunos actos administrativos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios de que trata la Ley 4ª de 1992, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial, desconociendo todos los principios señalados en la Constitución Política de Colombia, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo del conjuez ponente, para que asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sección

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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