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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00335-01(53993)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00335-01(53993)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Liquidación del contrato / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Por no conciliar liquidación bilateral de contrato de interventoría / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Objeto / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Carretera La Manuela Obra en el expediente el Contrato de Interventoría 1856 de 2008, suscrito entre Ponce de León y Asociados S.A. y el INVÍAS, en cuya cláusula primera consta que esa sociedad se obligó a realizar la interventoría para el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras referidas en el citado contrato. La información que arroja el Contrato 1856 sobre las actividades y obligaciones contractuales del interventor es muy poca, dado que en el mismo no existió una cláusula específica que detallara el contenido obligacional a cargo del interventor y en lo que se refiere al objeto contractual, la cláusula primera solo indicaba que debía ejecutarse “de acuerdo con la propuesta técnica y económica”, pero tal propuesta no se allegó al plenario. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conteo término para liquidar contrato / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación oportuna de la demanda De conformidad con lo previsto en la cláusula décima séptima del citado contrato, las partes acordaron que el procedimiento de liquidación debía llevarse a cabo en un término de cuatro meses, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, es decir, que el plazo para la liquidación

bilateral venció el 1 de mayo de 2011. A su turno, el término de dos meses para la liquidación unilateral, previsto en el artículo 164 del CPACA, corrió entre el 2 de mayo de 2011 y el 2 de julio de 2011. De esta forma, el término de caducidad del medio de control contractual expiraba el 2 de julio de 2013, en dos años contados a partir del vencimiento de los plazos fijados para la liquidación del contrato. No obstante, faltando 34 días para su vencimiento, el término de la caducidad se suspendió el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual se solicitó la conciliación extrajudicial del asunto en litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El término de la caducidad estuvo suspendido hasta el 30 de agosto de 2013, toda vez que el vencimiento del plazo de tres meses previsto en la Ley 640 de 2001 ocurrió primero que la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de conciliación, la cual se adelantó el 18 de septiembre de 2013, de acuerdo con el acta de conciliación extrajudicial que obra en el plenario, expedida por la Procuradora 38 Judicial II para asuntos administrativos. Así las cosas, el término de caducidad volvió a correr el 31 de agosto de 2013, por 34 días, es decir hasta el 4 de octubre de 2013.Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2013, en forma oportuna, se concluye que no operó la

caducidad del medio de control contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 –

ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 ACTAS DE COSTOS – Pago a la masa de liquidación Se observa que virtud de la transacción realizada unos días antes de presentar la demanda en este proceso, Ponce de León y Asociados S.A. en liquidación judicial retomó los derechos correspondientes a las actas de costos cuyo pago con destino a la masa de la liquidación se discute en el sub lite. Se precisa que el INVÍAS no participó en esa transacción y que solo vino a conocerla en el presente proceso. Esta prueba corrobora el dicho del ingeniero Zuluaga Muñoz en cuanto a los hechos que llevaron al INVÍAS a abstenerse de adelantar una conciliación prejudicial y a la demora del liquidador en hacer valer las actas de costos por las disputas generadas en torno de la operación de descuento previo de las mismas, así como a las dificultades financieras que afrontaba el liquidador para poder reunir los soportes completos. INTERESES DE MORA – Reglas / INTERESES DE MORA –Regulación legal / INTERESES DE MORA – Causalidad es improcedente su cobro si la obligación no se acredita como de plazo vencido Es importante hacer notar que las fórmulas tradicionales de liquidación de perjuicios basadas en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 no pueden copiarse de

una sentencia a otra sin mayor razonamiento sobre su pertinencia en cada caso concreto, dado que es imperativo el análisis crítico de las pruebas, lo que obliga a observar el contrato sub judice y el contenido de las cuentas que se cobran, toda vez que si el capital incorporado en estas últimas ya se encuentra actualizado con el IPC, con el incremento del salario mínimo o con otros índices, no es viable acudir a una fórmula que incorpora, otra vez, acumulaciones o ajustes al valor histórico, por cuanto con ello la parte estatal demandadaterminaría afrontando una carga o indemnizando un perjuicio más allá de lo equitativo, además de que, al desplegar este tipo de fórmulas, se podría incurrir eventualmente en un método acumulativo de capital, apartándose de la regla general del interés simple que se instituyó en el Código Civil, según la cual, no se pueden causar intereses de intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL PAGOS A INTERVENTORÍA – Oportunidad para pagos / PAGO A INTERVENTORÍA – Intereses de mora solo se causan a partir del recibo final de la última acta de costos / INTERESES DE MORA – Deben ser probados por quien demanda el cumplimiento / INTERESES DE MORA POR PAGO TARDÍO A INTERVENTORÍA – No se configuro / INTERESES DE MORA POR PAGO TARDÍO A INTERVENTORÍA – Son imputables al contratista Acerca de la oportunidad de los pagos se advierte que los intereses de mora solo se habrían podido causar sobre la base del recibo definitivo de la última acta, tal

como indicó la cláusula sexta del contrato (…) esas actas no fueron presentadas en forma oportuna de acuerdo con los requisitos exigidos para el pago, lo cual impide soportar la condena al pago de intereses de mora y lleva a denegar la pretensión acerca de la exigibilidad de los referidos intereses, supuestamente a cargo del INVÍAS. los anexos remitidos no fueron presentados de manera íntegra, ni las cuentas lograron las aprobaciones requeridas por el contrato, para efectos de causar intereses de mora, tal como observó el INVÍAS en el recurso de apelación. (…) aunque las actas de costos se referían a una obligación dineraria sobre la cual podrían haberse causado intereses a partir del vencimiento del plazo pactado de acuerdo con las voces del artículo 1617 del Código Civil, en el presente caso no se acreditó la ocurrencia del “dies a quo”, el cual se presentaba transcurridos 90 días calendario a partir de la radicación de la factura soportada en las actas de costos debidamente aprobadas. Asiste la razón al INVÍAS en cuanto a que la mora que se pretende cobrar se desprende de las situaciones atribuibles a la demandante. Como consecuencia, se concluye que el plazo para el pago no empezó a correr por hechos imputables a la demandante. Por ello, existen elementos de juicio suficientes para concluir que las obligaciones de pago reclamadas en este proceso no entraron en mora. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la carga de la prueba con respecto a los intereses de mora consultar, sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 24513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,

PLAZO SUPLETIVO CUENTAS DE COBRO – Legislación comercial no puede entrar subsanar errores al momento de la radicación de cuentas de cobro en contratos estatales Resulta de interés observar que el artículo 885 del Código de Comercio establece un plazo supletivo, después de presentada la cuenta al deudor, el cual no podía ser invocado en el caso sub lite, toda vez que en el Contrato 1856 se fijó un plazo de 90 días calendario, contados a partir de la radicación de factura con los soportes correspondientes. También puede agregarse que la citada norma del Código de Comercio se refiere a los suministros o ventas “que se hagan al fiado”, es decir que el supuesto jurídico de la causación de intereses de mora bajo el artículo 855 del Código de Comercio parte de la base de que el bien objeto de la venta o del suministro ha sido entregado previa y oportunamente, caso en el cual se generan intereses de mora sobre el valor correspondiente, un mes después de pasada la cuenta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 855

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No se configuró / LUCRO CESANTE – No es procedente por cuanto no se acreditó el perjuicio causado por el no pago Tampoco hay lugar a aplicar intereses de mora a título de perjuicio por concepto de lucro cesante, toda vez que para ese evento se requiere que se demuestre el daño patrimonial derivado del no pago, el cual no resultó claro en el presente proceso, si se tiene en cuenta que la sociedad contratista había negociado sus

derechos de cobro con una mesa de dinero, es decir que ya había percibido el ingreso correspondiente al valor de las actas, en la citada operación de descuento financiero. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Procedente / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Valores dejados de pagar serán actualizados Se actualizará el valor de la condena hasta la fecha de la presente sentencia, teniendo como base los índices de precios al consumidor, establecidos en las series de empalme publicadas por el DANE, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de enero de 2015, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de enero de 2015 y como índice final el último publicado a la fecha de la presente sentencia. Valor actualizado= $1.083’336.196

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00335-01(53993)

Actor: PONCE DE LEÓN S.A. ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORESEN LIQUIDACIÓN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – cuentas no presentadas oportunamente / ACTAS DE COSTOS - INTERESES DE MORA – reglas de los

intereses de mora – aplicación del artículo 855 C.Co.- causalidad – es improcedente su cobro si la obligación no se acredita como de plazo vencido / APELACIÓN - deficiencia de la carga argumentativa para controvertir la sentencia de primera instancia / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – carretera La Manuela y otras – / ACCEDE a revocar la condena por intereses. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS, obrando como parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de enero de 2015, en el proceso instaurado por la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación judicial1 contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS2, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Se ordena la liquidación judicial del contrato de interventoría No. 1856 de 2008 celebrado la sociedad Ponce de León S.A. Asociados Ingenieros Consultores en Liquidación y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. “2. A consecuencia de lo anterior, condénase al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a pagar a favor de la sociedad demandante Ponce de León S.A. Asociados Ingenieros Consultores en Liquidación, la suma de NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($921’983.302,98) por 1 Sociedad en liquidación judicial. Nombre completo tomado del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá anexo a la demanda, folio 521, cuaderno 1 -2. En adelante se podrá

denominar Ponce de León y Asociados S.A. 2 En adelante se podrá denominar INVÍAS. concepto de los valores dejados de pagar correspondientes a las actas de costos de los meses de mayo a diciembre de 2010, dentro del marco de las consideraciones de esta providencia. “3. Se condena a la entidad demandada a cancelar intereses moratorios sobre la suma total adeudada a partir del 26 de octubre de 2013 y hasta el momento en que se efectúe el pago, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “4. Se deniegan las demás súplicas de la demanda. “5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24 numeral 15 del Decreto 262 de 2000. “6. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría. “7. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 27 de septiembre de 20133 por la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)4 y en ella se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Instituto Nacional de VíasINVÍAS (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA. Se declare que entre PONCE DE LEÓN S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS se celebró el contrato No. 1856 de 2008, cuyo objeto fue: 3 Folio 528, cuaderno 1-2 principal. 4 En adelante C.P.A.C.A. “realizar la interventoría para el mejoramiento de las carreteras La Manuela – Irra – La Felisa, códigos 5005, 50CL02, 2903; Las Animas – Quibdó, código 1307; Mumbú – Santa Cecilia, código 5002; Quibdó - La Mansa – BolívarCódigos 6002 y 6003 y Apía – La Virginia, código 50RS01, módulo 2, de conformidad con la propuesta técnica y económica presentada por el interventor, revisada y aprobada por el INSTITUTO y con el pliego respectivo. “SEGUNDO. Se ordene y efectúe la liquidación del contrato No. 1856 de 2008, que tenía por objeto realizar la interventoría para el mejoramiento de las carreteras La Manuela – Irra – La Felisa, códigos 5005, 50CL02, 2903; Las Animas – Quibdó, código 1307; Mumbú – Santa Cecilia, código 5002, Quibdó - La Mansa – BolívarCódigos 6002 y 6003 y Apía – La Virginia, código 50RS01, módulo 2, de

conformidad con la propuesta técnica y económica presentada por el Interventor, revisada y aprobada por el INSTITUTO y con el pliego de condiciones respectivo. “Consecuencialmente, “2.1. En la liquidación se determine la ejecución final del contrato No 1856 de 2008, el alcance de lo ejecutado por el contratista Ponce de León S.A. en liquidación judicial, los pagos efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al CONTRATISTA y las cantidades de dinero adeudadas a Ponce de León S.A. en liquidación judicial por los siguientes conceptos y valores o aquella que resulte probada dentro del proceso: “PERIODO DE ACTA DE COSTO VALOR Acta de costo de mayo de 2010 $130’939.007 Acta de costo de junio de 2010 $130’770.748 Acta de costo de julio de 2010 $131’922.867 Acta de costo de agosto de 2010 $107’738.660 Acta de costo de septiembre de 2010 $106’415.944 Acta de costo de octubre de 2010 $105’575.863 Acta de costo de noviembre de 2010 $105’575.863 Acta de costo de diciembre de 2010 $103’573.219 TOTAL $952’018.546 “2.2. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, el pago a PONCE DE LEÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($952’018.546) o el valor que resulte probado en el proceso,

correspondiente a las actas de costos señaladas en el numeral anterior. “PRETENSIÓN TERCERA. Se le ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS el reconocimiento y pago a PONCE DE LEÓN S.A. en Liquidación Judicial, de los intereses correspondientes a la tasa máxima moratoria establecida contractualmente, sobre las obligaciones que resulten a su cargo, desde cuando se causaron hasta cuando se efectúe su pago. “PRETENSIÓN CUARTA. Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS el reconocimiento y pago a PONCE DE LEÓN S.A. en Liquidación Judicial, de los intereses correspondientes a la tasa máxima moratoria establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, o aquella establecida contractualmente, sobre las obligaciones que resulten a su cargo, desde cuando se causaron hasta cuando se efectúe su pago. “PRETENSIÓN CUARTA. Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS el pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho”.

2. Los hechos La demandante narró los siguientes hechos: 2.1. El 28 de octubre de 2008, el INVÍAS celebró el Contrato 1856 de 2008, con la sociedad Ponce de León y Asociados S.A., cuyo objeto fue la interventoría para el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras La Manuela – Irra – La Felisa; Las Ánimas – Quibdó; Mumbú – Santa Cecilia; Quibdó - La Mansa – Bolívar y Apía – La Virginia. 2.2. Dicho contrato inició el 1º de diciembre de 2008 y terminó el 31 de diciembre

de 2010. 2.3. La Superintendencia de Sociedades decretó la apertura al trámite de la liquidación judicial de la sociedad Ponce de León y Asociados S.A, mediante auto 405-016309 de 9 de septiembre de 2010. 2.4. Dentro del proceso de liquidación, a través del auto del 14 de octubre de 2010, la Superintendencia de Sociedades autorizó la continuidad del Contrato 1856 de 2008, como medida de conservación de activos. 2.5. Por otra parte, narró la demandante que los derechos económicos del Contrato 1856 de 2008 habían sido cedidos por la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. a la Mesa de Inversiones S.A.S., ante lo cual el liquidador inició una acción revocatoria, ante la Superintendencia de Sociedades, en orden a lograr el reintegro de los dineros girados con ocasión de la cesión y recuperar los derechos por cobrar, a cargo del INVÍAS. 2.6. En 2013, la sociedad Ponce de León y Asociados S.A presentó al INVÍAS ocho actas de costo, una por cada mes, para el período transcurrido entre mayo y diciembre de 2010, por un valor total de $952’018.546, respecto de las cuales afirmó que habían sido objeto de conciliación con el referido Instituto. 2.7. El 30 de mayo de 2013, Ponce de León y Asociados S.A. en liquidación judicial solicitó el trámite de una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2013,

habiéndose declarado fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.8. El 26 de septiembre de 2013, el liquidador de Ponce de Leon y Asociados S.A. en liquidación judicial realizó una transacción con la Mesa de Inversiones S.A.S., mediante la cual se puso fin al proceso abreviado que se tramitaba ante la Superintendencia de Sociedades contra la referida sociedad. 2.9. De acuerdo con lo que indicó Ponce de León y Asociados S.A. en liquidación judicial, hasta la fecha de la demanda no se había logrado la liquidación bilateral ni se había realizado la liquidación unilateral del Contrato de Interventoría 1856 de 2008.

3. Actuación procesal 3.1. Por auto de 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda5. 3.2. Contestación de la demanda El INVÍAS contestó la demanda y aceptó la celebración del Contrato 1856 de

2008. Sin embargo, advirtió que la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. en liquidación judicial no presentó las actas de costos ni las facturas y soportes correspondientes ante el INVÍAS, en la oportunidad que le correspondía.

Afirmó que solo hasta el año 2013 se radicaron las actas de costos ante el INVÍAS, para su respectiva revisión y aprobación. Negó que el INVÍAS hubiera conciliado el valor de tales actas de costos. 5 Folio 543, cuaderno 1-2 principal. El INVÍAS especificó que no concilió la controversia sobre las referidas actas de costos, toda vez que la Mesa de Inversiones S.A.S informó la existencia de la

cesión a su favor, de manera que el INVÍAS decidió esperar a que se aclarara quién era el posible acreedor de las actas de costos cuyo pago solicitaba el liquidador de la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. El INVÍAS se opuso al cobro de intereses moratorios, dado que las razones que generaron el no pago de las actas de costos eran totalmente imputables a la sociedad Ponce de León y Asociados S.A. en liquidación judicial. Reseñó que las actas de costos no se cobraron en la vigencia fiscal que correspondía y, de otra parte, advirtió que de acuerdo con las reglas del Contrato 1856 era preciso que se adjuntaran los informes y soportes correspondientes, entre otros, la prueba de las nóminas pagadas por la demandante, para reconocerle los costos correspondientes. Agregó que la Superintendencia de Sociedades, en su momento, ordenó al INVÍAS el embargo de todos los créditos y derechos de Ponce de León y Asociados S.A. en liquidación, de acuerdo con un oficio de 15 de septiembre de 2010, razón por la cual no procedía el pago a favor de la sociedad ahora demandante. En cuanto a las excepciones, el INVIAS presentó: i) la genérica y ii) la “falta de relación de causalidad, Debido a que no se puede vincular hechos aducidos por el demandante, a una actuación u omisión del ente demandado que represento porque no existen en este caso concreto, causas que generen un incumplimiento, como bien se ha argumentado durante toda la contestación”.6 3.3. Habiendo recibido la contestación de la demanda, se dio traslado de las

excepciones; el Magistrado ponente abrió la audiencia inicial el 20 de mayo de 2014 y observó que las excepciones propuestas no eran de aquellas enlistadas en el artículo 180 del C.P.A.C.A. y, por no encontrar probada excepción alguna que se pudiera declarar de oficio, continuó con la audiencia y pasó a fijar el asunto litigioso. 6 Folio 560, cuaderno 1-2. Ese Despacho consideró que el asunto en litigio consistía en determinar si resultaba procedente o no incluir en la liquidación del Contrato 1856 de 2008 el valor de las actas de costos presentadas por la demandante. Las partes no presentaron objeción alguna respecto de la mencionada fijación de los hechos en litigio. 3.4. El 14 de agosto de 2014, continuó la audiencia inicial y en desarrollo de esta el INVÍAS informó que no era posible realizar una conciliación judicial sobre el valor de las actas de costos presentadas en el proceso, debido a la falta de soportes completos de las mismas. El Despacho conductor del proceso siguió adelante con la audiencia y decretó las pruebas solicitadas por las partes. En la misma audiencia, la demandante solicitó que se oficiara al INVÍAS para que remitiera la relación de pagos del Contrato 1856 de 2008; no obstante, el Magistrado ponente le denegó la prueba toda vez que encontró que ya obraba en el expediente, entre los documentos presentados7. La demandante no interpuso recurso contra la referida decisión. 3.5. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de octubre de 2014, en la cual se

recibió el testimonio del ingeniero Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, funcionario del INVÍAS, quien dijo haber sido el gestor técnico del Contrato 1856. El video de la audiencia, obra en CD anexo al expediente8. 3.6. Recibidos los alegatos de conclusión por escrito, de acuerdo con la determinación del Magistrado ponente, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Risaralda dictó la sentencia el 20 de enero de 2015.

4. La sentencia impugnada Tal como se ha mencionado, en la decisión de primera instancia el Tribunal a quo ordenó la liquidación judicial del contrato de interventoría No. 1856 de 2008 y condenó al INVÍAS a pagar la suma de $921’983.302, 98 que encontró acreditada en las actas de costos que transcribió en la sentencia.

Se observa que el Tribunal a quo insertó en la sentencia de primera instancia los 7 Folio 608 y 609, cuaderno 1-2. 8 Folio 620, cuaderno 1-2. cuadros contentivos de las actas de costos presentadas por la demandante y, en algunas de ellas, corrigió los valores de los gastos de nómina, de acuerdo con su revisión de los soportes. A continuación se muestra un cuadro que detalla la comparación de los valores que fueron pedidos en la demanda y los concedidos por el Tribunal a quo, con las anotaciones a pie de página que resumen los razonamientos del Tribunal sobre las actas en las no aceptó el valor completo reclamado por la demandante

PERIODO DEL ACTA DE VALOR VALOR LIQUIDADO EN

COSTO RECLAMADO EN LA LA SENTENCIA DE

DEMANDA PRIMERA INSTANCIA Acta de costo de mayo de $130’939.007 $130’939.010,02 2010 (No. 18) Acta de costo de junio de $133’770.748 $133770.748,60 2010 (No. 19) Acta de costo de julio de $131’922.867 $131.922.867,76 2010 (No. 20) Acta de costo de agosto de $107’738.660 $128.096.228,94 2010 (No, 21) Acta de costo de septiembre $106’415.944 $81.698.420,56 de 2010 (No. 22) Acta de costo de octubre de $105’575.863 $106’415.944,20 2010 (No. 23) Acta de costo de noviembre $105’575.863 $105’575.863,23 de 2010 (No. 24) Acta de costo de diciembre $103’573.219 $103.573.219,67 de 2010 (No. 25) TOTAL $952’018.546 $921’983.302,98 Igualmente, el Tribunal a quo condenó al pago de intereses moratorios sobre la suma total adeudada y en las consideraciones afirmó que su monto se liquidaba de conformidad con el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 679 de 1994, a partir del 26 de octubre de 2013. Se observa que la referida fecha de exigibilidad de los intereses materia de la condena corresponde al mes siguiente al de presentación de las actas al INVÍAS, realizada por el apoderado del liquidador mediante comunicación del 26 de septiembre de 2013. Para apoyar su decisión el Tribunal a quo consideró lo siguiente

“(…) si bien no fueron radicados de manera oportuna los documentos pertinentes, tal hecho por sí solo no tiene la fuerza para negarle el derecho al reconocimiento de los valores en los que incurrió el contratista, máxime cuando el no desembolso de dichos valores le genera un detrimento económico a la parte actora y un correlativo enriquecimiento del patrimonio de la accionada, teniendo en cuenta además que fue acreditado en el dossier que se cumplió con el objeto del contrato y se allegaron los documentos soporte de los gastos que se derivaron del mismo”. Finalmente, el Tribunal a quo condenó en costas a la parte demandada vencida en este proceso, es decir, al INVÍAS.

5. El recurso de apelación El INVÍAS, obrando como parte demandada, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el 3 de febrero de 2015.

El recurso de apelación fue concedido en el Tribunal a quo el 25 de marzo de 2015. Agotada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A.9, el recurso fue admitido en el Consejo de Estado, el 16 de junio de 201510. En su escrito de apelación, el INVÍAS se “declaró exento de toda responsabilidad en cuanto a los intereses moratorios (…) por no desprenderse de causas imputables al INVÍAS, que puedan derivarse del incumplimiento u omisiones de la entidad y reitera los fundamentos de hecho y de derecho aludidos en la contestación de la demanda (…)”11. 9 Folios 693 y 694, cuaderno 4, principal segunda instancia. 10 Folio 700, cuaderno 4, principal segunda instancia.

11 Folio 670, cuaderno 1-2. Para soportar lo anterior indicó que la presentación de las cuentas por parte del liquidador fue “extemporánea” y que “estas actas carecían de la totalidad de los informes y soportes que verificaran la existencia de los gastos expuestos en ellas”12. Agregó que las actas de costos no se presentaron oportunamente con la totalidad de los debidos informes y soportes. En forma concreta, el INVÍAS argumentó: “No puede el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS reconocer y pagar a la firma Consultora PONCE DE LEÓN S.A. en Liquidación Judicial o a su liquidador intereses moratorios sobre las actas de costos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2010, dado que las razones que motivaron el no pago de las respectivas actas son totalmente imputables al contratista y/o demandante”13. Invocó que en caso de “reconocer y pagar” intereses moratorios sobre las actas, se estaría desconociendo el vencimiento de los plazos contractuales para presentar las cuentas y el Decreto 111 de 1996 en cuanto al principio de anualidad del presupuesto. Ello se argumentó citando los artículos 14 a 16 contentivos de los principios del sistema presupuestal, en cuanto a la anualidad, la universalidad y la unidad de caja. Transcribió la parte pertinente de la sentencia C-892 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que en el contrato estatal los intereses de mora solo se pueden causar a partir de la debida presentación de las cuentas.

Afirmó que de las pruebas arrimadas al proceso no se desprende el cumplimiento de la contratista en la presentación oportuna de las cuentas en debida forma y “por lo tanto no le es dado a INVÍAS extralimitarse de sus funciones y autorizar una cuenta que fue presentada por fuera de la vigencia fiscal”14. En el último párrafo de su escrito de apelación el INVIAS indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Folios 672, cuaderno 1-2. “En consecuencia, de los fundamentos fácticos y de derecho antes expuestos y las pruebas practicadas y allegadas al proceso, las que dan certeza de los argumentos enunciados por mi representado, se solicita al Honorable Magistrado denegar las pretensiones de los actores, declarando probadas las excepciones interpuestas dentro de su oportunidad legal y exonerar a mi representado de toda responsabilidad patrimonial”15. De acuerdo co

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