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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00428-01(59842)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2013-00428-01(59842)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contra auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda / AUTO QUE DECIDE EN AUDIENCIA INICIAL SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS - Susceptible de los recursos de apelación o del de súplica / RECURSO DE APELACIÓNProcedencia El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decida en la audiencia inicial sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. El artículo 243 del CPACA prescribe, a su vez, que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) El que ponga fin al proceso; (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) El que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) El que decreta las nulidades procesales; (vii) El que niega la intervención de terceros; (viii) El que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra auto que tuvo por

extemporánea la contestación de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓNProcede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente Como la providencia que declara extemporánea la contestación de la demanda no está prevista como apelable y tampoco es un auto que decida sobre excepciones previas, se rechazará el recurso por improcedente. Como el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, según el artículo 242 del CPACA, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00428-01(59842)

Actor: MARÍA ANGÉLICA CAMPO Y OTROS

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente.

1. El Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial tuvo por extemporánea la contestación de la demanda del proceso acumulado nº. 201300428 y, en consecuencia, decidió no estudiar la excepción previa allí formulada.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, en la misma audiencia, el Tribunal lo concedió.

2. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decida en la audiencia inicial sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. El artículo 243 del CPACA prescribe, a su vez, que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato;

(iii) El que ponga fin al proceso; (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) El que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) El que decreta las nulidades procesales; (vii) El que niega la intervención de terceros; (viii) El que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

3. Como la providencia que declara extemporánea la contestación de la demanda no está prevista como apelable y tampoco es un auto que decida sobre excepciones previas, se rechazará el recurso por improcedente.

Como el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, según el artículo 242 del CPACA, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso

interpuesto como reposición. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

DAM/AOC/11C

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