CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00161-01(59188)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00161-01(59188)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conforme de la Ley 678 de 2001 / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓNExistencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS SÍNTESIS DEL CASO: [COMO] Fiscal 21 contra el Narcotráfico de Bogotá- impuso medida de aseguramiento en contra de [SINDICADOS] por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir (…) El 2 de diciembre de 2005 (…) precluyó la investigación por in dubio pro reo (…) El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad de (…) La Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a (…) Como la entidad pagó la conciliación, demandó en repetición a [ACCIONADA] PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la demandada al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra varios sindicados en un proceso penal, configura la presunción del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de
2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -2 de mayo de 2014porque la conciliación fue pagada el 30 de abril de 2012, según el comprobante de egreso n° 10070054 expedidos por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación. Como el 1° de mayo de 2012 era día festivo, el término comenzó a correr a partir del día siguiente hábil, esto es, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2014 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación. [LA DEMANDADA] está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la exservidora pública que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación. Aquella fue Fiscal 21 Especializada de la Unidad Nacional
Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación para el 6 de diciembre de 2004, según da cuenta certificado del Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA SIMPLE - Valor probatorio Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que condenó a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de varias personas, proferida por el Tribunal (…) será apreciada. En los mismos términos será valorado el auto proferida por el Tribunal (…) que aprobó el acuerdo conciliatorio para pagar el 70% del valor de la condena RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2004, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 (…) La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o
gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66
PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - No acreditado / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-Presunción de culpa grave Está acreditado que la entidad pública demandante concilió judicialmente con (…) según da cuenta copia simple del acta de audiencia de conciliación de (…) Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el Tribunal (…) le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado (…) Está acreditado que [LA DEMANDADA]: (i) impuso la medida de aseguramiento con fundamento dos indicios graves, esto es, varias interceptaciones de llamadas e informes de policía y (ii) precluyó la investigación en aplicación del in dubio pro reo (…) Como no se demostró que la privación de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria ni que la funcionaria hubiera excedido los términos procesales al dictar la medida de aseguramiento u ordenar la libertad de los sindicados, esto es, no está acreditado que la conducta de (…) fuera grosera, negligente, despreocupada o temeraria, ni se probó la
presunción de culpa grave prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, se confirmará la sentencia de primera instancia CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en (…) la demandante pagará la suma de $
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00161-01(59188)
Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-Equivale a condena por sentencia. CONCILIACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN LEY 678-Le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-Presunción de culpa grave. DETENCIÓN PREVENTIVA-Carga de demostrar que fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria o que se hubieran excedido los términos procesales. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no acreditó la culpa grave en la conducta del servidor público ni la configuración de la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051,
decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a Gloria Amparo Ruíz Cardona y otros. Como la entidad pagó la conciliación, demandó en repetición a Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló demanda de repetición contra Consuelo Alexandra Montañez Dueñas para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $2367.717.911, aprobada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 26 de mayo de 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
2011. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la demandada actuó con culpa grave al privar de la libertad a Gloria Amparo Ruíz Cardona y otros, porque no existían fundamentos probatorios para dictar medida de aseguramiento en su contra.
El 12 de agosto de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Consuelo Alexandra Montañez Dueñas señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio, porque contó con los indicios exigidos por la Ley. El 25 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión
y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia negó las pretensiones al considerar que no actuó con culpa grave ni dolo porque dictó la medida de aseguramiento en cumplimiento de un deber legal. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de noviembre de 2016 y admitido el 23 de junio de 2017. La recurrente reiteró lo expuesto y agregó que la demandada desconoció los términos procesales y realizó un ligero análisis de tipicidad al imponer la medida de aseguramiento. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque existieron indicios para dictar la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de
2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -2 de mayo de 2014porque la conciliación fue pagada el 30 de abril de 2012, según el comprobante de egreso n° 10070054 expedidos por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación [núm. 11.2]. Como el 1° de mayo de 2012 era día festivo, el término comenzó a correr a partir del día siguiente hábil, esto es, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2014.
Legitimación en la causa
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación [núm. 10]. Consuelo Alexandra Montañez Dueñas está legitimada en
la causa por pasiva, pues fue la exservidora pública que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación. Aquella fue Fiscal 21 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación para el 6 de diciembre de 2004, según da cuenta certificado del Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación (f. 384 a 387 c. 2).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la demandada al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra varios sindicados en un proceso penal, configura la presunción del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que condenó a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de varias personas, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de marzo de 2011, será apreciada. En los mismos términos será valorado el auto proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de mayo de 2011, que aprobó el acuerdo conciliatorio para pagar el 70% del valor de la condena.
Régimen jurídico aplicable
7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2004, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678
de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas5.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional,
al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión6. El auto que aprueba la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. 6 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2]. conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según la Ley 446 de 19987.
10. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió judicialmente con Gloria Amparo Ruíz Cardona y otros, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de conciliación de 20 de mayo de 2011 (f. 201 y 202 c. 1). En efecto, el 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó el acuerdo conciliatorio y la providencia se notificó el 30 de mayo siguiente, según da cuenta copia simple del auto (f. 203 a 225 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación
aprobada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de mayo de 2011, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 24 de abril de 2012, la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de $2.369’717.911 en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según da cuenta copia simple de la resolución de esa fecha (f. 250 a 266 c. 2). 11.2 El 30 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación realizó el pago de $2.320’005.460 en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según da cuenta copia simple del listado de transacciones realizado por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación en esa fecha (f. 273 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]. antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los
supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba8, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 6 de diciembre de 2004, Consuelo Alexandra Montañez Dueñas -Fiscal 21 contra el Narcotráfico de Bogotá- impuso medida de aseguramiento en contra de Gloria Amparo Ruíz Cardona y otros por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 275346 c. 2). 13.2 El 2 de diciembre de 2005, Consuelo Alexandra Montañez Dueñas -Fiscal 21 contra el Narcotráfico de Bogotá- precluyó la investigación por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 347-380 c. 2).
13.3 El 2 de junio de 2010, Gloria Amparo Ruíz Cardona y otros presentaron demanda de reparación directa para que se declarara responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación de la libertad entre el 6 de diciembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2005, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 96-655 c. 3-4). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 13.4 El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad de Gloria Amparo Ruíz Cardona y demás procesados, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 50-198 c. 1). 13.5 El 20 de mayo de 2011, antes de conceder el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (f. 816-853 c. 4), las partes celebraron audiencia de conciliación y acordaron que la entidad pagaría el 70% de la suma ordenada en la sentencia condenatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de conciliación (f. 201-202 c. 1). 13.6 El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la conciliación lograda entre las partes, según da cuenta copia auténtica de la
providencia (f. 203-225 c. 1).
14. La jurisprudencia de la Sala, para la época de los hechos, tenía determinado, que cuando una persona privada de la libertad fuera absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, siempre se configuraba un evento de detención injusta bajo un título objetivo de responsabilidad9. Este criterio fue reevaluado en sentencia de unificación10. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.
15. Frente a la conducta de Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, está acreditado que: 15.1 El 6 de diciembre de 2004, Consuelo Alexandra Montañez Dueñas -Fiscal 21 contra el Narcotráfico de Bogotá- impuso medida de aseguramiento a Gloria Amparo Ruiz Cardona y los demás sindicados por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos [hecho probado 13.1]. La decisión se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354
[fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad. 46.947 [fundamento jurídico 4]. El Magistrado Ponente presentó aclaración de voto a esta decisión. fundamentó en unas interceptaciones de llamadas e informes de policía (f. 275330 c. 2). 15.2 El 2 de diciembre de 2005, Consuelo Alexandra Montañez Dueñas -Fiscal 21 contra el Narcotráfico de Bogotá- precluyó la investigación a favor de Gloria Amparo Ruiz Cardona y los demás procesados [hecho probado 13.2]. Consideró que aunque al momento de dictar la medida de aseguramiento existían indicios graves, no obraban las pruebas suficientes para acusar y establecer que la conducta de los procesados era típica de concierto para delinquir y de lavado de activos (f. 347-380 c. 2).
16. El numeral 4° del artículo 6 de la Ley 678 de 200111 prevé como presunción de culpa grave, la violación del debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Esta presunción se configura cuando (i) se imponen restricciones a la libertad sin las formalidades legales, esto es, cuando la privación de la libertad es desproporcionada, irrazonable o arbitraria y, (ii) se incumplen los términos procesales o se retiene a una persona más tiempo del estrictamente previsto por la ley, siempre que se trate de una detención física o corporal, con la finalidad de proteger a las personas privadas de la libertad de las conductas de los servidores
públicos que incumplan los términos procesales.
17. Está acreditado que Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, Fiscal 21 contra el Narcotráfico de Bogotá: (i) impuso la medida de aseguramiento con fundamento dos indicios graves, esto es, varias interceptaciones de llamadas e informes de policía [hecho probado 15.1] y (ii) precluyó la investigación en aplicación del in dubio pro reo [hecho probado 15.2].
Como no se demostró que la privación de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria ni que la funcionaria hubiera excedido los términos procesales al dictar la medida de aseguramiento u ordenar la libertad de los sindicados, esto es, no está acreditado que la conducta de Consuelo Alexandra Montañez Dueñas fuera grosera, negligente, despreocupada o temeraria, ni se probó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, se confirmará la sentencia de primera instancia. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-455 de 2002, declaró inexequible la expresión “manifiesta e inexcusable” que contenía originalmente el texto [fundamento jurídico 9].
18. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas
a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensio