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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00172-02(59980)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00172-02(59980)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara no probada excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño a bien inmueble / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS - Por falta de vigilancia de poliducto. Bien estatal / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No prospera por ausencia de fechas exactas de ocurrencia los daños /

APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMATO

[C]onforme a la información contenida en las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda los perjuicios alegados dentro del sub lite se encuentran relacionados con un único universo fáctico dentro del cual, se aluden hechos que presuntamente ocurrieron en diferentes momentos, pero que en todo caso se encuentran relacionados con un eje común [POLIDUCTO] (…) lo pretendido con el medio de control promovido es que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por “los daños ocasionados en el inmueble de propiedad de los actores (…) lo que alega la parte actora es precisamente que la imposibilidad de retornar al predio “El Impulso” da cuenta de un detrimento que se sigue generando con la presencia del poliducto en cuestión (…) lo aquí demandado se presenta como una afectación dañosa prolongada en el tiempo, y vigente en la actualidad, por lo que, debe entenderse que una contabilización de la caducidad únicamente a la luz de aquellos dos momentos referidos, cercenaría de manera injustificada la unidad fáctica que fundamenta la demanda de reparación (…) para efectos del conteo de la caducidad del medio de control

promovido dentro del sub lite, considera la Sala que se debe partir de la premisa según la cual la solicitud de reparación de perjuicios se relaciona con la presunta afectación multidimensional sobre el bien denominado “El Impulso” a causa de la presencia permanente e indefinida -en términos de servidumbredel poliducto de propiedad de Ecopetrol S.A. donde, los detrimentos alegados, aunque derivarían de diferentes escenarios fácticos concretos y momentos factuales diferenciables, todos se entienden ligados entre sí como consecuencia directa de dicho hecho principal (…) la afectación del bien inmueble se encuentra vigente en el tiempo, y ante la ausencia de fechas exactas que den cuenta de los referentes temporales concretos en los cuales tuvieron ocurrencia los diversos daños incluidos en el universo fáctico advertido, considera la Sala pertinente que, para los efectos y limitaciones de la presente etapa de admisibilidad y en virtud de los principios pro actione y pro damato, se proceda a confirmar la decisión impugnada. Lo anterior, sin perjuicio de que se deba volver sobre el estudio de la caducidad en otro momento del proceso e incluso se pueda decretar, si así se considera, en la oportunidad pertinente (…) la Sala aclara que la confirmación de la decisión denegatoria de la excepción previa en cuestión, no impide, y no implica que, en una etapa posterior del proceso, con el material probatorio necesario y suficiente, puedan ser determinados todos y cada uno de los hechos dañosos enmarcados por el escenario fáctico arriba decantado, y en el evento que corresponda, se

decrete la ocurrencia o no de la caducidad de la pretensión de reparación directa a que hubiere lugar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00172-02(59980)

Actor: RAFAEL JORDÁN SÁNCHEZ Y OTRA

Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. El 10 de marzo de 2014 Rafael Jordán Sánchez y María del Rosario Osorio, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, municipio de Dosquebradas, y Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el objeto de

que se les declarara administrativamente responsables “por motivo de los daños ocasionados en el inmueble de propiedad de los actores, los cuales se han prolongado en el tiempo hasta el día de hoy, es decir, han sido daños de tracto sucesivo que permanecen en el tiempo, ocasionados con motivo de los atentados, robos, conflagraciones, entre otros, causados al poliducto Puerto Salgar-Cartago, ocasionados dentro del marco de las circunstancias que en adelante relaciono” (f. 41-54, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora hizo referencia, entre otras, a las siguientes circunstancias (f. 41-54, c. 1): [El señor] RAFAEL JORDÁN SÁNCHEZ y MARÍA DEL ROSARIO OSORIO, son dueños en común y proindiviso del bien inmueble denominado EL IMPULSO, ubicado en el paraje La Estrella, vereda Aguazul, del municipio de Dosquebradas, Risaralda; dicho inmueble tiene folio de matrí- cula inmobiliaria (…). El poliducto Puerto Salgar-Cartago, propiedad de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. atraviesa como servidumbre el bien inmueble denominado EL IMPULSO, propiedad de los demandantes. El poliducto fue construido en terreno de propiedad de los actores debido a su ubicación estratégica, lo cual ha resultado nefasto para estos debido a que ha sido sometido en repetidas ocasiones a atentados y a

robos mediante instalaciones de válvulas, lo que ha dado incluso lugar a conflagraciones. Cuando ha salido a defender su predio y a tratar de impedir el ingreso de extraños, la delincuencia ha recurrido a intimidaciones en contra del señor RAFAEL y de su familia; núcleo familiar que incluso ha sido intimidado por parte de terceros, todos debido al transporte de combustible a través del ducto, para que abandone el bien inmueble y no obstaculice o denuncie los actos delictivos. Como consecuencia de las intimidaciones, RAFAEL y MARÍA DEL ROSARIO, ha venido acudiendo a diferentes entidades y autoridades, entre ellas a la accionada ECOPETROL S.A., por tratarse de la principal responsable de la vigilancia del Poliducto y por tanto debería, no sólo estar atenta de las instalaciones de válvulas en el poliducto en terrenos de los accionantes, sino de los riesgos a los que se ven sometidos los predios por donde pasa el poliducto. Los actores han solicitado apoyo y protección, en diferentes ocasiones, al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al ÁREA METROPOLITANA CENTRO-OCCIDENTE y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER, buscando que ellas, como autoridades encargadas del cuidado, manejo y vigilancia de la infraestructura de poliducto, de la preservación del medio ambiente y de la protección a bienes y de la comunidad, intervengan ante el llamado de auxilio de los actores para hacer efectivas sus responsabilidades de protección, cuidado, manejo y preservación.

Lo anterior teniendo en cuenta las funciones y las responsabilidades que la Constitución y la ley le asigna a cada una de estas entidades. A pesar de los constantes requerimientos y llamados de auxilio de los accionantes, dichas entidades y autoridades hicieron caso omiso, por lo cual los actores fueron vencidos por la delincuencia interesada en el Poliducto, pues las intimidaciones lograron el desplazamiento forzado de RAFEL y MARÍA DEL ROSARIO en el año 2007; al paso que los robos, daños y conflagraciones han sido reiterados y se han prolongado durante varios años, hasta el día de hoy, ya que por razones de seguridad los actores no han podido volver a establecerse en su predio, ni visitarlo a pesar de conservar la posesión y tenencia del mismo, debiendo renunciar al uso, goce y disfrute del mismo. Los mencionados actos delictuosos -sucesivos en el tiempo y hoy vigenteshan causado daños graves, además desplazamiento de los demandantes de su propiedad, tal y como consta el denuncio hecho por el señor RAFAEL JORDÁN ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en investigación que fue archivada por esta última con franco desconocimiento de los artículos 11 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 250 Superior. El abandono del inmueble causó el deterioro y devaluó o menor valor de toda la propiedad, pues por los motivos narrados y con el pasar del tiempo, la vivienda, a la postre con una infraestructura moderna, ubicada en un terreno con instalaciones adecuadas para satisfacer la producción de cultivos, fue paulatinamente desvalijada por la delincuencia

instalada en la zona, la cual persigue el producto que se desliza por el poliducto. (…). Los cultivos de café, banano, plátano y pasto de corte; que según certificaciones del Comité de Cafeteros, la UMATA y la CARDER, se encontraban en plena producción tuvieron que desatenderse y perderse, agravando la situación ya que de ahí derivaban su sustento y el de la propiedad de RAFAEL y MARÍA DEL ROSARIO. Con motivo de la explosión del día 23 de diciembre de 2011, simplemente se agregó un nuevo daño a una serie de daños y ocupaciones en el predio de propiedad de mis mandantes, al punto que hubo un desastre ambiental, previamente anunciado, en la zona de la vereda Aguazul, en lo que respecta al bien denominado EL IMPULSO, propiedad de los demandantes, al paso como consecuencia del mismo hecho se vieron afectados por el incendio los mojones de linderos y a punto de confundirse con las propiedades denominadas “EL DÓLAR” y “SAN MARCOS”. Dichos mojones fueron erradicados en la etapa de renovación ambiental realizada por ECOPETROL S.A., actividad que se realizó sin consultarle a su propietario RAFAEL y MARÍA ROSARIO. Las omisiones en que incurrieron las demandadas llevó al detrimento total de la propiedad y el patrimonio de los accionantes, pues denunciaron y solicitaron el apoyo oportunamente a las aquí demandadas sin obtener el apoyo que requerían. Los daños que se reclaman en esta acción son la consecuencia necesaria y directa del riesgo excepcional al que se han visto sometidos los

actores como consecuencia de actos continuos y reiterados por parte de grupos al margen de la ley, perpetuados en el tiempo, dirigidos contra el poliducto de propiedad de la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

Cabe recordar que la vivienda de la finca, los cultivos y demás plantas de la propiedad, se vieron afectados, deteriorados hasta llegar al punto de la destrucción por los hechos delictuosos anteriores a la explosión, pero que están directamente relacionados con la falta de seguridad y vigilancia que en varias ocasiones fueron requeridas por los demandantes a la encargada de la administración del poliducto; recordando también que se acudió no sólo a ECOPETROL S.A., sino a todas las entidades aquí codemandadas en busca de la debida protección, no sólo de los bienes materiales sino de la integridad personal ya que incluso hasta el momento de la presentación de esta demanda, RAFAEL y MARÍA DEL ROSARIO no pueden visitar tranquilamente su inmueble por falta de seguridad personal de la delincuencia instalada en el sector que observa el Poliducto.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el cual admitió el medio de control el 16 de abril de 2014, tras sostener que “[a]l ser revisada la demanda junto con los anexos se aprecia que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A.” (f. 76, c. 1).

3. En ejercicio del derecho de defensa, las entidades demandadas presentaron la excepción de caducidad del medio de control. Así, la parte pasiva

de la litis municipio de Dosquebradas, sustentó el medio exceptivo en la siguiente forma (f. 96-102 c.2): Propongo como excepción previa la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, la cual hago consistir en que si, como lo afirma la demanda, los actores abandonaron el predio desde el año 2007, es a partir de este momento en el que empieza a contarse el término de dos años de caducidad de que trata el artículo 164, ordinal i del CPACA, norma que es del siguiente tenor (…). Aunque los demandantes afirman que desde el año 2007 los robos, daños y conflagraciones han sido reiterados y se han prolongado durante varios años hasta el día de hoy, ellos son apenas sino la consecuencia lógica del abandono voluntario de su finca, fundamento de hecho de la demanda de reparación directa, puesto que resulta apenas elemental entender que al dejarse un predio rural con cultivos, las cosechas desaparecen porque no son recogidas o porque son recogidas por personas extrañas al fundo; de igual manera, es apenas lógico que las construcciones civiles sufran deterioro por el paso del tiempo, cuando no se realizan labores adecuadas para su conservación y mantenimiento. 3.1. A su turno, la demandada Ecopetrol S.A. refirió, sobre la referida excepción de caducidad, que (f. 144-172 c.2): CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A pesar que el apoderado de los demandantes señala, como factor detonante, lo ocurrido el 23 de diciembre del año 2011, se hace evidente en el texto de la demanda y en las mismas pruebas

aportadas con ella, que los hechos determinantes se dieron en el año 2007 y la solicitud de conciliación tan solo se presenta el 7 de junio del año 2013, cuando ya se habían superado los términos otorgados en el CPACA para interponer el medio de control. En la demanda se afirma en los hechos 1.7, 1.8, y 1.9 que a raíz del desplazamiento de los señores RAFAEL JORDÀN SÁNCHEZ y MARÍA DEL ROSARIO, que ocurrió en el año 2007, se causó el deterioro de toda la propiedad y que a raíz de este motivo, y con el pasar del tiempo, la casa, las instalaciones para satisfacer la producción de cultivos fue totalmente desvalijada por la delincuencia. Luego no se puede pretender salvar la acción y estructurar la demanda, a partir de una afirmación como (…). Si tenemos en cuenta que estos supuestos perjuicios se presentaron con anterioridad a los hechos del 23 de diciembre de 2011, tenemos que frente los mismos ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD, pues la norma es clara al estipular que (…). Son claros los ingentes esfuerzos de la parte actora, para eludir el efecto del fenómeno extintivo del derecho de acción, acudiendo al evento del 23 de diciembre de 2011, como hito temporal que permita salvar la oportunidad de ejercicio del medio de control, pero es clara la demanda, en establecer que precisamente desde el año 2007 se materializó la situación de desplazamiento forzado, que conllevó a juicio de la parte actora, el perjuicio que hace consistir en la pérdida

del goce y el usufructo del predio. Es decir, que la consecuencia se materializó en forma inmediata, al punto que lo llevó a denunciar penalmente tal situación, sin que exista duda en cuanto al momento de su ocurrencia y la concreción de sus efectos. Dicho de otro modo, si en gracia de discusión se tuvieran por ciertas las afirmaciones de los demandantes, en este sentido, lo claro es que desde el 2007, los demandantes habrían sido privados del goce y disfrute de su propiedad, en las condiciones que dice haberla tenido al tiempo de los hechos. 3.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional argumentó sobre la excepción previa de caducidad que propuso, que (f. 426-432, c.3): Caducidad del medio de control. Se propone esta excepción en atención a las circunstancias que más adelante se relacionan, que se evidencian del contenido de la demanda y las pruebas aportadas:

1. Los hechos de supuesto desplazamiento forzado ocurrieron según la demanda en el año 2007 y a la fecha de presentación de la propuesta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ya habían transcurrido los dos años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en reparación directa.

2. Los hechos denunciados por el señor Rafael Jordán no constituyen desplazamiento forzado, porque no se relacionan con el conflicto armado interno ni fueron ejecutados con ocasión o en desarrollo de este, ingrediente normativo expreso que contempla el delito contenido en el artículo 159 (…).

3. Comoquiera que los hechos no configuran un desplazamiento

forzado, debe aplicarse el término de caducidad sin excepciones, pues no es de aquellos casos especialísimos en los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido flexible en torno a la exigencia de este presupuesto procesal.

4. El 2 de agosto de 2017, luego del trámite de rigor, el Tribunal a quo realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que, entre otros asuntos, se pronunció sobre las excepciones previas que fueron propuestas por las entidades demandadas1, respecto a las cuales consideró (f. 488-492, c. ppl.): (…) Señalan las entidades demandadas que los hechos del supuesto desplazamiento forzado que padecieron los demandantes ocurrieron en el año 2007, tal como se narró en la demanda, momento en el que abandonaron el inmueble de su propiedad. Atendiendo ese extremo y la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial, fuerza concluir que para ese momento ya habían transcurrido los dos (2) años para acudir ante el juez contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa.

En esa misma línea argumentativa, la reiteración de los daños que se reclaman con la demanda, tales como robos, daños y conflagraciones en la propiedad de los demandantes, son la consecuencia del abandono a la propiedad desde el año 2007.

Decisión del despacho: En esta oportunidad el despacho reiterará la posición asumida por la suscrita ponente y la Sala Tercera de Decisión, en asuntos donde igualmente se debate la responsabilidad del Estado, en punto a la

forma como debe computarse el término de caducidad, providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (…). Es así como el artículo 164 del C.P.A.C.A., en su literal d) numeral 2 establece que la acción de reparación directa debe llevarse a cabo, so pena de que opere la caducidad, dentro del plazo de 2 años, para lo cual fija dos hipótesis, a saber, desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o, a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, debiendo probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Entonces no puede haber interpretación diferente para el caso en estudio en el sentido que el término de caducidad inició a partir del día 1 “(…) Fue propuesta de manera conjunta, por el municipio de Dosquebradas (f. 99), Ecopetrol S.A. (f. 144); y La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 428 c. 1-2) la de CADUCIDAD” (f. 488-491, c. ppl.). en que se conocieron los daños que afectaron la totalidad de la infraestructura del inmueble propiedad de los aquí demandantes, predio ubicado en el paraje La Estrella, vereda Aguazul del municipio de Dosquebradas, identificado con matrícula inmobiliaria (…) denominado “El Impulso”, por lo que, a partir de esa fecha empieza a correr el término de los dos años de caducidad para incoar la demanda, toda vez que como lo ha dicho el Consejo de Estado “…el conocimiento del

daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente”. En este caso en particular, la responsabilidad que se imputa de las entidades demandadas no deviene de otro tipo de situación, distinta a la presunta omisión en la adopción de medidas preventivas y garantizar la propiedad del predio denominado “El Impulso” del municipio de Dosquebradas, finalmente afectado por la explosión que se presentó en el poliducto Puerto Salgar-Cartago el pasado 23 de diciembre de 2011, lo que produjo a su vez los daños estructurales que reporta en el inmueble propiedad de los demandantes, tales como la afectación a los límites de la propiedad e imposibilidad de actividad productiva; daño que se pretenden resarcir, y que comprende el que denominó, material, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, representado en el valor del inmueble y las pérdidas económicas que devienen de la falta de explotación de la tierra, (f. 48 y s.s. c. 1), así como se reclaman igualmente daños de tipo extra patrimonial. En conclusión, considera el daño reclamado se materializó definitivamente el 23 de diciembre de 2011, por lo tanto si la reclamación administrativa fue radicada el 16 de diciembre de 2013, la constancia de no conciliación por el Procurador Judicial II n.° 37 fue expedida el 07 de marzo de 2014, y la demanda fue presentada el 10 del [mismo año], quiere decir que la demanda fue presentada dentro del término señalado en la Ley, motivo por el cual el medio exceptivo

no se encuentra llamado a prosperar. Ahora bien, una vez revisado los escritos de contestación no se advierte la formulación adicional de medios exceptivos que tengan el carácter de previos, o aquellos previstos en el artículo 180 del C.P.A.C.A., así como tampoco se encuentra probado ninguno de manera oficiosa, con la capacidad de enervar anticipadamente el procedimiento hasta ahora surtido, por tanto corresponde adelantar los demás puntos de la diligencia (…) (negrilla del texto).

5. Frente a esta decisión, que fue notificada en estrados, el apoderado de la parte demandante Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de forma oral, en los siguientes términos (f. 488-492, c. ppl.): (…) En el presente caso, con todo respeto de la señora magistrada, la apoderada de Ecopetrol S.A. discrepa de las consideraciones y conclusiones que conllevan al despacho al convencimiento de que dentro del presente caso el hito temporal para el término de caducidad del [medio de control] cuando sea de responsabilidad del Estado corresponde a los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2011 por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago, a la altura de la vereda Aguazul, Dosquebradas, lo anterior por cuanto, tal consideración echaría por tierra, la confesión que precisamente hacen los demandantes en el libelo introductorio de la demanda cuando precisamente en los hechos bajo numerales 1.7, 1.8, y 1.9, de manera expresa recalcan que los hechos que los hicieron sujetos pasivos de la

destitución de su propiedad y el posterior deterioro y destrucción de la misma acaecieron en el 2007. En ese mismo orden de ideas, sin apartarnos en ningún momento de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de caducidad, en esa misma línea entendemos que [esa Corporación] ha establecido que la caducidad, tratándose de la responsabilidad del Estado es susceptible de ser declarada, aun en esta etapa temprana e inicial del proceso, cuando hay prueba suficiente cuando ha acaecido, y el mismo expediente, contentivo de este proceso da cuenta suficiente de ello, y me permito referirme a las pruebas documentales que obran en el plenario, aportadas además por los demandantes y que se solicitaron, fueran tenidas como prueba para la prosperidad de esta excepción, concretamente la carta dirigida por el señor Rafael y su esposa a la Alcaldía Municipal, al personero municipal, de fecha 13 de mayo de 2011, muy anterior al 23 de diciembre de 2011, la respuesta frente a esa reclamación que es la misma que motiva, hoy por hoy [el medio de control], dio en su momento la Alcaldía Municipal en cabeza de la Secretaría de Gobierno, el formato único de noticia criminal presentado ante la Fiscalía General de la Nación presentado con fecha de recepción 30 de marzo de 2011, prueba documental en la que se instrumentaban en una misma línea y en forma unívoca de los hoy demandantes estableciendo que las afectaciones sufridas en su predio, en su propiedad y en la vocación agrícola del mismo eran consecuencia directa de la circunstancia de desplazamiento que tuvieron que vivir al denunciar en el 2007, relativos a la presencia de un

válvula ilícita en el predio de su propiedad. Se considera así, con todo respeto que sí se advierte un esfuerzo desmesurado de la parte actora por tratar de salvar del fenómeno extintivo de la acción, sus pretensiones, cuando se advierte de la demanda que ya se había ocasionado un daño, el detonante del mismo, era el evento del 23 de diciembre, confundiendo los hechos con el deber de seguridad de la infraestructura del Estado, que era permanente, constante, tanto en el 2007 como en el 2011, pero que en todo caso, no es la causa eficiente del daño que aquí en esta sede en el medio de control de reparación directa alegan los demandantes. En este sentido me permito invocar la Sentencia C-115 del 98 de la Corte Constitucional y en la misma línea la sentencia C-555 del 2000 para precisar que la caducidad del [medio de control] o incluso refiriéndose al [medio de control] a través de la que se pretende establecer responsabilidad patrimonial del Estado, precisamente en la primera de las sentencias lo que se analizaba era la exequibilidad del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo que establecía en la misma línea, el término de los 2 años, para la interposición de la demanda desde que se tuvo conocimiento de los hechos, es preciso indicar que este instituto procesal es una sanción por la inactividad del interesado, de manera que se constituye como un plazo para la garantía de la seguridad jurídica y el interés general, sin que de ninguna manera la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa, pueda ser objeto de protección, lo que con todo respeto se

reitera, acaece en el caso en concreto pues se vislumbra de parte de esta apoderada, se están desconociendo hechos con alcance de confesión, y pruebas documentales suficientes para llevar certeza al despacho en cuanto al acaecimiento del fenómeno extintivo de la caducidad. 5.1. A dicho medio impugnatorio promovido por Ecopetrol S.A. se adhirió la Nación-Fiscalía General de la Nación, por lo cual no procedió a realizar consideración adicional para efectos de sustentar el trámite de la alzada. 5.2. En igual sentido, se adhirieron al recurso de apelación tanto el municipio de Dosquebradas como el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (f. 488492, c. ppl.). Para el efecto, el apoderado del referido ente territorial sustentó el medio impugnatorio en los siguientes términos (f. 488-492, c. ppl.): (…) El municipio de Dosquebradas de forma respetuosa también se adhiere al recurso de apelación contra la decisión que ha tomado el despacho frente a declarar no probada la excepción previa de caducidad. Lo sustento coadyuvante en las afirmaciones que ha hecho la apoderada de Ecopetrol S.A., también reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando en todo caso que las acciones y omisiones determinantes de todos los daños producidos por los demandantes se produjeron en el año 2007. En opinión de este apoderado, salvo que exista otra mejor, hay lugar a declarar probada la excepción previa de caducidad. 5.3. A su turno, la apoderada de la parte demandada Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional, fundamentó el trámite de la alzada así (f. 488-492, c. ppl.): (…) La Policía Nacional también se adhiere a esta solicitud de apelación respecto a la decisión tomada en la presente diligencia, reiterando los argumentos ya expuestos con la contestación de la demanda y la formulación de las excepciones teniendo en cuenta, como se ha formulado acá por los demás asistentes que los hechos en los cuales funda la responsabilidad la parte actora y los cuales funda también el motivo del daño presuntamente ocasionado datan del año 2007, desde allí empiezan a narrarse los primeros hechos acerca de un profundo desplazamiento y de los daños que presuntamente tuvo la propiedad de los accionantes, es así como es pertinente entrar al estudio de la segunda instancia en este caso en lo relacionado con la caducidad de la acción, con todo respeto, nos adherimos al recurso de apelación. 5.4. Del recurso interpuesto se dio traslado a los intervinientes de la diligencia, quienes se abstuvieron de ampliar sus consideraciones. Finalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación -y sus adherenciasinterpuesto por el extremo pasivo dentro de la causa, decisión que fue notificada en estrados (f. 488-492, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

7. Por su parte, la Sala de Subsección es la que debe resolver el sub lite de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 ibídem y que, por demás, comprende la resolución de un tópico que detenta la potencialidad de poner fin al asunto de la referencia.

II. Problema jurídico

8. Le corresponde a la Sala determinar si dentro del sub lite operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual deberá verificarse el universo temporal relacionado con el daño alegado en el libelo introductorio y del cual se pretende derivar la responsabilidad extracontractual de la parte pasiva dentro de la causa. 23 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada

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