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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00211-01(61916)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00211-01(61916)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETÓ EMBARGO DE BIENES INMUEBLES Y LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – Término de interposición del recurso / RECHAZA RECURSO POR EXTEMPORÁNEO El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), que decretó el embargo de tres (3) bienes inmuebles de su propiedad y la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria (…) El artículo 243 del CPACA –Ley 1437 de 2011establece que son apelables los siguientes autos cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…) [E]l artículo 244 ibídem determina el procedimiento con el que se tramita el recurso de apelación contra autos y, en su numeral segundo, establece que “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…) El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado” (…) En el sub lite el auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificado por estado electrónico del doce (12) de abril de dos mil dieciocho

(2018), por lo que, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo (2) del artículo 244 del CPACA, el término legal para presentar el recurso de apelación corría desde el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) hasta el día diecisiete (17) del mismo mes y año. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación -, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), contra el auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue presentado por fuera de los tres (3) días legales, esto es, de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00211-01(61916)

Actor: EDGAR ANTONIO SALDARRIAGA CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO Rechaza recurso de apelación contra auto El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación1 contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el once (11) de abril de dos mil

dieciocho (2018), que decretó el embargo de tres (3) bienes inmuebles de su propiedad y la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria2.

I. ANTECEDENTES 1.1. El proceso ejecutivo y su trámite procesal

1. Edgar Antonio Saldarriaga Cano y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación -, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)3.

2. El Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago en contra de las entidades demandadas, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce

(2014)4.

3. Los demandantes, con escrito radicado el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)5, solicitaron el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles de propiedad de la Fiscalía

General de la Nación:

  1. Bien inmueble urbano ubicado en la Cra. 16 No. 18-28 del municipio de Duitama, Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-12679 y código catastral No. 152380100000000760002000000000, cuya cabida y linderos están determinados en el certificado y tradición visible a folios 47 y 48 del cuaderno 1.
  2. Lote de terreno ubicado en la Cra. 7 No. 7-03 del municipio de Chaparral, Tolima, identificado con matricula inmobiliaria No. 355-19205 y código catastral No. 01-0-2-086-0007, cuya cabida y linderos están

determinados en el certificado de libertad y tradición visible a folios 4950 del cuaderno 1.

  1. Predio urbano ubicado en la calle 38 No. 45-53 de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, identificado con matricula inmobiliaria No. 0401 Folios 65-74 del cuaderno principal. 2 Folios 58-62 ibídem. 3 Folios 1-6 del cuaderno 1. 4 Folios 7 y 8 ibídem. 5 Folios 45 y 46 ibídem. 505275 y código catastral No. 010200990001000, cuya cabida y linderos están determinados en el certificado de libertad y tradición visible a folio 51 del cuaderno 1.

4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto de once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio del que decretó el embargo de los bienes relacionados por los demandantes y ordenó oficiar a las oficinas de instrumentos públicos respectivas para la inscripción de la medida cautelar decretada.

5. El referido auto fue notificado a las partes por estado, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)6, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. La Nación - Fiscalía General de la Nación, con escrito presentado el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el a quo.

7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del veinticinco (25) de mayo

de dos mil dieciocho (2018), concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Lo anterior, en razón a que consideró que dicho recurso era procedente, de conformidad con lo prescrito por el artículo 243, numeral 2, del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso de apelación contra autos.

El artículo 243 del CPACA –Ley 1437 de 2011establece que son apelables los siguientes autos cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, a saber: “(…)

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 6 Como se observa en el reverso del folio 61 del cuaderno principal.

Por su parte, el artículo 244 ibídem determina el procedimiento con el que se tramita el recurso de apelación contra autos y, en su numeral segundo, establece que “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…) El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 2.2. Caso concreto En el sub lite el auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido

por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificado por estado electrónico del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), por lo que, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo (2) del artículo 244 del CPACA, el término legal para presentar el recurso de apelación corría desde el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) hasta el día diecisiete (17) del mismo mes y año. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación -, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), contra el auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue presentado por fuera de los tres (3) días legales, esto es, de manera extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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