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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00297-01(56149)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00297-01(56149)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Excepción / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Excepción que debió resolverse en el fondo del asunto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Revocada decisión del a quo Dentro de la respectiva oportunidad, el demandante impugna la decisión del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para tener como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala, respecto a la excepción señalada que no le asiste razón al a quo, toda vez que para efectos de la decisión el tribunal se adentra al fondo de la controversia para así mismo excluir del juicio de responsabilidad a la demandada. Esto es así, porque el a quo resolvió acoger los planteamientos formulados por Megabús S.A. por intermedio de apoderado, a cuyo tenor la demandada no se encuentra obligada a efectuar el pago del tributo, de donde no tendría que responder por los daños causados por la mora en el mismo. Situación que comporta determinar el daño y al tiempo establecer la imputación. Esto es resolver las pretensiones de la demanda. En armonía de lo expuesto, se revocará la providencia impugnada, de suerte que tanto el derecho a la reparación del actor como la responsabilidad de Megabús S.A., en la omisión del pago de la Estampilla Pro-Cultura se resolverán en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00297-01(56149)A

Actor: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO TURISMO DE

PEREIRA

Demandado: MEGABÚS S.A.

Referencia: APELACIÓN UTO – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda para negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la audiencia inicial de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 21 de marzo de 2013, el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa en contra de Megabús S.A., para que se le declare administrativamente responsable por la omisión en el cumplimiento de la obligación de transferir al demandante el 1% los contratos celebrados entre el municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas, durante los años 2007 a 2012, por concepto de la Estampilla Pro-Cultura, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos 075 de 2006, 12 de 2007 y 69 de 2008.

2. Intervención pasiva Megabús S.A., a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las

pretensiones. Sostuvo que jurídicamente no le asiste el deber legal de cancelar la estampilla dada su vinculación al Área Metropolitana Centro Occidente y no al municipio de Pereira. Propuso, entre otras, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto: “(...)a MEGABÚS no le asiste responsabilidad, toda vez que el acuerdo que la crea -a la estampilla-, esto es el Acuerdo Municipal No. 075 de 2006, modificado y adicionado por los Acuerdos Nos 12 de 2007 y 69 de 2008, tiene su aplicación, es al Municipio de Pereira a las entidades descentralizadas vinculadas al mismo Municipio, como se puede leer en el artículo 1° del citado acuerdo 75, modificado por el artículo del acuerdo 69, que a la letra manifiesta “Artículo segundo: Aplicar el uso de la estampilla-Pro Cultura, con un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor bruto a todos los contratos que celebre el Municipio de Pereira y todas sus entidades descentralizadas, .....” ya que la creación legal u origen de MEGABÚS S.A. la tiene en acuerdo metropolitano, siendo por demás la única de esta especie, por lo que la excluye del tan citado pago”1.

3. Providencia impugnada El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la oportunidad que señala el artículo 180 del C.P.A.C.A., declaró probada la 1 Fl 238 del cuaderno principal del tribunal 2 excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la demandada y ordenó la terminación del proceso, para el efecto señaló:

“(...) que el tributo en comento tiene como hecho generador la celebración de contratos por parte del municipio de Pereira y sus entidades descentralizadas (artículos 2 y 4 del Acuerdo Municipal No. 75 de 2006), sin que la entidad hoy demandada tenga tal carácter. Si bien en la Escritura Pública número 1994 del 19 de agosto de 2003 que dispuso la constitución de la empresa Megabús, se señala ésta como entidad vinculada al municipio de Pereira, es lo cierto que de acuerdo con el ámbito de su creación mediante el acuerdo metropolitano número 2 de 2003, fue concebida como entidad descentralizada por servicios del orden metropolitano, que no del orden municipal, como que el órgano de creación rebaza la órbita municipal en su conformación por parte de dos o más municipios, como lo prevé el artículo 319 constitucional (...) no resulta de recibo que a la entidad demandada, en su condición de organismo de creación del orden metropolitano, le sea imputable la omisión en el cumplimiento de obligaciones derivadas de los tributos del nivel municipal, como lo pretende el ente demandante en relación con la Estampilla ProCultura contempla en los Acuerdos 075 de 2006, 12 de 2007 y 69 de 2008, cuyos límites no se extienden a otros entes, como las áreas metropolitanas, las cuales tienen un régimen fiscal de carácter especial, conforme a la norma constitucional referida”.

4. Recurso de apelación El representante del demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 30 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, en su lugar, se declare como no probada la excepción y se ordene continuar con el curso del proceso. Para el efecto señala: “ (...) que la decisión tomada desconoce la naturaleza jurídica de Megabús S.A., el hecho generador si afecta a dicha entidad por cuanto el mismo ocasiona que la misma no esté exenta de tales costos, pues realiza actividades a nombre del municipio de Pereira. Ya que queda claramente establecido que dicho ente está vinculado al municipio de Pereira, por ende si es objeto del hecho generador del tributo”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia2 2 La cuantía en el asunto de la referencia está estimada por la pretensión del pago de un porcentaje del producido por los contratos celebrados entre el municipio de Pereira y las entidades descentralizadas por concepto de la Estampilla Pro-Cultura, entre el año 2007 y el año 2013, por un monto que asciende a la suma de ochocientos veintiocho millones setecientos ochenta y un mil ($828’781.000)

3 La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción propuesta por el apoderado de la demandada, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150, 180 numeral 6 y 243 numeral 3 del C.P.A.C.A.

2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición

de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”.

3. De la legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la vinculación jurídica de la entidad o persona llamada a responder

con el derecho debatido. Al respecto se señala: 4 “(...) que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las

personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso”3. Por otro lado, también se ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho. Al respecto se ha sostenido: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”4.

4. El caso concreto Dentro de la respectiva oportunidad, el demandante impugna la decisión del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para

tener como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala, respecto a la excepción señalada que no le asiste razón al a quo, toda vez que para efectos de la decisión el tribunal se adentra al fondo de la controversia para así mismo excluir del juicio de responsabilidad a la demandada. Esto es así, porque el a quo resolvió acoger los planteamientos formulados por Megabús S.A. por intermedio de apoderado, a cuyo tenor la demandada no se encuentra obligada a efectuar el pago del tributo, de donde no tendría que responder por los daños causados por la mora en el mismo. Situación que comporta determinar el daño y al tiempo establecer la imputación. Esto es resolver las pretensiones de la demanda. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 En armonía de lo expuesto, se revocará la providencia impugnada, de suerte que tanto el derecho a la reparación del actor como la responsabilidad de Megabús S.A., en la omisión del pago de la Estampilla Pro-Cultura se resolverán en la

sentencia.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: REVOCAR el auto proferido el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en consecuencia negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada 6

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