CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00335-02 (60224)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00335-02 (60224)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Se configuró la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. 2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la Presidencia del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los
aspectos salariales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. (…) el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, que se declare la nulidad de algunos actos administrativos dictados por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, mediante los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de la nivelación salarial, que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salaria mensual percibida por los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido de manera periódica por el demandante con todas sus consecuencias prestacionales, esto con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998, consagratorio de la bonificación por compensación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado. (…) cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00335-02 (60224)
Actor: ALBERTO RESTREPO ALZATE
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (INCIDENTE DE IMPEDIMENTO) - LEY 1437 DE 2011
De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Alberto Restrepo Alzate en contra de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2014, el señor Alberto Restrepo Alzate, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio n.º DESAJP13397 del 2 de mayo de 2012 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Resolución n.º 0075 del 16 de enero de 2014 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, mediante los cuales se resolvió 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de la nivelación salarial, con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que hace referencia a la Bonificación por Compensación (fol. 1 a 36 c. 1).
2. La precitada solicitud tiene como objetivo que se tase el valor real del salario de los magistrados de Tribunales de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales, atendiendo el pronunciamiento del esta Corporación emitido el 4 de mayo de 2009, en el que se dispuso que un Magistrado de Alta Corte tiene derecho a que se liquide la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993.
3. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión de la
demanda, el 31 de julio de 2017, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso2 -Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.3, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. // Además los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación” (fol. 195 c.ppl.).
4. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A. 2 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de
recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este
tipo de asuntos.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, que se declare la nulidad de algunos actos administrativos dictados por el Director Ejecutivo Seccional de Administración 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 31 de julio de 2017, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de
2014-. Judicial de Pereira y la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, mediante los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de la nivelación salarial, que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salaria mensual percibida por los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido de manera periódica por el demandante con todas sus consecuencias prestacionales, esto con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998, consagratorio de la bonificación por compensación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que
sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de la Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección