CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00419-01(60797)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00419-01(60797)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Revoca providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Caso convenio de apoyo financiero / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Normatividad aplicable, término, conteo / LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOSOportunidad. Por mutuo acuerdo, de manera unilateral, de forma bilateral disposición legal o por voluntad de las partes / LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS - Prima la autonomía de la voluntad de las partes / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó, la demanda fue presentada en tiempo Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del referido medio de control, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda. Sin embargo, en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal (...) se observa que en el convenio de apoyo financiero n.º 2080424 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Fonade y el departamento, se estableció el término de 4 meses para la realización de la liquidación bilateral, contados a partir de la terminación. Empero, en la prórroga primera de ese acuerdo, avalada por la viceministra de agua y saneamiento del Ministerio, el gerente general de Fonade y el gobernador de Risaralda, además de ampliarse el
plazo de ejecución, se modificó la cláusula referida a la liquidación, para en su lugar instaurar el lapso de 8 meses, debido a que, como se advierte de las consideraciones de ese documento, el tiempo inicialmente acordado resultaba insuficiente para los efectos. (...) De lo cual surge que es la autonomía de la voluntad el factor determinante del momento para realizar dicho ejercicio al final del contrato. Sin embargo, en el evento en que las partes no lo señalen expresamente, el legislador estableció los periodos tantas veces mencionados, que solo operan cuando hay silencio de los intervinientes en el contrato, con el fin de ofrecer certeza jurídica a las situaciones. (...) Para el caso concreto, la terminación definitiva del contrato se dio el 30 de septiembre de 2011, (...) se convino en la extensión del plazo de liquidación bilateral a 8 meses, en virtud de las dificultades que ofrecía el convenio en sí mismo y la insuficiencia del término de 4 meses inicialmente fijado, lo cual era perfectamente viable de conformidad con lo expuesto. (...) en el presente caso el plazo para realizar la liquidación de mutuo acuerdo vencía el 1 de junio de 2012, a lo cual debía sumarse los dos meses que tenía la administración para hacerlo y empezara a operar el término de caducidad de dos años, lo cuales vencían el 1 de agosto de 2014. La demanda, por su parte, se presentó el 27 de mayo de 2014, es decir, antes que se agotara la oportunidad para su interposición. (...) habida cuenta que en el presente asunto no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo procedente será revocar la decisión tomada en audiencia inicial el
30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00419-01(60797)
Actor: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE Y
OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2014, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonadey el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-MVCT, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento de Risaralda, con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f.
114-128, c. 1): a. Que se declare la existencia del convenio de apoyo financiero n.º 2080424, suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el
departamento de Risaralda y FONADE. b. Que se declare el incumplimiento por parte del ente territorial del convenio de apoyo financiero n.º 2080424, suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el departamento de Risaralda y
FONADE.
c. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el departamento de Risaralda y FONADE, liquiden judicialmente el Convenio n.º 2080424, celebrado entre éstas, con el fin de finiquitar el respectivo negocio jurídico y proceder al archivo del citado convenio. d. Que como consecuencia del incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero n.º 2080424, se ordene a la entidad territorial, el pago de la suma de TRECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($329 600 000), por concepto de cláusula penal. (…). e. Que con posterioridad a la liquidación judicial, cualquier obligación en cabeza de la entidad territorial deberá ser cobrada ejecutivamente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, teniendo en cuenta que las obligaciones de Fonade, según lo establecido en el numeral 7º de la cláusula séptima del convenio interadministrativo n.º 194048, llegan hasta la liquidación del convenio derivado correspondiente. f.Que se condene en costas a la parte demandada. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso
los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1.Entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), se celebró el convenio n.º 194048 con el objeto de “prestar los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y realizar las acciones necesarias para ejecutar la gerencia de la interventoría, técnica, administrativa y financiera del proyecto de denominado “proyecto de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental, que utilicen recursos de la Nación, financiados a través del mecanismo de ventanilla única”, así como coordinar las actividades para la ejecución de las obligaciones de convenios de apoyo financiero que se suscriban entre el Ministerio, FONADE y las entidades a las que se viabilice proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental”. 1.1.2.En desarrollo de dicho acuerdo, se suscribió el Convenio de Apoyo Financiero n.º 2080424 entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonade y el departamento de Risaralda, que tenía como finalidad “la construcción de acueductos en áreas indígenas de los municipios de Mistrato y Pueblo Rico”, por valor de $2 391 740 741. El plazo de ejecución inicial era hasta el 31 de diciembre de 2009, que después de tres prórrogas se amplió al 30 de septiembre de 2011. 1.1.3. Tras varias modificaciones, quedó establecido que el plazo de liquidación del convenio sería de 8 meses. 1.1.4.El ejecutor del convenio era el ente territorial. La interventoría (técnica, administrativa y financiera) fue contratada por Fonade como administradora de los recursos con la firma Incocivil S.A. 1.1.5.En desarrollo del mencionado pacto, se suscribieron dos contratos: 1) Contrato de obra n.º 0010 de 2009, financiado con recursos de la Nación y del departamento, debidamente liquidado y ejecutado a satisfacción. 2) Contrato de Consultoría n.º 0793 de 2009, celebrado por el departamento con la empresa Aguas Sanitarias Litda. Sufragado en su totalidad por el ente territorial, sin que se conociera su valor real, pues no se había liquidado. 1.1.6.Sobre este último contrato, la Gobernación de Risaralda solicitó la modificación del plan financiero contenido en el Convenio de Apoyo Financiero 2080424, “de manera que los recursos que inicialmente la Nación aportaba para el rubro de fortalecimiento institucional, fueran trasladados al rubro de obra civil, para que la Gobernación efectuara la totalidad del aporte de los recursos correspondientes a este componente (fortalecimiento institucional) y pagara directamente al consultor”. Petición que fue aceptada por el Ministerio de la siguiente manera: a) se realizó una ampliación de $700 000 000 a cargo de la Nación para la obra civil manejados en su totalidad por el Ministerio, b) adición de recursos por $33 628 425 para la interventoría del proyecto, c) la consultoría se pagaría con recursos propios del departamento y d) los 80 millones que se habían destinado para la consultoría se reservaban a la obra civil con recursos finales de $2 358 112 316. 1.1.7.Mediante oficio de 24 de mayo de 2011, Fonade solicitó a la gobernación tomar las medidas necesarias para la terminación del proyecto en la fecha pactada, en cumplimiento de las condiciones de financiación determinadas en el anexo 3 del arreglo. 1.1.8.Después de distintos requerimientos, el 21 de diciembre de 2011 Fonade advirtió al ente territorial de la posible infracción de los compromisos del convenio, “toda vez que no se había dado cumplimiento a la condición de financiamiento establecida en el anexo 3 del convenio, ni tampoco se conocía la liquidación del contrato de consultoría n.º 0793 de 2009”. 1.1.9.El 26 de diciembre de 2013, la Gobernación remitió a Fonade los productos finales de las fases 0, I, II, III y IV y parciales de las V y VI del contrato de consultoría, que a su vez fueron entregados al Ministerio para su aprobación, quien realizó observaciones de fondo. El 21 de febrero de 2014, el departamento informó a Fonade que la consultoría estaba en fase de liquidación, que se suscribiría junto al informe final del interventor cuando el contratista trasladara la documentación exigida “por las políticas de operación de la gobernación de Risaralda” y se aprobara. 1.1.10. El 28 de abril de 2014, el interventor trasladó al Ministerio el
acta de liquidación final del contrato de consultoría n.º 0793, en la que se estableció el cumplimiento a entera satisfacción del objeto contractual. Posteriormente envió el informe final de interventoría. 1.1.11. Entonces, era claro que el departamento no había dado cumplimiento a la condición de financiamiento y no había liquidado el contrato de consultoría, por lo cual infringió las obligaciones derivadas del convenio de apoyo financiero n.º 2080424. Así las cosas, procedía dar aplicación a la cláusula decimosegunda referida a la cláusula penal, equivalente a la suma de $329 600 000 correspondiente al 10% del valor del aporte del Ministerio.
2. Mediante auto de 9 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía1. Lo anterior, toda vez que en el caso concreto esta se estimó en $329 600 000, suma que superaba los 500 S.M.- L.M.V. para la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, or1 Numeral 5 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. denó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda (f. 132, c.
1).
3. El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada (f. 139140, c. 1). 3.1. El 27 de julio de 2016, el departamento de Risaralda contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones (f. 157-164, c. 1). Entre otros argumentos y medios exceptivos, propuso la excepción de caducidad del medio de control, por cuanto en el convenio quedó establecido que la liquidación bilateral tendría lugar dentro de los 4 meses siguientes a la terminación. En el caso concreto, indicó, dado que la terminación del mismo luego de sus modificaciones fue el 30 de septiembre de 2011, la liquidación bilateral se debió realizar hasta el 29 de enero de 2012. Precisó que la entidad podía hacerlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes, es decir, hasta el 29 de marzo del mismo año. Por este motivo, concluyó que para la fecha de presentación de la demanda (mayo de 2014) ya había operado la caducidad, porque el numeral 5 del literal j del artículo 164 del C.P.A.C.A. señalaba el término de dos años para las controversias derivadas de la liquidación.
4. El 18 de enero de 2017, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade presentó sus alegatos a las excepciones propuestas por la accionada. Frente a la caducidad indicó que en la tercera prórroga del convenio de apoyo financiero n.º 2080424, en su cláusula primera, se amplió el término de ejecución hasta el 30 de septiembre de 2011. Igualmente, en la cláusula décimo sexta de la primera prórroga se dispuso que las partes contaban con 8 meses para la liquidación. En ese sentido, dijo que a partir del 30 de septiembre de 2011 las partes contaban con este periodo para la liquidación bilateral, que de no lograrse podía solicitarse judicialmente dentro de los dos años siguientes, que vencían el 30 de mayo de 2014, es decir, después de la presentación de la demanda (f. 246-249, c. 2).
5. El Tribunal llevó a cabo audiencia inicial el 30 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción propuesta de caducidad, entre otras decisiones. 5.1. Al respecto, el a quo dijo que de conformidad con el artículo 1642 del C.P.A.C.A., el término de dos años de la caducidad contaba a partir del vencimiento de dos meses, luego del plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral. En el caso concreto, sostuvo, en el convenio de apoyo financiero suscrito entre las partes con duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2009, la liquidación debía hacerse dentro de los 4 meses siguientes a su terminación. Dicho plazo de ejecución fue prorrogado 3 veces, hasta el 30 de septiembre de 2011, de manera que la liquidación bilateral tendría que realizarse a más tardar el 1 de febrero de 2012. Pasados dos meses desde esa fecha, empezaban a contar los dos años de la caducidad, que vencían el 1 de abril de 2014. En consecuencia, debido a que la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2014, concluyó que ya había caducado el medio de control. Añadió que para la liquidación del contrato no era posible acordar un término superior al legal, “dado el carácter impositivo de la norma que consagra[ba] dicho plazo, así como la incidencia del mismo en el término de vigencia del medio de control”.
6. Contra la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control, las demandantes Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonade, interpusieron recurso de apelación. Fonade argumentó que en la cláusula primera de la tercera prórroga, el periodo de ejecución se amplió al 30 de septiembre de 2011. A su vez, en la cláusula décimo sexta de la prorroga primera se dispuso que las partes contarían con 8 meses para su liquida2 “La demanda deberá ser presentada: // (…). // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: // (…). // j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // (…). // En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: //(…). // v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)”. ción luego de la terminación. En ese sentido, desde el 30 de septiembre se
contaba con 8 meses para la liquidación de común acuerdo, que de no surtirse, las partes tenían dos años con el fin de acudir a la jurisdicción para solicitar la liquidación judicial. La demanda se radicó el 27 de mayo de 2014 y la caducidad operaba el 1 de junio de 2014. Por tanto, de acuerdo al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se encontraba en término.
7. El Ministerio de Vivienda, por su parte, citó el artículo 141 del C.P.A.- C.A., para indicar que las partes podían demandar judicialmente la liquidación del contrato cuando no se hubiera realizado ni bilateral ni unilateralmente, dentro de los dos meses siguientes al plazo convenido o legal. Se- ñaló que de conformidad con el artículo 164 ibídem las partes podían acordar libremente el tiempo para la liquidación. En el caso concreto, previo a la terminación, las partes habían fijado dicho periodo y no sería ajustado a derecho desconocer su principio de autonomía, en contravía de las disposiciones citadas. Manifestó su inconformidad con la decisión por cuanto era principio de derecho que el contrato era ley para las partes y estas se regían por lo allí establecido.
8. La parte accionada, al descorrer el traslado, señaló que de los documentos obrantes en el expediente no se advertía lo señalado por las recurrentes, por el contrario, constaba que en el convenio se señaló el término de 4 meses para los fines debatidos. Razón por la cual, al momento de su presentación, la demanda estaba caducada.
9. El Ministerio Público respaldó la posición de las demandantes para señalar que contrastadas las prórrogas del convenio se apreciaba la modificación del plazo a 8 meses. Agregó que al analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado en eventos similares debía darse prevalencia al plazo convencional de las partes.
10. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió los recursos en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 280-285, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1803 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de la decisión adoptada en audiencia inicial a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de caducidad4.
12. De igual forma, se advierte que la Sala puede decidir de fondo el presente asunto, comoquiera que, objetivamente, al decidir sobre la caducidad de las pretensiones, la providencia que ha de proferirse tiene la virtualidad de poner fin al proceso de la referencia.
II. Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la caducidad del medio de control, como lo señala la entidad demandada, teniendo en cuenta que existía un plazo contractual para la liquidación bilateral superior al legal y este debía respetarse o si, por el contrario, operaban las disposiciones normativas al respecto. 3 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 4 Se encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda asciende a la suma de $329 600 000 (f. 127, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2014 ($308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
III. Análisis de la Sala
14. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio
dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones indeterminadas.
15. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
16. De la lectura del actual artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, precisamente, no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.
17. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o
entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.
18. En el sub judice, el a quo consideró que el termino de los dos años para acudir a la administración de justicia empezó a contar una vez vencidos los cuatro meses para la liquidación bilateral establecidos en el convenio de apoyo financiero n.º 2080424, después de la terminación, más los dos meses determinados por ley para el trámite de manera unilateral, por lo que operó la caducidad del medio de control antes de la presentación del libelo. En ese sentido, la terminación fue el 30 de septiembre de 2011, de modo que la liquidación debió realizarse a más tardar el 1 de abril de 2012 y los dos años para la caducidad fenecieron el 1 de abril de 2014, mientras que la demanda se presentó en mayo. Agregó que el término para la liquidación bilateral de 4 meses no podía ser modificado por las partes, ya que era una norma de obligatorio cumplimiento, en tanto tenía incidencia en el fenómeno que se analizaba justamente.
19. Por su parte, los recurrentes indicaron que en una de las prórrogas del contrato se pactó que el plazo para la liquidación bilateral sería de 8 meses, lo que ampliaba la posibilidad de demandar ante la jurisdicción para plantear las controversias derivadas del acuerdo de voluntades. Señalaron que las partes estaban facultadas para acordar el periodo de liquidación
previo a la terminación del arreglo, pues en este escenario era la voluntad de las partes la que prevalecía y la norma que fijaba unos plazos era de carácter supletivo, de conformidad con varias disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
20. De los hechos narrados en la demanda se desprende que se trata de una controversia contractual sobre un acuerdo que requería de liquidación, pero que no fue posible de manera bilateral entre las partes, ni unilateralmente por la administración; razón por la cual se solicita judicialmente. El punto de debate en esta etapa se centra en determinar a partir de cuándo empezaba a contabilizarse el término de caducidad, teniendo en cuenta precisamente los plazos para realizar el procedimiento de liquidación.
21. Sobre el momento para realizar la liquidación bilateral, el convenio de apoyo financiero n.º 2080424 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade y el departamento de Risaralda, el 2 de septiembre de 2008, en la cláusula décima sexta refirió (f. 51-55, c. 1): Liquidación del convenio de apoyo financiero: El presente convenio de apoyo financiero deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la terminación del mismo.
22. El 28 de diciembre de 2009, las partes firmaron la primera prórroga al convenio, en la que se enunció lo siguiente (f. 56-57, c. 1):
PRIMERA.- PRÓRROGA: Prorrogar el plazo de ejecución del Convenio Apoyo Financiero n.º 2080424 del 2008 contemplado en la cláusula quinta del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010 (…).
SEGUNDA.- MODIFICACION: Se modifica la cláusula décima sexta del Convenio Apoyo Financiero n.º 2080424 del 2008, la cual quedará así: “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.-LIQUIDACION DEL CONVENIO DE APOYO FINANCIERO. El presente Convenio de Apoyo Financiero deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su terminación.
(…).
23. El 23 de diciembre de 2010, los partícipes convinieron en una segunda prórroga la ampliación del plazo de ejecución (f. 58, c. 1), así: PRIMERA.- PRÓRROGA: Prorrogar el plazo de ejecución del Convenio Apoyo financiero n.º 2080424, hasta el treinta (30) de junio de 2011
(…).
24. Finalmente, en la tercera prolongación, el 29 de junio de 2011 se decidió (f. 59-60, c. 1): PRIMERA.- PRÓRROGA: Prorrogar el plazo de ejecución del Convenio Apoyo financiero n.º 2080424, hasta el treinta (30) de septiembre de
2011 (…).
25. El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo señala la procedencia del medio de control de controversias contractuales de la siguiente manera: Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
26. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del referido medio de control, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda. Sin embargo, en la misma
disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal, así: La demanda deberá ser presentada: (…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del
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