🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00500-01 (58816)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00500-01 (58816)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA El Despacho señala que el recurso de queja procede ante el superior cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del CPACA. El superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que establece que dicho recurso debe ser interpuesto “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA Por consiguiente, es necesario determinar que autos son susceptibles de apelación. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescribe (..) Se observa que el auto que se pretende recurrir no se encuentra contemplado en los casos taxativos del artículo precitado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212

TESTIMONIO / LÍMITE AL DECRETO DE TESTIMONIO / DECRETO DE PRUEBA /

PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDFENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Así las cosas, es preciso establecer que la decisión de limitar la recepción de testimonios es facultad discrecional del Juez y contra dicha decisión no procede ningún tipo de recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00500-01 (58816)

Actor: NATHALIA ARIAS GAÑAN, MARÍA LIDA ARIAS RODRÍGUEZ, GLORIA

STELLA GAÑAN BUENO, RUBÉN DARÍO ARIAS RODRÍGUEZ Y GILBERTO ARIAS RODRÍGUEZ Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), que no repuso la providencia que limitó la prueba testimonial y rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió, en audiencia de pruebas del catorce

(14) de julio de dos mil dieciséis (2016)1, limitar una prueba testimonial, al encontrar suficientemente esclarecidos los hechos de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión2. El Tribunal de instancia decidió, en la misma audiencia, rechazar por improcedente la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 212 del CGP y el artículo 247 del CPACA. El accionante presentó, recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de la decisión que declaró improcedente la apelación. El Tribunal de Risaralda negó la reposición del auto y concedió el recurso de queja, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de queja y sus aspectos normativos 1 Folio 51 a 55 del cuaderno principal 2 Folio 53 del cuaderno principal El Despacho señala que el recurso de queja procede ante el superior cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del CPACA3.

El superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso4, que establece que dicho recurso debe ser interpuesto “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

En el caso particular, se cumplieron esos requisitos y, por ende, el Despacho decidirá si era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que limitó la prueba testimonial. 2.2. Caso concreto El Despacho observa que la parte demandante interpuso queja contra la providencia, del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación contra la decisión que limitó la recepción de testimonios. Por consiguiente, es necesario determinar que autos son susceptibles de apelación. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescribe que: “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueves administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 3 “ART. 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se deniegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”

4 “ART 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. (…)” Aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. (…) (Negrilla fuera de texto)”. Se observa que el auto que se pretende recurrir no se encuentra contemplado en los casos taxativos del artículo precitado. Sin embargo, el artículo 212 del Código General

del proceso (CGP) dispone lo siguiente: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (subrayado propio). Así las cosas, es preciso establecer que la decisión de limitar la recepción de testimonios es facultad discrecional del Juez y contra dicha decisión no procede ningún tipo de recurso. Por lo tanto, el Despacho confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en audiencia de pruebas, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

PQS/1C

Consultar sobre este documento ...