🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00545-01(60476)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2014-00545-01(60476)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEPARTAMENTO DE RISARALDA /

PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO / VIGENCIA FISCAL / LÍMITE DE

GASTO ANUAL DEL DEPARTAMENTO / REQUISITOS PARA LA

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / PLAN DE DESEMPEÑO Está debidamente acreditado que, durante la vigencia fiscal 2010, el departamento de Risaralda superó los límites de gastos de la Asamblea y la Contraloría Departamentales previstos en el artículo 8 de la Ley 617 de 2000. (…) El artículo 90 de la Ley 617 de 2020 dispone que únicamente es posible otorgar créditos a las entidades territoriales que no cumplen los límites previstos en la misma ley cuando previamente se ha suscrito un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el Banco Popular S.A. y como acertadamente lo anotaron el Ministerio Público y el Tribunal, la suscripción del correspondiente plan de desempeño debía ser anterior a la celebración del contrato de empréstito No. 11 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 90 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / LEY 358 DE 1997

REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE EMPRÉSTITO /

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

CONSENTIMIENTO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REQUISITOS

PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE

NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / PLAN DE DESEMPEÑO La nulidad declarada por el Tribunal se configura con independencia de la conducta asumida o el consentimiento manifestado por las partes al celebrar el contrato. Adicionalmente, el Tribunal aplicó adecuadamente las consecuencias de dicha nulidad, las cuales están previstas en el artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003 – ARTÍCULO 21

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN DEL

APODERADO JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al Banco Popular S.A. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de $3.039.681,60 por concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado del departamento de

Risaralda presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00545-01(60476)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: BANCO POPULAR S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – nulidad de contrato de empréstito por no haberse suscrito un plan de desempeño previo a su celebración.

Síntesis del caso: una entidad territorial solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de un contrato de empréstito por no haberse suscrito un plan de desempeño antes de su celebración.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante de primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de diciembre de 2014, el departamento de Risaralda presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 1-21 del cuaderno 2.

Banco Popular S.A., en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “A. Pretensión principal

1. Que se declare la nulidad del contrato de empréstito Nº011 suscrito el 12 de agosto de 2011 entre el Departamento de Risaralda y el BANCO POPULAR S.A. de Pereira, en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº 47020152721 por valor de $5.201.802.500, por violación del artículo 90 de la Ley 617 de 2000 y del artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las partes las restituciones recíprocas con la pérdida de los intereses y demás cargos financieros por parte del BANCO, en lo que respecta a

la obligación respaldada con el pagaré Nº47020152721 por valor de $5.201.802.500, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al BANCO POPULAR S.A. a restituir los intereses pagados por el Departamento sobre la mencionada obligación, a los cuales no tenía derecho por violación de la norma citada anteriormente, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Banco a imputar exclusivamente a capital, todos los pagos efectuados por el Departamento a partir del 16 de octubre de 2012, hasta la fecha de la sentencia, en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº47020152721.

5. Que se condene al BANCO POPULAR S.A a pagar las costas del proceso.

B. Pretensión subsidiaria

1. Que se declare la nulidad del contrato de empréstito Nº011 suscrito el 12 de agosto de 2011 entre el Departamento de Risaralda y el BANCO POPULAR S.A. de Pereira, en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº47020152721 por valor de $5.201.802.500, por violación del artículo 90 de la Ley 617 de 2000 y del artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las partes las restituciones recíprocas con la pérdida de los intereses y demás cargos financieros por parte del BANCO, en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº47020152721 por valor de

$5.201.802.500, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al BANCO POPULAR S.A. a restituir los intereses pagados por el Departamento sobre la mencionada obligación, a los cuales no tenía derecho por violación de la norma citada anteriormente, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Banco a imputar exclusivamente a capital, todos los pagos efectuados por el Departamento a partir del 16 de octubre de 2012, hasta la fecha de la sentencia.

5. Que se condene al BANCO POPULAR S.A a pagar las costas del proceso”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) “El departamento, durante la vigencia [fiscal] 2010, se excedió en el manejo de sus finanzas, violando los límites de las transferencias a la Asamblea y a la Contraloría Departamental[es], tal como lo estableció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el informe de viabilidad fiscal del departamento correspondiente a ese año”; lo anterior, “le impedía asumir nuevos créditos sin que previamente se le aplicara la restricción del artículo 90 de la Ley 617 [de 2000]”3. 4. 2) El 12 de agosto de 2011, el Banco Popular S.A. y el departamento de Risaralda celebraron el contrato de empréstito No. 11 de la misma fecha, “sin cumplir con la obligación del artículo 90 de la Ley 617 de 2000”. En virtud de este

contrato, el banco “se oblig[ó] para con el departamento a otorgarle un empréstito interno hasta por la suma de $8.000 millones. El empréstito tendr[ía] un plazo de 5 años, incluido 1 año de gracia a capital, contados a partir de la fecha de cada desembolso”. 5. 3) En diciembre de 2011, el Banco Popular S.A. y el departamento de Risaralda suscribieron un plan de desempeño, “posterior a la celebración del contrato [se refiere al contrato de empréstito No. 11 de 2011], lo cual no satisfi[zo] lo requerido por el citado artículo 90 de la Ley 617 de 2000”. 6. 4) El 13 de septiembre de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó una visita oficial al departamento, en la cual “encontró defectos en el manejo fiscal”, entre ellos, que la entidad “se excedió en las transferencias a la Asamblea y [la] Contraloría Departamental[es]”.

7. Según el departamento de Risaralda, el contrato de empréstito No. 11 de 2011 es nulo, de conformidad con los artículos 90 de la Ley 617 de 2000 y 21 de la Ley 819 de 20034; lo anterior pues, no obstante haberse superado durante la vigencia fiscal 2010 los límites de gastos de la Asamblea y la Contraloría Departamentales previstos en el artículo 8 de la Ley 617 de 20005 y, por ese motivo, requerirse la previa suscripción de un plan de desempeño para el otorgamiento de créditos a favor de la entidad territorial –en los términos del artículo 90 de la misma ley–, el

Banco Popular S.A. y el departamento de Risaralda celebraron el contrato de empréstito sin el lleno de esta exigencia. 3 Artículo 90: “Ninguna entidad financiera podrá otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan los límites establecidos en la presente ley, sin la previa suscripción de un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias”. 4 Artículo 21: “Las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente ley. Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades territoriales beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución del capital, quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones establecidas en la presente ley”. 5 Artículo 8: “A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos

diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración. Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación: Categoría Límite gastos Contralorías Especial 1.2% Primera 2.0% Segunda 2.5% Tercera y Cuarta 3.0%”. 1.2. Posición de la parte demandada

8. El Banco Popular S.A. no contestó la demanda. 1.3. Trámite relevante de primera instancia

9. El 14 de agosto de 2017, el Procurador 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira emitió concepto6 sobre el proceso. El Ministerio Público solicitó acoger las pretensiones de la demanda pues, en su entender, era claro que el plan de desempeño debía suscribirse antes de la celebración del contrato de empréstito y ello no había ocurrido en el presente caso. 1.4. Sentencia de primera instancia

10. El 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió Sentencia de primera instancia7. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, en vista de que el departamento de Risaralda había incumplido “los límites de transferencia a los órganos de control”, el hecho de no haberse suscrito un plan de desempeño antes de la celebración del contrato de empréstito No. 11 de 2011 acarreaba la nulidad de este último negocio jurídico.

11. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo

siguiente (se trascribe): “1. Declarar la nulidad del contrato de empréstito No. 11 de 12 de agosto de 2011, celebrado entre el Departamento de Risaralda y el Banco Popular S.A, en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré No. 47020152721 por valor de $5.201.802.500

2. Declarar la devolución de capital y perdida de interés y demás cargos financieros del contrato de empréstito en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré No. 47020152721 por valor de $5.201.802.500, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

3. Ordenar al Departamento de Risaralda a devolver lo que efectivamente recibió de parte del Banco Popular S.A., con ocasión de la celebración del contrato de empréstito No. 11 del 12 de agosto de 2011 y, el demandado, por su parte, deberá reintegrar al ente territorial lo recibido por concepto de intereses y demás cargos financieros, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

4. Ordenar la compensación para determinar lo realmente adeudado y lo que cada una de las partes está obligada a reintegrar. Para el efecto, se considera del caso ordenar liquidar tomando en cuenta los siguientes criterios, i) los intereses pagados durante la vigencia del contrato con los demás cargos financieros - debidamente soportados o certificados -, serán imputables únicamente a capital ii) Y si resultare alguna diferencia después de realizado dicho calculo, dicha suma

será reintegrada al Departamento de Risaralda, debidamente actualizada con el IPC.

5. Negar las demás pretensiones de la demanda. 6 Minutos 21:49 a 28:10 de la segunda parte de la audiencia de 14 de agosto de 2017. 7 Folios 235-244 del cuaderno principal.

6. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría.

7. Expídanse a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas.

8. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente”. 1.5. Recurso de apelación

12. El 5 de septiembre de 20178, el Banco Popular S.A. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 18 de agosto de 2017. En el escrito de apelación, solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que: 13. 1) No estaba probado que el departamento de Risaralda “excediera el límite de gasto en la Asamblea Departamental y en la Contraloría Departamental”. 14. 2) “El empréstito celebrado en la modalidad de un cupo simple de financiamiento implicaba necesariamente la comprobación de la necesidad del plan de desempeño al momento del desembolso, no de la suscripción”. 15. 3) “El empréstito no fue liquidado, por lo cual no es viable que se demande ante lo contencioso administrativo restituciones asociadas al contrato”. 16. 4) “La decisión del a quo bendice la culpa del actor, lo que es contrario a

derecho”. En este punto manifestó (se trascribe):

“Es importante resaltar aquí que el Departamento emitió un conjunto de consideraciones en el contrato de Empréstito No. 011 de 12 de agosto de 2012, en las cuales expresó hallarse cumpliendo con las obligaciones legales y las relaciones exigidas por las Leyes 358 de 1997 y 617 de 2000 y demás disposiciones reguladoras de la capacidad de pago de los Departamentos. Así las cosas, al decretarse la nulidad y condenar al Banco a la pérdida de todos los rendimientos financieros, se está aplicando el art. 21 de la Ley 819 de 2003 de manera contraria al principio de la buena fe, al atribuir un efecto favorable al Departamento que obró contra el principio y el deber de buena fe al realizar aquellas declaraciones. De este modo, se está propiciando un enriquecimiento sin causa lícita del ente territorial a expensas del actor, razón adicional para que la sentencia apelada sea revocada como aquí se solicita”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo

17. La Sala confirmará la sentencia apelada, en la medida en que: 18. 1) Está debidamente acreditado que, durante la vigencia fiscal 2010, el departamento de Risaralda superó los límites de gastos de la Asamblea y la Contraloría Departamentales previstos en el artículo 8 de la Ley 617 de 2000. En 8 Folios 247-264 del cuaderno principal. efecto, como puede evidenciarse en el informe de viabilidad fiscal del departamento para el año fiscal 2010 que fue acompañado a la demanda9, tras

analizar la situación financiera de la entidad demandante, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 concluyó lo siguiente: “[l]as transferencias a la Asamblea sobrepasaron el límite legal en $154 millones, manteniendo la tendencia registrada en las vigencias fiscales 2008 y 2009. En lo correspondiente a la Contraloría al igual que en 2007, 2008 y 2009, incumplió el precepto legal”. 19. 2) El artículo 90 de la Ley 617 de 2020 dispone que únicamente es posible otorgar créditos a las entidades territoriales que no cumplen los límites previstos en la misma ley cuando previamente se ha suscrito un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el Banco Popular S.A. y como acertadamente lo anotaron el Ministerio Público y el Tribunal, la suscripción del correspondiente plan de desempeño debía ser anterior a la celebración del contrato de empréstito No. 11 de 2011. 20. 3) La tesis del Banco Popular S.A. según la cual no es posible acudir a la jurisdicción si no se ha liquidado previamente el contrato carece de fundamento legal o jurisprudencial. 21. 4) La nulidad declarada por el Tribunal se configura con independencia de la conducta asumida o el consentimiento manifestado por las partes al celebrar el contrato11. Adicionalmente, el Tribunal aplicó adecuadamente las consecuencias de dicha nulidad, las cuales están previstas en el artículo 21 de la Ley 819 de

2003. 2.2. Sobre la condena en costas

22. De conformidad con el artículo 188 del CPACA12 y el numeral 3 del artículo 36513 del Código General del Proceso, se condenará en costas al Banco Popular S.A. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura14, se fija la suma de $3.039.681, por 60 concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado del departamento de Risaralda presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 9 Folios 42-56 del cuaderno 2. 10 De conformidad con el numeral 12 del artículo 43 del Decreto 4712 de 2008 –norma vigente para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda–, una de las funciones de esta dependencia consiste en “[a]nalizar de forma permanente la situación financiera de las entidades territoriales, su capacidad de endeudamiento y su capacidad de pago”. 11 El artículo 1741 del Código Civil establece: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”. Adicionalmente, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone que “[l]os contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”.

12 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

3. DECISIÓN

23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al Banco Popular S.A. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de $3.039.681, por 60 concepto de agencias en derecho.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ aclaración de voto firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

ACLARACIÓN DE VOTO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO

DE EMPRÉSTITO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVO / INTERESES DEL CRÉDITO / DEVOLUCIÓN DE

INTERESES / NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS DEL CRÉDITO

[L]a sentencia debió establecer que la invalidez a la que refiere el artículo 21 de la Ley 819 de 2003 no requiere declaración judicial, sino que puede realizarse mediante procedimiento administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta el contenido de la referida norma (…) la invalidez de los créditos que se suscriben con desconocimiento de las normas opera de pleno derecho. Por esta razón, las entidades deben realizar su cancelación y solicitar la devolución de los intereses y cargos financieros, procedimiento que no requiere la intervención del juez, sino que puede ser adelantado directamente por la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00545-01(60476)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: BANCO POPULAR S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – nulidad de contrato de empréstito por no haberse suscrito un plan de desempeño previo a su celebración.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del contrato de empréstito celebrado entre el Departamento de Risaralda y el Banco Popular, considero que la sentencia debió establecer que la invalidez a la que refiere el artículo 21 de la Ley 819 de 2003 no requiere declaración judicial, sino que puede realizarse mediante procedimiento administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta el contenido de la referida norma: <<ARTÍCULO 21. CONDICIONES DE CRÉDITO. Las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente ley. Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades territoriales beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución del capital, quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones establecidas en la presente ley.>> De conformidad con la norma, la invalidez de los créditos que se suscriben con desconocimiento de las normas opera de pleno derecho. Por esta razón, las entidades deben realizar su cancelación y solicitar la devolución de los intereses y cargos financieros, procedimiento que no requiere la intervención del juez, sino que puede ser adelantado directamente por la administración. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...