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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2015-00290-01(58038)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2015-00290-01(58038)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN /

CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo. Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / COSTAS

PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / ENTIDAD PÚBLICA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EFECTIVIDAD DE LA CONDENA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[Sobre el término de caducidad del medio de control de repetición] [E]s claro para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al vencimiento del mismo. Así mismo, cuando en el artículo ídem [artículo 177 del Código Contencioso Administrativo] se indica que dentro del pago por la condena impuesta, también se incluye el realizado por las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas, se estableció que las mismas hacen parte de la condena que debe pagar la entidad pública, debiéndose tener en cuenta su pago para el término de caducidad, siempre y cuando se hubieren realizado dentro del plazo establecido por la ley (…) [En el caso concreto] [E]s preciso aclarar que el cumplimiento para el pago de dicha providencia debe darse dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por ser la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos.(…) La Sala

encuentra que en el presente caso, mediante sentencia de casación (…) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia (…) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) dentro del proceso laboral adelantado por el señor (…) contra la Empresa de Telecomunicaciones (…) mediante la cual se había condenado a la entidad pública a pagar al señor (…) los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. La referida sentencia quedó ejecutoriada el (…) De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el (…) hasta el (…) Sin embargo, observa la Sala que el pago de la condena impuesta mediante la sentencia (…) se llevó a cabo en varios contados. (…) es decir, que el pago total de la condena fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, se advierte que los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 ídem vencieron sin que dentro del mismo se hubiera realizado el pago. Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses que el pago efectivo de la condena, considera la Sala que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente de la terminación de aquel plazo, es decir, a partir del (…) hasta el (…) sin embargo, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo (…) el (…) concluye la Sala que en el presente caso no operó el fenómeno de la

caducidad del medio de control de repetición. Por último, la Sala pone de presente que no es admisible el argumento bajo el cual el a quo rechazó la demanda manifestando que la totalidad del pago se realizó el (…) y fue desde ese día que inició a contar el término de caducidad del medio de control de repetición, primero porque el (…) no corresponde a la fecha en la cual se hizo el último pago y segundo, toda vez que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho, y aunque en el presente caso se pagaron por fuera del término de los 18 meses, se debe contabilizar desde el último plazo con el que contaba la administración, el cual fue el (…) Por lo antes expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada el (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición, y en su lugar ordenará continuar con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp. 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, C.P: Hernán Andrade Rincón y auto del 20 de febrero de 2008, exp. 16207, C. P.

Myriam Guerrero de Escobar. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C394 de 2002; M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C - 484 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00290-01(58038)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A

Demandado: ISABEL CRISTINA VARGAS CADAVID Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 13 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control

(fol. 36 a 38 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de julio de 2015, la empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Isabel Cristina Vargas Cadavid, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos imputables al accionar

de la demandada, causados por la culpa grave en su actuar, con ocasión de la condena impuesta a la entidad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso laboral promovido por el señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo (fol. 1 a 18 c.1). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera. Que se declare responsable a la señora ISABEL CRISTINA VARGAS CADAVID de los perjuicios causados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. con ocasión del reintegro y pago ordenado por la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, según radicado No. 43195, en favor de Javier (sic) Alberto Viveros Naranjo y en contra de mi representada, según dan cuenta los hechos de esta demanda. Segunda. Que se ordene a ISABEL CRISTINA VARGAS CADAVID en su calidad de ex – gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., el reembolso de lo pagado por esta última por concepto de cumplimiento de la sentencia de reintegro del señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo.

Tercera: Que en consecuencia, se condene a la señora ISABEL CRISTINA VARGAS CADAVID al pago en favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., de la suma de dos mil dos millones seiscientos veinte mil setecientos quince pesos ($2.00.620.715 pesos m/cte) o la que en el proceso se determine, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia en cita, cuya

discriminación es la siguiente: Pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde septiembre de 2002 a mayo de 2013 $ 962.372.205,00 Cotización de seguridad social a cargo del trabajador $ 103.677.511,00 Cotización de Seguridad Social a cargo de ETP $ 319.773.509,00 Retención en la fuente con destino a la DIAN $ 354.603.985,00 Pago de costas y agencias en derecho $ 262.193.505,00 (…)

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1.Adujo la parte demandante que la señora Isabel Cristina Vargas Cadavid desempeño el cargo de gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.1 -antes Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P.-, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2003. 2.2.Manifestó que el señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo prestó servicios a la empresa demandante entre el 27 de abril de 1984 al 13 de diciembre de 1989 y desde el 29 de junio de 1990 hasta el 20 de septiembre de 2002, durante este último periodo fungió como subgerente de Planeación Estratégica y Corporativa de la empresa. Sin embargo, mediante comunicación del 19 de septiembre de 2002 la gerente de la empresa le ordenó al Director de Gestión Humana que le informara al señor Vivero Naranjo su despido, por lo que el 20 de septiembre del mismo año, se le comunica lo anterior haciéndole entrega de una indemnización.

2.3.Siendo así, el señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo demandó en proceso laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. con el propósito de que se declarara que su contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia se condenara a reintegrarlo al cargo de subgerente de planeación. 1 Mediante constancia del 27 de abril de 2016, el secretario general de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., certificó que el porcentaje de participación estatal en el capital de la citada empresa correspondía al 50,000011839 %. (fol. 34 c.1). 2.4.Agotado el trámite correspondiente, el 22 de abril de 2009 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, profirió sentencia en la que condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. a reintegrar al señor Gabriel Viveros Naranjo al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. 2.5. Inconforme con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual en sentencia del 10 de septiembre de 2009 confirmó la condena. Este último fallo fue objeto de recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, notificada por edicto del 2 al 6 de mayo de 2013 dispuso no casar la sentencia. 2.6.En cumplimiento de lo anterior, la demandante y el señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo suscribieron un acta de conciliación para efectuar el pago de las

sumas de dinero adeudadas y el reintegro a la empresa. Indicó la demandante que el último pago se realizó el 1 de junio de 2015, correspondiente a las costas y agencias en derecho, una vez quedó ejecutoriada la providencia que las fijo.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de junio de 2016, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, bajo las siguientes precisiones (fol. 36 a 38 c.ppl.): - Manifestó el a quo, que una vez ejecutoriada la sentencia de casación, la entidad demandante celebró acuerdo conciliatorio con el señor Viveros Naranjo según acta del 15 de mayo de 2013, acordando pagar las sumas adeudadas a más tardar el 24 de mayo del mismo año. Sin embargo, los pagos se realizaron de forma fraccionada hasta el 27 de mayo de 2013, por lo que el término para interponer la demanda comenzó el 28 de mayo de 2013 y venció el 28 de mayo de 2015, como la demanda se presentó el 24 de julio de 2015, ya había caducado según el artículo 164 del C.P.A.C.A. - Respecto a la fecha para comenzar a contabilizar la caducidad teniendo en cuenta el último pago realizado el 1 de junio de 2015, que correspondía al sufragado por concepto de costas y agencias en derecho según lo expuesto en la

demanda, el a quo indicó que el término de los 18 meses comenzó a correr desde que quedó ejecutoriada la sentencia de casación hasta el 7 de noviembre de 2014, y como la demanda se interpuso el 24 de julio de 2015, también había caducado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad, el 17 de junio de 2016 el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación (fol. 50 a 56 c.ppl.). En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: - Expresó que según el artículo 164 del C.P.A.C.A. hay dos momentos desde los cuales se puede contabilizar la caducidad, la primer opción sería desde el día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en la sentencia, que para el caso sería a partir del 1 de junio de 2015 según la certificación aportada por el área de tesorería de la entidad demandante, es decir que el medio de control caducaba el 2 de junio de 2017 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2015, en tiempo. - La segunda opción establece, que la caducidad se debe contar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de las condenas según el artículo 192 del C.P.A.C.A. y como la sentencia quedo ejecutoriada el 6 de mayo de 2013, los 10 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago vencieron el 7 de diciembre de 2013, finalmente los 2 años establecidos en el artículo 164 ídem vencían el 8 de diciembre de 2015, como la

demanda se presentó el 24 de julio de 2015, estuvo dentro del término.

IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 1 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición (fol. 58 c.ppl.).

Por reparto del 3 de octubre de 2016, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 61 c. ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad de dos (2) años para el medio de control de repetición a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A, o, si por el contrario, debía contarse desde el último pago efectuado por la entidad correspondiente a las costas y agencias en derecho, esto es, desde el 1 de junio de 2015. - Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera

que supera la cuantía exigida por el numeral 11º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $2.002.620.715 (fol. 3 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de repetición para el año 2015, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que rechace la demanda, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

VI. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe revocar la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad

del medio de control de repetición, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo. Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción3. 3 Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP; Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala que

esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

(Negrillas fuera del texto) En igual sentido, la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en el artículo 11, señaló lo siguiente sobre la caducidad: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 20014, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena5. Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al vencimiento del mismo. Así mismo, cuando en el artículo ídem se indica que dentro del pago por la

condena impuesta, también se incluye el realizado por las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas, se estableció que las mismas hacen parte de la condena que debe pagar la entidad pública, debiéndose tener en cuenta su pago para el término de caducidad, siempre y cuando se hubieren realizado dentro del plazo establecido por la ley, esto respaldado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 484 de 2002, que dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C - 394 de 2002 respecto a la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Sobre el pago de costas y agencias en derecho expresó: (…) Añade que tampoco coincide con el actor, cuando afirma que se incurre en un exceso en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, al establecer que hará parte de la condena que se imponga como 4 En la sentencia C-832 de 2001 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp., nº 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. consecuencia del ejercicio de la acción de repetición, el valor de las costas del proceso, pues del artículo 90 superior se desprende que se puede repetir por el valor total de la condena y, las costas no son otra cosa que la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón dentro del proceso, lo que significa que se imponen a cargo del Estado

en virtud de haber sido condenado, como una forma de compensar los gastos en que debió incurrir el afectado con el daño para lograr el pronunciamiento de la jurisdicción. Ahora, es preciso aclarar que el cumplimiento para el pago de dicha providencia debe darse dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo6, por ser la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Habiéndose aclarado desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable al medio de control de repetición, procederá la Sala a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad.

2. Caso concreto La Sala encuentra que en el presente caso, mediante sentencia de casación proferida el 28 de agosto de 2012 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia del 10 de septiembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso laboral adelantado por el señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo contra la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., mediante la cual se había condenado a la entidad pública a pagar al señor Viveros Naranjo los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. La referida sentencia quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2013 según el edicto aportado al presente proceso obrante en el folio 68 del cuaderno n.º 2.

De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de

dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2014. 6 La disposición indica: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. // Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…)” Sin embargo, observa la Sala que el pago de la condena impuesta mediante la sentencia antes referida se llevó a cabo en varios contados. El primero, se realizó el 24 de mayo de 2013, el segundo el 27 de mayo de 2013, el tercero el 21 de junio de 2013, el cuarto el 3 de diciembre de 2013 y, para el cumplimiento del último, se pagaron las costas y agencias en derecho el 1 de junio de 2015, todo lo anterior según el certificado expedido por la líder del equipo de Tesorería de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.7, es decir, que el pago total de la condena fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo8. De esta manera, se advierte que los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 ídem vencieron sin que dentro del mismo se hubiera realizado el pago. Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los dieciocho (18) meses que el pago efectivo de la condena, considera la Sala que el término de

caducidad comenzó a correr desde el día siguiente de la terminación de aquel plazo, es decir, a partir del 8 de noviembre de 2014 hasta el 8 de noviembre de 2016, sin embargo, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de julio de 2015, concluye la Sala que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Por último, la Sala pone de presente que no es admisible el argumento bajo el cual el a quo rechazó la demanda manifestando que la totalidad del pago se realizó el 27 de mayo de 2013 y fue desde ese día que inició a contar el término de caducidad del medio de control de repetición, primero porque el 27 de mayo de 2013 no corresponde a la fecha en la cual se hizo el último pago y segundo, toda vez que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho, y aunque en el presente caso se pagaron por fuera del término de los 18 meses, se debe 7 Así mismo, se encuentran dentro del expediente diversas actas de pago (fol. 175 a 195 c.2). 8 Debe indicarse que si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de la anterior codificación. contabilizar desde el último plazo con el que contaba la administración, el cual fue

el 8 de noviembre de 2014. Por lo antes expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada el 13 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición, y en su lugar ordenará continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 13 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Mag

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