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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2015-00355-01(59777)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2015-00355-01(59777)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTANormatividad aplicable, término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró, demanda fue presentada de manera extemporánea. Rechaza demanda por caducidad Como en el presente proceso se ejerce es el medio de control de reparación directa bajo la imputación de un error jurisdiccional, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el literal i del artículo 164 que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, término que bajo el presupuesto de error jurisdiccional se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que se acusa de contener el supuesto error. (...) a efectos de determinar la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia, la Sala aplicará lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, el cual dispone sobre la ejecutoria de las providencias (...) De esta manera, se tiene que (...) la sentencia proferida el día 18 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quedó ejecutoriada el día 25 de junio de 2013, pues contra ella no procedía recurso alguno. (...) Lo

manifestado significa que, según el literal i del artículo 164, el término de dos (2) años otorgado para interponer el medio de control de reparación directa trascurrieron entre el 26 de junio de 2013 (día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la sentencia causante del supuesto daño) y el 26 de junio de 2015, fecha límite con la que contaba inicialmente la parte actora para presentar escrito de demanda. (...) observa la Sala que el día 16 de junio de 2015, el apoderado de la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 37 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira, es decir, a 11 días de cumplirse el plazo máximo para interponer la respectiva demanda, suspendiéndose el término de caducidad por el mismo periodo. Posteriormente, el día 2 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de conciliación prejudicial la cual se declaró fallida a falta de ánimo conciliatorio, expidiéndose constancia de no acuerdo. (...) Por lo tanto, el conteo del término de caducidad se reanudó desde el día siguiente de la expedición de la constancia de no acuerdo, o sea, desde el 3 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual tenía la parte demandante 11 días para presentar demanda de reparación directa, vencidos el día domingo 13 de septiembre de 2015, por lo tanto, el término se corre al día hábil siguiente, esto es 14 de septiembre de 2015, siendo esta la fecha límite con la que contaba el demandante para interponer el medio de control de reparación. En consecuencia, al haber sido interpuesta el día 15 de septiembre de 2015, se considerará ésta

como extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00355-01(59777)

Actor: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ BERRIO Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda instancia – RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO – Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el curso de la audiencia inicial del 10 de julio de 2017, frente a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y por consiguiente dar por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

1. En escrito de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)1, mediante apoderado judicial, el señor José Vicente González Berrio y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare y se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, responsables por los

perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la configuración de error judicial en el proceso de Licencia para Enajenar Bienes de Menores que se llevó acabo ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira. 2.-El diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, celebró audiencia inicial, en donde resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada con fundamento en: 1 Cuaderno 1. Folios 1-21. “(…) La Sala advierte que el término a partir del cual debe empezar a contabilizarse el ejercicio oportuno de la acción indemnizatoria es con la decisión proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil, por medio de la cual se confirmó el auto del 13 de febrero de 2013, que rechazó el incidente de nulidad referido líneas atrás. Extremo que garantiza de una parte el derecho de acceso a la administración de justicia y de otro, ofrece al proceso seguridad jurídica respecto de los efectos sancionatorios que acarrea la caducidad de la acción. Ha considerado igualmente el Consejo de Estado2 que el término de caducidad opera por haber transcurrido más de dos años desde la expedición de la providencia que da lugar al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hasta la presentación de la demanda. Precisado lo anterior tenemos los siguientes momentos relevantes: Providencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil, notificada por estado del día 20 de similar mes y

año. Ejecutoria de la anterior providencia: 21, 24 y 25 de junio de 2013 (fl. 154 C.1). Fecha límite presentación de la demanda: 26 de junio de 2015. Fecha de interrupción con la presentación de la conciliación extrajudicial: 16 de junio de 2015 (fl. 190 C. 1); fecha de expedición de la constancia de no conciliación: 2 de septiembre de 2015. Es decir, el proceso se vio interrumpido por un lapso de 11 días, contados desde la radicación de la conciliación extrajudicial, hasta la expedición de la constancia de no conciliación. Reanuda el término el día 3 de septiembre inclusive, por un lapso no superior a los 11 días de interrupción, que se extienden hasta el día 13 de septiembre de 2015, domingo, es decir que la demanda debía ser presentada el día hábil siguiente, es decir el día 14 y, conforme el acta individual de reparto, visible a folio 191 del expediente, la radicación ante la oficina judicial se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 2015, esto es de manera extemporánea, encontrándose afectado el proceso por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, escenario frente al cual no queda camino distinto para la Sala que decretarla y dar por terminado el proceso. “3 Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, decide: “1. Declarar probada la excepción de caducidad, conforme los precisos términos indicados en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, dar por

terminado el proceso.”4

3. En audiencia, la anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la parte demandante; como fundamento de su recurso, argumentó: 2 Al respecto ver providencia del tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), número de radicación interna (44477); SECCION TERCERA, SUBSECCION A del Consejo de Estado; Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente podrá consultare providencia quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), número de radicación interna (34548); SECCION TERCERA, SUBSECCION B del Consejo de Estado; Magistrado Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 3 Cuaderno principal. Folio 237 a 241. 4 Cuaderno principal. Folio 239. “A sabiendas de que esta Sala dispuso que la caducidad se había producido toda vez que la demanda debió haberse interpuesto el 14 de septiembre de 2015 y no el 15 de septiembre de 2015 como se dijo. A tal efecto, la sala omite que la ley 640 de 2001 en su artículo 20, la audiencia de conciliación extrajudicial se debe intentarse dentro de los tres meses siguientes y pueden ser prorrogado por acuerdo entre las partes, si bien consta en el proceso este término interrumpe el fenómeno de la caducidad. Presentada la solicitud el 16 de junio de 2015, daría pues suficiente término más allá del 15 de septiembre de 2015, este suscrito considera que por esa aplicación que le dio el tribunal se prolongaría mas allá del 15 de septiembre de 2015.

Igualmente se tiene que este es un proceso donde se cometió un delito, hubo un fraude procesal, donde se hizo incurrir al fallador de instancia en la acción de jurisdicción voluntaria que se intentó, y de ahí que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que el fenómeno de la caducidad o la prescripción de esos delitos se da en el tiempo por sus efectos y los efectos del fraude procesal cometido en el interior del trámite de jurisdicción voluntaria no han cesado. Por ello, el despacho bien lo dijo, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, esa sería una decisión de fondo y no previa. Este suscrito si dirá que ni por un acontecimiento de la caducidad seria acogible para este suscrito que se podría haber despachado la decisión de caducidad, pero en igual forma se omitió por parte del despacho tener en cuenta el fenómeno del delito cometido al interior de este proceso, y cabría decir que acá se podría dar una prejudicialidad para investigar porque precisamente lo que buscamos en un momento dado fue agotar el mecanismo de la solicitud de nulidad precisamente para sanear esa situación porque no fueron los argumentos acogidos por la parte demandada sino que por unas razones distintas se acogió el medio de caducidad que respetuosamente apelamos en esta audiencia. En conclusión, se tiene que el termino dentro del que se hizo la solicitud de conciliación eran tres meses los cuales deben aplicarse a este preciso tramite y la demanda se presentó dentro del término legal. También se argumenta sobre el fenómeno de la caducidad y prescripción de la acción penal que todavía sigue vigente por encontrarse palmaria

y claramente al interior del proceso de jurisdicción voluntaria un fraude procesal el que no ha agotado sus efectos. (…) (Transcripción del audio de audiencia inicial, 10 de julio de 2017”5). 4.-Frente al recurso de apelación interpuesto, se corre traslado al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Publico quienes consideran que debe de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

6. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la providencia que decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y por consiguiente dar por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 5 CD 1. Minuto 0012 a 0617 1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 1506, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. 1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A7., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los

incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 1.3A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A.,8 establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. 1.4Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial resuelve sobre la excepción de caducidad, por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra auto que decide sobre las excepciones. 1.5Por lo anterior, la Sala encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del 10 de julio de 20179 tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los

Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 9 Cuaderno principal. Folios 237 a 241. providencia que decidió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el

ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social10 11. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales12. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal13. 10 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 11 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la

justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 12Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 13 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente

actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales14. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública15. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 14Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer

estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis

absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 15Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.5.- Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA16, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal17 razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.6.- En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan, de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción18, más ello no supone que las partes se encuentren 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de

procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 17 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí. Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas, sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales)

pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9. 18 Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se trata, si se quiere, de un intento de conciliación a cargo de las partes19. Por otro tanto, debe decirse que la inclusión de este mecanismo alterno de solución de conflictos deviene en necesario en tanto que contribuye, sin ser lesivo del derecho de acción, a la disminución de la cantidad de los asuntos litigiosos que son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aspecto que a la postre redunda en una administración de justicia pronta y eficiente. 2.7.- En este sentido, en lo relacionado al aspecto operativo de la conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que

ocurra primero”. 2.8.- Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.- Caso en concreto conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.” Corte

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