CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2015-00451-01(59557)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2015-00451-01(59557)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto / APELACIÓN DE AUTOS EN EL CPACA – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – A la IPS encargada de la prestación de servicios de salud Síntesis del caso: Ciudadanos incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A y Cosmitet Ltda., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de salud que ocasionó invalidez a la señora Amparo de Jesús Palacio López. Cosmitet Ltda. llamó en garantía a Oncólogos de Occidente S.A. por ser la IPS a la que contrató para que le prestara los servicios de salud a la demandante. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía, al estimar que en el contrato suscrito entre llamante y llamado no se pactó una obligación para que el llamado asumiera el pago de una eventual condena contra el llamante. El llamante en garantía Cosmitet Ltda. esgrimió, en el recurso de apelación, que existía un vínculo contractual con el llamado que hacía procedente su vinculación al proceso. APELACIÓN DE AUTOS EN EL CPACA – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Noción / VINCULACIÓN DE TERCEROS– Satisfacción de presupuestos procesales / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos formales / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El contenido del derecho alegado se define en la sentencia La figura procesal del llamamiento en garantía permite la vinculación de un tercero al proceso con quien el demandado tiene una relación legal o contractual, para que garantice la indemnización total o parcial de un perjuicio o el reembolso de un dinero al que se resultare condenado en la sentencia. (...) Cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez solo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley, pues el contenido del derecho contractual o legal que se alega y la responsabilidad del llamado en garantía es un asunto de fondo que se resuelve al momento de dictar sentencia. (...) Como el alcance del vínculo que ata al llamado en garantía con el llamante se define en la sentencia y el escrito de llamamiento cumplió con los requisitos de carácter formal señalados por la ley, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará el llamamiento en garantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento procesal que define el derecho que vincula a un tercero llamado en garantía, consultar auto de 19 de febrero de 2004; Exp. 26048; C. P. María Helena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00451-01(59557)
Actor: AMPARO DE JESÚS PALACIO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede cuando se cumplen los requisitos formales exigidos en la ley. Amparo de Jesús Palacio López y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A y Cosmitet Ltda., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de salud que le ocasionó una invalidez a Amparo de Jesús Palacio López. Cosmitet Ltda. llamó en garantía a Oncólogos de Occidente S.A. por ser la IPS a la que contrató para que le prestara los
servicios de salud a la demandante entre el 2000 y el 14 de agosto de 2014. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía, al estimar que en el contrato suscrito entre llamante y llamado no se pactó una obligación para que el llamado asumiera el pago de una eventual condena contra el llamante. El llamante en garantía Cosmitet Ltda. esgrimió, en el recurso de apelación, que existía un vínculo contractual con el llamado que hacía procedente su vinculación al proceso. El Tribunal concedió el recurso interpuesto.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 prevé que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $777.486.402, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es $322.175.0001.
2. La figura procesal del llamamiento en garantía permite la vinculación de un tercero al proceso con quien el demandado tiene una relación legal o contractual, para que garantice la indemnización total o parcial de un perjuicio o el reembolso de un dinero al que se resultare condenado en la sentencia. El llamamiento podrá hacerlo cualquiera
de las partes del proceso. Como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también está facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por el demandante. La sentencia deberá pronunciarse sobre estas cuestiones si es favorable a las pretensiones. El artículo 225 del CPACA dispone que el llamamiento en garantía debe hacerse por escrito que debe contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, la dirección de notificación del llamante y de su apoderado. Cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez solo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley, pues el contenido del derecho contractual o legal que se alega y la responsabilidad del llamado en garantía es un asunto de fondo que se resuelve al momento de dictar sentencia2.
3. Como el alcance del vínculo que ata al llamado en garantía con el llamante se define en la sentencia y el escrito de llamamiento cumplió con los requisitos de carácter formal señalados por la ley, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará el llamamiento en garantía. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, Rad. 26.048 [fundamento jurídico III].
RESUELVE REVÓCASE el auto del 28 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. ADMÍTASE el llamamiento en garantía de Oncólogos de Occidente S.A. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente a Oncólogos de Occidente S.A y por estado a las partes, de conformidad con los artículos 198.2 y 201 del CPACA. TERCERO. CÓRRASE traslado a Oncólogos de Occidente S.A para responder el llamamiento por el término de 15 días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 225 del CPACA. CUARTO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.