CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00106-01(61528)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00106-01(61528)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Revoca providencia que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍARequisitos, finalidad [D]e acuerdo al artículo 225 del CPACA, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por si al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuera el caso, o la manifestación de que se ignora, lo único bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, si quiera de manera sucinta, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero llamado y las razones de hecho para su procedencia. (...) la admisión del llamamiento en garantía debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 172 ibídem, toda vez que las valoraciones de fondo sobre dicho asunto, esto es, el vínculo legal o contractual, deben efectuarse en la sentencia que ponga fin al respectivo litigio, por lo que de aceptarse un llamamiento en garantía se deberá correr el respectivo traslado a aquellos. (...) Es menester
anotar que en efecto con la prueba allegada junto con el escrito de llamamiento en garantía, se evidencia el vínculo jurídico existente entre ambas demandadas - la Agencia Nacional de Infraestructura y (…) [el llamado en garantía], que hasta este momento puede quedar probado con la cláusula sexta del contrato de concesión N° 0113 de 1997 suscrito por ambas partes el 21 de abril de 1997; así como el acta de entrega y recibo provisional de la variante la trocal del occidente elevada el 15 de diciembre de 2006 .Ahora bien, conforme los hechos relatados en la demanda, se indica que los mismos datan del 20 de septiembre de 2013, y que al encontrarse dentro del período en que se encontraba vigente el contrato y la cláusula de responsabilidad, la misma es susceptible de dar vinculación como demandadas (…), motivo por el cual se revocará la decisión referente a dicho llamamiento en garantía de la decisión adoptada el 07 de marzo de 2018, por el Tribunal de instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 172 Y 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00106-01(61528)
Actor: JHIMY ALEXANDER RENDON ALZATE
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA ASUNTO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE AUTO Procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura1 y por la sociedad Autopistas del Café S.A.2 contra el auto del 7 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual resolvió: “1. Admitir el llamamiento en garantía realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI a la Sociedad Comercial Anónima QBE SEGUROS S.A., a quien se le otorga un término de quince (15) días para intervenir en el presente proceso.
2. Admitir el llamamiento en garantía realizado por la sociedad Autopista del Café S.A., a Seguros Generales Suramericana S.A., a quien se le otorga un término de quince (15) días para intervenir en el presente proceso.
3. Rechazar el llamamiento en garantía que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI hace a Autopista del Café S.A., y viceversa, por las razones expuesta en esta providencia.
(…)”. ANTECEDENTES 1.- El 15 de diciembre de 2015 los señores Jhimy Alexander Rendón Álzate, Viviana Jhaneth Rendón Álzate y María Nélida Álzate Gallo por intermedio de apoderado judicial radicaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura-ANIy Autopistas del Café S.A., para que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte del señor Luis Gerardo Rendón López producida en el
accidente de tránsito ocurrido el 20 de septiembre de 2013, cuando se desplazaba en su motocicleta por la vía nacional denominada troncal de occidente, en el tramo la Romelia el pollo km 10 +400, sector los guaduales del municipio de Dosquebradas “chocó brutalmente con unos separadores utilizados 1 Folio 354-358 cuaderno principal 2 Folio 359-365 cuaderno principal para contener un alud de tierra ubicado en la berma de la carretera en sentido oriente” 3. 2.- El 10 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de Administración Judicial para que realice el reparto correspondiente4. 3.- El 05 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda a quien le correspondió el presente proceso admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministro de Transporte, al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIy al representante legal de la Autopista del Café5. 4.- El 28 de septiembre de 2016 el Ministerio de Transporte radicó escrito contentivo de la contestación de la demanda en el que indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de responsabilidad del ente demandando; iii) inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte y iv) culpa propia de la víctima6. Posteriormente, esto es el 17 de febrero de 2017 la
Agencia Nacional de Infraestructura contestó la demanda, señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) hecho exclusivo y determinante de la víctima; iii) hecho de un tercero; iv) excepción genérica; v) inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la agencia nacional de infraestructura7. 5.- Por otra parte, la Agencia Nacional de Infraestructura radicó escrito en el que formuló llamamiento en garantía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 a la aseguradora QBE SEGUROS S.A., para efectos de que se decida en el mismo proceso acerca de las relaciones que existan o puedan existir entre esa entidad y la aseguradora con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 000703544469 con vigencia comprendía desde el 31/08/2013 al 30/08/2014 cuyo objeto era amparar la Responsabilidad 3 Folios 66-73 cuaderno N°3 4 Folios 75-76 cuaderno N°3. 5 Folios 81-82 cuaderno N° 3 6 Folios 103-111 cuaderno N° 3 7 Folios 126-135 cuaderno N°3 Civil Extracontractual – Daños a bienes – Lesiones o muerte a una persona; entre otros8. Seguidamente, la Agencia Nacional de Infraestructura radicó escrito en el que formuló llamamiento en garantía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 al Concesionario Autopista del Café S.A., toda vez
que con esa sociedad se celebró el contrato N° 0113 de 1997 cuyo objeto es “EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4° de la Ley 80 de 1993, los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales ( Denominada en adelante el Proyecto Vial) y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público” (Negrillas propias del texto original). Asimismo, resaltó la agencia que en dicho contrato en la cláusula sexta se establecieron las obligaciones de concesionario entre las cuales están “q) Indemnizar los perjuicios que en desarrollo del contrato se causen por culpa, a terceros y al Instituto)” Negrillas propias del texto original)9. 6.- El 21 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la sociedad Autopistas del Café contestó la demanda en la que solicitó que se declaren imprósperas las pretensiones formuladas y/o se declaren probadas las excepciones de mérito como lo son: i) hecho de un tercero; ii) hecho exclusivo de la víctima; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva o por parte de Autopistas del Café S.A., iv) inexistencia de acción u omisión por parte de Autopistas del Café S.A. que hayan generado perjuicio alguno a la parte demandante; y iv) cumplimiento por parte de Autopistas del Café de todas las obligaciones legales y contractuales10.
Inmediatamente, radicó escrito en el cual la apoderada judicial de la sociedad Autopistas del Café S.A., formuló llamamiento en garantía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANItoda vez que si bien es cierto se suscribió el contrato N° 0113 de 1997 también lo es que el 15 de diciembre de 2006 se levantó el acta de entrega y recibo provisional de la variante troncal de Occidente en la que en la 8 Folios 155-165 cuaderno N°3 9 Folios 166 -196 A cuaderno N° 3 10 Folios 198-208 cuaderno N° 2 cláusula séptima se estableció que “EL CONCESIOANRIO no asume responsabilidad alguna por los riesgos geológicos de la vía”11 7.- El 18 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes sobre la nulidad planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI12; la cual fue resuelta por dicha autoridad judicial mediante auto de 10 de noviembre de 2017 mediante la cual negó solicitud de nulidad impetrada13. 8.- El 07 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI a la Sociedad Comercial Anónima QBE SEGUROS S.A., asimismo, el formulado por la sociedad Autopista del Café S.A., a Seguros Generales Suramericana S.A., porque cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437
de 2011, por otra parte rechazó el llamamiento en garantía que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI hizo a la Autopista del Café S.A., y viceversa, toda vez que si bien la mentada normativa no exige un lleno de requisitos para la prosperidad de esta figura jurídica, es claro que en el presente asunto se “discute en la demanda la responsabilidad que pudieron tener acción u omisión, tanto la ANI como Autopistas del Café S-A., en el hecho generador del daño frente a lo cual y respecto al proceso en trámite, no habría lugar a exigir el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuvieren que realizar dichas entidades, como consecuencia de la sentencia”14. 9.- El 09 de marzo de 2018 la Agencia Nacional de Infraestructura radicó recurso de apelación en contra del auto proferido el 07 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el que solicitó que se revoque el numeral tercero en el que se negó el llamamiento de garantía realizado a la sociedad Autopistas del Café S.A., toda vez que se encuentra demostrado “el vínculo contractual que une a esta Entidad y al Concesionario AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A., y que en virtud de este, el Concesionario asumió las obligaciones de reparación a los daños causados a terceros, es dable sea llamado en garantía para asistir al proceso”15. 10.- El 13 de marzo de 2018 la sociedad Autopistas del Café S.A., presentó 11 Folios 209-212 cuaderno N°2 12 Folio 339 cuaderno N°2 13 Folios 344 -345 cuaderno N°2
14 Folios 348 -352 cuaderno principal 15 Folio 354-358 cuaderno principal recurso de apelación contra el auto del 07 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se revoque la decisión que negó el llamamiento en garantía efectuado a la Agencia Nacional de Infraestructura, pues en el presente caso de autos es evidente “que sí existe un vínculo contractual entre Autopistas del Café S.A., y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI-, que le otorga a esta ultima la obligación contractual de responder por una eventual condena a Autopistas del Café S.A. Es por lo anterior, que no existe razón jurídica alguna por la que el Tribunal pueda negar el llamamiento en garantía realizada a la ANI, en tanto se cumplen los requisitos para que este deba ser admitido”16. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 20 de octubre de 2016 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.-Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos 16 Folios 359-365 cuaderno principal en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de
aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autopistas del Café S.A. en contra de la decisión de 07 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó el llamamiento en garantía que la Agencia Nacional de Infraestructura hace a Autopistas del Café
S.A., y viceversa. Dicha decisión se notificó en estado del 08 de marzo de 2018. 3.- Problema jurídico Resulta necesario determinar si existe razón para vincular a las demandadas: Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autopistas del Café S.A al sub judice como llamadas en garantía entre ellas. 4Llamamiento en garantía Resulta menester, en primer lugar, establecer que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal – Código General del Proceso. En lo concerniente a la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.” Ahora, de acuerdo al artículo 225 del CPACA, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) el nombre del llamado y el de su representante si
aquel no puede comparecer por si al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuera el caso, o la manifestación de que se ignora, lo único bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, si quiera de manera sucinta, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero llamado y las razones de hecho para su procedencia17. Por otro tanto, el Despacho considera pertinente precisar que la admisión del llamamiento en garantía debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 172 ibídem, toda vez que las valoraciones de fondo sobre dicho asunto, esto es, el vínculo legal o contractual, deben efectuarse en la sentencia que ponga fin al respectivo litigio18, por lo que de aceptarse un llamamiento en garantía se deberá correr el respectivo traslado a aquellos. 5.- Caso concreto Se evidencia que en el caso en cuestión, las demandadas la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autopistas del Café S.A., formularon llamamiento de garantía entre ellas, toda vez que en el contrato suscrito por ambas partes
accionadas en este proceso. En primer lugar se establecerá lo que indicó la Agencia Nacional de Infraestructura para llamar en garantía a la Sociedad Autopistas del Café S.A., quienes suscribieron el contrato de concesión N° 0113 de 1997 cuyo objeto es “EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4° de la Ley 80 de 1993, los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales ( Denominada en adelante el Proyecto Vial) y todas 17 Al respecto el precedente de la Corporación señala: “Sobre la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, es preciso señalar que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la
sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 31015. 18 Al respecto esta Corporación ha sostenido con anterioridad: “Por otra parte, cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados, sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia, por ende, el examen de responsabilidad o el alcance del derecho contractual (o legal) del llamante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve al momento de dictar sentencia, pues sólo en caso de que el llamante resulte condenado, en cuando debe examinarse el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo a la solicitud del llamante.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 19 de febrero de 2004. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 26048. aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público” (Negrillas propias del texto original). Asimismo, resaltó la agencia que en dicho contrato en la cláusula sexta se establecieron las obligaciones de concesionario entre las cuales están “q) Indemnizar los perjuicios que en desarrollo del contrato se causen por culpa, a terceros y al
Instituto)” Negrillas propias del texto original)19. Asimismo, en dicho contrato de concesión se estableció en la cláusula sexta las obligaciones del concesionario, entre las cuales se encontraban las de: adelantar la construcción y rehabilitación de las obras del proyecto vial, realizar los trabajos de conservación, reparación, mantenimiento, señalización y reconstrucción necesarios y mantener la vía en los niveles del servicio, la garantía de la plena movilización de los usuarios que utilicen la vía objeto de la presente concesión, indemnizar los perjuicios que en desarrollo del contrato se causen por su culpa, a terceros y al instituto y otras. Junto al escrito de solicitud de llamamiento en garantía la Agencia Nacional de Infraestructura aportó copia del contrato N° 0113 de 1997 suscrito entre el INVÍAS hoy ANI con la sociedad Autopistas del Café S.A y el certificado de existencia y representación legal del concesionario Autopistas del Café S.A. S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Dosquebradas (Risaralda). En segundo lugar, la sociedad Autopistas del Café S.A. solicitó el llamamiento en garantía de la Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que entre ellas existió una relación contractual, pues suscribieron el contrato de concesión N° 0113 de 1997, asimismo, el acta de entrega y recibo provisional de la variante trocal de Occidente la cual se elevó el 15 de diciembre de 2006 en la que quedó consignado en la cláusula séptima que “EL CONCESIONARIO no asume responsabilidad alguna por los riesgos geológicos de la vía”. Anexado a la solicitud
la sociedad allegó copia simple del acta de entrega y recibo provisional de la variante de Occidente – Acta de entrega de la estación del peaje Tarapaca 2 ubicada sobre la variante troncal de occidente entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO y Autopistas del Café S.A., levantada el 15 de diciembre de 2006 y el certificado de existencia y representación legal de Autopistas del Café S.A20. 19 Folios 166 -196 A cuaderno N° 3 20 Folios 213-216 del cuaderno N° 2 El Tribunal de instancia resolvió rechazar el llamamiento en garantía realizado entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autopistas del Café S.A., en consideración a que “no es procedente el llamamiento en garantía solicitado tanto por la Agencia Nacional de Infraestructura como por la sociedad Autopistas del Café S.A., ya que ni por previsión legal o contractual, surge la exigencia de vincular a dichas entidades como llamadas en garantía. (…) En efecto, se discute en la demanda la responsabilidad que pudieron tener por acción u omisión, tanto la ANI como Autopistas del Café S.A., en el hecho generador del daño, frente a lo cual y respecto al proceso en trámite, no habría lugar a exigir el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuvieran que realizar dichas entidades como consecuencia de la sentencia”. Para resolver el problema jurídico el Despacho que el llamamiento en garantía permite hacer la citación en garantía para todos los casos en los que se evidencie una obligación contractual con el fin de que se garantice el reembolso del pago o la indemnización de perjuicios que eventualmente resuelva la sentencia,
resolviéndose la relación jurídica entre garante y garantizado en el mismo proceso, en virtud de lo preceptuado en el artículo 225 del CPACA. Al respecto el tratadista Hernán Fabio López, señaló: “Es muy frecuente el caso de la persona que contrata un seguro que ampara los perjuicios que puedan deducírsele por responsabilidad civil. Cuando hay lugar a indemnizar a causa de una acción u omisión generadora de responsabilidad civil extracontractual o contractual, surgen dos relaciones jurídicas claramente determinadas: la existente entre el asegurador y el asegurado, y la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada. La persona perjudicada puede iniciar un proceso contra quien le ocasionó el daño, a fin de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, y éste, a su vez, tiene que realizar un desembolso y luego tratar de recuperar lo pagado por cuanto, en últimas, ese pago podría hacerlo quien se comprometió a garantizarlo, Mas el garante, caso de ser condenado el garantizado, no siempre está en la obligación de reembolsar. El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado, aun cuando en la casi totalidad de los eventos se efectúa por éste último, lo cual no significa como algunos juzgados lo han estimado, que únicamente sea el demandado el llamado a hacerlo. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de seguro que garantiza el pago de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de un contrato, perfectamente puede formularse la demanda en contra del contratante incumplido para que se declare el monto de los perjuicios y, junto con la demanda, llamar en
garantía a la aseguradora para que se le obligue a la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, pues de no existir esta posibilidad, sería necesario esperar al resultado del proceso para luego demandar a la aseguradora, que es la actuación que, precisamente, y en desarrollo del principio de la economía procesal, se quiere evitar.”21 Es menester anotar que en efecto con la prueba allegada junto con el escrito de llamamiento en garantía, se evidencia el vínculo jurídico existente entre ambas demandadas - la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autopistas del Café S.A., que hasta este momento puede quedar probado con la cláusula sexta del contrato de concesión N° 0113 de 199722 suscrito por ambas partes el 21 de abril de 199723; así como el acta de entrega y recibo provisional de la variante la trocal del occidente elevada el 15 de diciembre de 200624. Ahora bien, conforme los hechos relatados en la demanda, se indica que los mismos datan del 20 de septiembre de 2013, y que al encontrarse dentro del período en que se encontraba vigente el contrato y la cláusula de responsabilidad, la misma es susceptible de dar vinculación como demandadas a la Agencia Nacional de Infraestructura, así como a la sociedad Autopistas del Café S.A., así como llamadas en garantía la una de la otra, motivo por el cual se revocará la decisión referente a dicho llamamiento en garantía de la decisión adoptada el 07 de marzo de 2018, por el Tribunal de instancia. Finalmente, se precisa que no necesariamente la condena de alguna de las partes
en la decisión de fondo, el llamado en garantía a su vez, esté obligado a indemnizar o responder, toda vez que las relaciones jurídicas que los ligan son diferentes. Lo que se determina en esta oportunidad procesal, debe señalarse, que se atiende únicamente a requerimientos formales y per se no implica la prosperidad y condena del llamado en garantía. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia del 07 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la en la que rechazó 21 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimi
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