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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00137-01(60781)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00137-01(60781)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO - Admisibilidad de recurso de apelación / PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE CONDENAS IMPUESTAS EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Su trámite se encuentra previsto en el Código General del Proceso / RECURSO DE APELACIÓN - Debió interponerse en forma verbal por cuanto la sentencia fue proferida en audiencia / RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN - Por presentación extemporánea por parte del Ministerio Público / RECURSO DE APELACIÓNSu oportunidad y requisitos se encuentran enmarcados en el Código General del Proceso, por tanto no resulta aplicable artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 De acuerdo con la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción será el previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, del Código General del Proceso (CGP) En ese sentido, tanto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rige de conformidad con lo dispuesto en el CGP y no por las normas del CPACA, como lo señaló el Tribunal a quo. (…) Conviene precisar que como la sentencia fue proferida en audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, el recurso de apelación debió interponerse en forma verbal, inmediatamente después de pronunciada dicha decisión. En ese sentido, dado que el Ministerio Público presentó su recurso por escrito el 24 de febrero de 2017,

el mismo resulta extemporáneo, situación que impone su rechazo. Finalmente, el parágrafo del artículo 243 del CPACA no resulta aplicable al caso sub examine, puesto que, se reitera, el trámite de los procesos ejecutivos presentados ante esta Jurisdicción es el previsto en el CGP; adicionalmente, el mencionado parágrafo únicamente hace referencia a la procedencia del recurso de apelación, mas no a su oportunidad y requisitos, razón por la cual no puede predicarse, como lo señaló el Tribunal a quo, que el parágrafo del artículo 243 del CPACA regula la oportunidad para interponer el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00137-01(60781)

Actor: SOCIEDAD LARIOS ASOCIADOS LIMITADA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN - PROCESO EJECUTIVO

(LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a considerar sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2016, la sociedad Larios Asociados Ltda., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $68’054.583, en virtud de la liquidación y el pago de los intereses moratorios de la condena impuesta a la entidad ejecutada, dentro del proceso con radicado 1993-03387-011.

2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 10 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago en contra del INPEC2.

3. En audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución3.

4. Inconforme con la anterior decisión, el 24 de febrero de 2017, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación4.

5. Mediante auto del 31 de marzo de 2017, el Tribunal a quo concedió dicho recurso en el efecto suspensivo5, decisión que fue impugnada por la parte ejecutante, con fundamento en las siguientes razones: i) que la providencia no era apelable, ii) que el recurso fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal y iii) que el agente del Ministerio Público se extralimitó en sus funciones, sustituyendo al apoderado de la parte demandada en sus funciones6. 1 Folios 2 a 14 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 82 a 84 del cuaderno de primera instancia.

3 Folios 115 a 131 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 138 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 154 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 157 a 162 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. Finalmente, a través de providencia del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda no repuso el auto del 31 de marzo de 2017, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Como sustento de su decisión, señaló que si bien en el caso sub examine se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, lo cierto es que, de conformidad con lo normado en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, la forma y la oportunidad para interponer el recurso de apelación era la prevista en esta última codificación, razón por la cual indicó que la impugnación interpuesta fue oportuna.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, numeral 9, del CPACA7, el Tribunal Administrativo de Risaralda conoció en primera instancia del caso sub examine, por cuanto ante este se surtió el proceso que dio origen al presente proceso ejecutivo, de ahí que al Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, le corresponda conocer en segunda instancia de este asunto.

De acuerdo con la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción será el previsto en el Libro

Tercero, Sección Segunda, Título Único, del Código General del Proceso (CGP)8. En ese sentido, tanto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rige de conformidad con lo dispuesto en el CGP y no por las normas del CPACA, como lo señaló el Tribunal a quo. Pues bien, el artículo 321 del CGP9 prevé que las sentencias dictadas en primera instancia serán apelables, salvo las que sean dictadas en equidad. Por su parte, el 7 “ARTÍCULO 156. (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 25 de julio de 2016, exp. 4935-2014, C.P. William Hernández Gómez. 9 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”. artículo 322 del mencionado estatuto procesal regula la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la

procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca). Descendiendo al caso concreto, se advierte que, en audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia en el presente asunto, diligencia a la que asistieron las partes del proceso, así como el Ministerio Público, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra dicha decisión durante el desarrollo de la misma; sin embargo, en escrito allegado el 24 de febrero de 2017, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Conviene precisar que como la sentencia fue proferida en audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, el recurso de apelación debió interponerse en forma verbal, inmediatamente después de pronunciada dicha decisión. En ese sentido, dado que el Ministerio Público presentó su recurso por escrito el 24 de febrero de 2017, el mismo resulta extemporáneo, situación que impone su rechazo. Finalmente, el parágrafo del artículo 243 del CPACA10 no resulta aplicable al caso sub examine, puesto que, se reitera, el trámite de los procesos ejecutivos presentados ante esta Jurisdicción es el previsto en el CGP; adicionalmente, el

mencionado parágrafo únicamente hace referencia a la procedencia del recurso de apelación, mas no a su oportunidad y requisitos, razón por la cual no puede 10 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…). “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. predicarse, como lo señaló el Tribunal a quo, que el parágrafo del artículo 243 del CPACA regula la oportunidad para interponer el recurso de apelación11. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

BARG/2C MAMG 11 Sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 del CPACA puede consultarse el auto proferido por esta Subsección, el 5 de noviembre de 2015, exp. 51.775, C.P. Hernán Andrade Rincón.

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