CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00920-01(60114)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00920-01(60114)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CLAUSULA COMPROMISORIA - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / PACTO ARBITRAL - Renuncia tacita [S]i las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), con lo cual deciden, de manera consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, si estos últimos advierten la existencia de ese pacto, bien pueden y, más aún, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción, por cuanto, en esas condiciones, carecerían de jurisdicción y sus actuaciones resultarían afectadas de nulidad. Sin embargo, debe advertirse que el análisis que se realizó en dicha providencia se hizo bajo la óptica del decreto 1818 de 1998 y no a la luz de los lineamientos de la ley 1563 de 2012, que resulta aplicable al caso concreto, de conformidad con el artículo 119 ibídem. El artículo 21 de dicha ley establece que las partes, aun cuando hayan pactado cláusula compromisoria, pueden abdicar al pacto arbitral (…) si existiendo cláusula compromisoria se presenta la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la parte demandada no propone excepción de compromiso, se entiende renunciado el pacto arbitral. Pues bien, en el caso bajo
estudio se evidencia que el asunto se encuentra para admitir la demanda, es decir, aún no se ha abierto la posibilidad de que la parte demandada se pronuncie respecto a las pretensiones, proponga excepciones o guarde silencio, razón por la cual el Despacho considera que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales, el Tibunal a quo debe decidir sobre la admisión de la demanda, pues el juez debe esperar hasta la contestación para ver si el extemo pasivo renuncia o no al pacto arbitral, tal como lo contempla el parágrafo del artículo 21 de la ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 119 / DECRETO 1818 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00920-01(60114)
Actor: INSTITUTO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA
(INFIDER)
Demandado: INMOBILIARIA VILLEGAS Y ASOCIADOS LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERCIAS CONTRACTUALES Decide el Despacho el recurso de apaleción interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Encontrándose la demanda para su admisión, el 26 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que la controversia contractual plataeada por el INFIDER no era pasible de control judicial por parte de la jurisdción contenciosa administrativa (numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A.), dado que las partes pactaron cláusula compromisoria en el contrato 20 – 20151, objeto de la litis; en consecuencia, rechazó la demanda.
2. La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de obtener su revocatoria y que, en su lugar, el Tribunal asuma el conocimiento del asunto.
Para el efecto, señaló que, si bien es cierto la claúsula a que hace referencia el Tribunal a quo se encuentra pactada en el contrato objeto de la litis, “no es menos cierto que de conformidad con los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre, y de conformidad con el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, lo procedente es que se admita la demanda y en caso de que la parte demandada no interpoga la excepción de compromiso o clausula (sic) compromisoria ante el juez, implica (sic) la renuncia al pacto arbitral para el caso en concreto”2.
3. Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralada concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, 1 Obrante a folio 56 del c. 1. 2 Folio 184 del c. ppal. así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En relación con los autos susceptibles de apelación, el artículo 243 ibídem establece (numeral 1) que lo es “el que rechace la demanda”, como lo es, precisamente, el acá recurrido, motivo por el cual el Desoahco pasa a estudiarlo ahora.
2. Caso concreto Mediante auto del 18 de abril de 2013 (expediente 17.859), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria, conforme a la cual las partes de un contrato estatal atribuyen a la justicia arbitral la competencia para que sean árbitros quienes diriman los conflictos que puedan presentarse en relación con la celebración, ejecución, terminación y/o liquidación del respectivo contrato, pacto que -se dijo en ese entoncesno puede ser desconocido por las partes mediante la figura de la renuncia tácita.
Allí se manifestó que si las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), con lo cual deciden, de manera consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del
correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, si estos últimos advierten la existencia de ese pacto, bien pueden y, más aún, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción, por cuanto, en esas condiciones, carecerían de jurisdicción y sus actuaciones resultarían afectadas de nulidad. Sin embargo, debe advertirse que el análisis que se realizó en dicha providencia se hizo bajo la óptica del decreto 1818 de 1998 y no a la luz de los lineamientos de la ley 1563 de 2012, que resulta aplicable al caso concreto, de conformidad con el artículo 1193 ibídem. 3 “Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. “Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”. El artículo 21 de dicha ley establece que las partes, aun cuando hayan pactado cláusula compromisoria, pueden abdicar al pacto arbitral; en efecto, el parágrafo de dicho artículo señala: “PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. Como se ve y contrario a lo dicho por la Sala en el pronunciamiento del 18 de abril de
2013, es claro que ahora las partes sí pueden renunciar tácitamente al pacto de arbitramento en la medida en que, una vez se demande ante el juez administrativo, el demandado no proponga la excepción de cláusula compromisoria. Dicho de otro modo, si existiendo cláusula compromisoria se presenta la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la parte demandada no propone excepción de compromiso, se entiende renunciado el pacto arbitral. Pues bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el asunto se encuentra para admitir la demanda, es decir, aún no se ha abierto la posibilidad de que la parte demandada se pronuncie respecto a las pretensiones, proponga excepciones o guarde silencio, razón por la cual el Despacho considera que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales, el Tibunal a quo debe decidir sobre la admisión de la demanda, pues el juez debe esperar hasta la contestación para ver si el extemo pasivo renuncia o no al pacto arbitral, tal como lo contempla el parágrafo del artículo 21 de la ley 1563 de 2012. Conforme a lo anterior y como la norma acabada de citar es de carácter procesal y, por lo tanto, de aplicación inmediata para los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley4, se debe revocar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 26 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda. 4? La Ley 1563 de 2012 empezó a regir el 12 de octubre de ese mismo año.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría de Sección ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
CCAG