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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00958-01(59100)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2016-00958-01(59100)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ

LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – Revoca / TÍTULO EJECUTIVO – Características / TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulación normativa / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Definición La sociedad Megabús S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control ejecutivo (sic), contra las sociedades Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados y Cía. S. en C. (…) El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no librar mandamiento de pago (…) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (…) Solicitó que se revoque el auto impugnado y que en su lugar se libre mandamiento de pago, toda vez que consideró que “en la resolución se observan con toda claridad que las demandadas son deudoras de las obligaciones incumplidas cuya ejecución se persigue mediante el proceso de la referencia”. (…) De conformidad con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él; las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. A su vez, el artículo 297 de CPACA prescribe lo

siguiente: “(…) prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”. Respecto de la expresividad y la claridad de las obligaciones, esta Corporación ha sostenido que el título ejecutivo contiene una obligación expresa cuando esta se constate “sin que haya lugar que acudir a elucubraciones o suposiciones”. Siendo ello así, “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Aparte, la obligación es clara, “cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”. Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se ha establecido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales (…) [E]l título ejecutivo puede ser singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento (vr.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); mientras que es complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de obras, etc. (…) [S]e evidencia que existe responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas respecto de las obligaciones contraídas por el concesionario Promasivo S.A. Esta Corporación se ha pronunciado frente a las obligaciones

solidarias, estableciendo que son aquellas “en las que se puede hacer exigible el total de la deuda a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores”. Así, considera que esta obligación corresponde a una forma de asunción del vínculo jurídico en el que “las varias relaciones unitarias se miran y se tratan como si fueran una sola, entre las partes acreedora (solidaridad activa) y deudora (solidaridad pasiva)”. Así las cosas, como bien lo indica el recurrente, las sociedades accionadas integran, de forma efectiva, la parte pasiva de la relación contractual y, en consecuencia, el ejecutante se encuentra habilitado para adelantar el presente medio de control en su contra, sin que sea dable establecer, como lo hizo el Tribunal, que no existe obligación alguna que le sea exigible por parte de Megabús a las aquí demandadas. Por lo tanto, el Despacho, una vez ha revisado de forma sistemática el contrato de concesión y las resoluciones aportadas por la parte demandante, observa que los documentos objeto de estudio constituyen el título ejecutivo, motivo por el que se revocará la decisión adoptada por el Tribunal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00958-01(59100)

Actor: MEGABÚS S.A.

Demandado: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. Y LÓPEZ

BEDOYA Y ASOCIADOS Y CÍA. S. EN C.

Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO Apelación de auto que niega el mandamiento de pago El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con el que resolvió no librar mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Megabús S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control ejecutivo, contra las sociedades Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados y Cía. S. en C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la que elevó las siguientes pretensiones: 1 El Despacho aclara que si bien el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación a la parte demandada, con auto del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), visible a folio 60 del cuaderno principal, este fue interpuesto y sustentado por la parte demandante. Por lo tanto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, este debe entenderse concedido a la parte actora y será resuelto por este Despacho. “Primera. Principal. Solicito al Tribunal que se libre mandamiento de pago

contra la parte ejecutada y en favor de nuestro poderdante, por la suma de once mil treinta y ocho millones cuarenta y cinco mil ochocientos pesos (11.038.045.800,oo), correspondientes a los perjuicios tasados por el incumplimiento grave al que hace referencia la Resolución No. 019 del 9 de febrero de 2016, confirmada íntegramente por la Resolución No. 020 del 9 de febrero de 2016; ambas anexas al presente documento. Segunda. Primera consecuencial de primera pretensión. Solicito al Tribunal que se libre mandamiento de pago contra la parte ejecutada y en favor de nuestro poderdante, por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde que se hizo exigible la obligación de dar consistente en el pago de once mil treinta y ocho millones cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($11.038.045.800,oo), hasta que las empresas Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados y Cía. S. en C. satisfagan las pretensiones. Tercera. Primera consecuencial de las pretensiones primera y segunda. Que se condene a las empresas Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados y Cía. S. en C. al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se originen en el presente proceso”2. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no librar mandamiento de pago, por auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)3, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “[l]os títulos ejecutivos que se allegan como soporte de recaudo son las

Resoluciones números 019 y 020 del 9 de febrero de 2016 (fls. 41 al 129 cuaderno 1-1), mediante las cuales se decide: “declarar que la “Sociedad Promasivo S.A.” incurrió en “incumplimiento” grave del contrato de concesión No. 001 de 2004, así como “declarar la caducidad” del mentado contrato de concesión “suscrito entre Megabús S.A. y la sociedad Promasivo S.A. hoy en liquidación”, y “cuantificar los perjuicios del incumplimiento… en que ha incurrido el concesionario Promasivo S.A…. en la suma de… $11.038.045.800” De acuerdo con su criterio, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA, toda vez que en ellos: “(…) no aparece impuesta una obligación a cargo de las sociedades Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados y Cía. S en C, ni se deduce como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de contrato y caducidad del mismo a que aluden las resoluciones objeto de ejecución, toda vez que dichas declaraciones se refieren a una sociedad diferente - Promasivo S.A. en liquidación – que fue precisamente una de “las partes intervinientes en tales actuaciones contractuales”, que dio lugar a la declaratoria de incumplimiento del contrato y de cuyas obligaciones se dice son deudores solidarios los aquí demandados”. Por lo tanto, concluye que: 2 Folio 6 del cuaderno uno. 3 Folio 42-44 del cuaderno principal. “(…) independientemente de las obligaciones que a las hoy citadas como ejecutadas les asista en relación con la sociedad que dio lugar al

incumplimiento y declaratoria de caducidad del contrato de concesión, mediante las resoluciones que se presentan como título ejecutivo, es lo cierto que en estos actos no aparece declaratoria de obligación alguna a cargo de aquellas, a quienes simplemente se ordena requerir al pago, por lo que no concurren los presupuestos normativos previstos en el artículo 297 del CPACA, para reconocer mérito ejecutivo en contra de estas sociedades, con base en los mencionados actos proferidos con ocasión de actividad contractual, en cuanto en los mismos no constan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las accionados”. 1.3. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)4. Solicitó que se revoque el auto impugnado y que en su lugar se libre mandamiento de pago, toda vez que consideró que “en la resolución se observan con toda claridad que las demandadas son deudoras de las obligaciones incumplidas cuya ejecución se persigue mediante el proceso de la referencia”5. Como sustento de su afirmación, el demandante cita, según su argumentación, una sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) del Consejo de Estado, respecto de la que no indica el número de radicado, que trata el tema de los requisitos del título ejecutivo. Aunado a lo anterior, indica que el numeral 3 del artículo 297 del CPACA prevé que “constituye título ejecutivo los contratos, los documentos en los que consten sus garantías, junto al acto que declare el incumplimiento, también el acta de

liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles”. El actor añade que en la página 83 de la resolución n. º 019 del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el apartado 143, se consignó lo siguiente: “(…) se advierte que las obligaciones solidarias, conforme lo dispone el art. 1568 y ss del C.C., revelan la existencia de una sola relación jurídica compuesta por una parte plural obligada a garantizar el cumplimiento de una obligación, la cual es exigible de forma íntegra a todos o a cualquiera de los sujetos que conforman `tota in toto et tota in qualibet parté” De las anteriores consideraciones, el demandante concluye que “existe claridad en el carácter solidario que tienen como deudores las sociedades SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. y LÓPEZ BEDOYA ASOCIADOS Y CÍA S. en C. en virtud de la suscripción del contrato estatal 001 de 2004, por medio del cual las sociedades mencionadas adquirieron voluntariamente el carácter de obligados, integrando el extremo pasivo plural de las obligaciones emanadas del contrato mencionado en los mismos términos del deudor principal (…)”

I. CONSIDERACIONES 4 Folios 46-55 del cuaderno principal. 5 Numeral 3.3 del recurso de apelación contra el auto. 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El demandante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó librar mandamiento de pago y, toda vez que según lo dispuesto en el artículo

243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el auto que rechace la demanda “será apelable cuando sea proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia”, a la Sala le corresponde resolver el presente recurso de alzada, que fue debida y oportunamente sustentado. Igualmente, conforme a lo establecido por esta Corporación6, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del CPACA, el artículo 243 de dicho código debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). Así, según el numeral 4º del artículo 321 del CGP, son apelables los autos dictados en primera instancia que nieguen, total o parcialmente, el mandamiento de pago. 2.2. Del título ejecutivo en los procesos contenciosos administrativos. De conformidad con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él; las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. A su vez, el artículo 297 de CPACA prescribe lo siguiente: “(…) prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier

acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”. Respecto de la expresividad y la claridad de las obligaciones, esta Corporación ha sostenido que el título ejecutivo contiene una obligación expresa cuando esta se constate “sin que haya lugar que acudir a elucubraciones o suposiciones”. Siendo ello así, “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Aparte, la obligación es clara, “cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”7. Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se ha establecido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales8, a saber: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 19 de julio de 2017. Radicado n. º 58341. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de abril de 2003, exp. 23589. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de

2004. Radicado n. º 23989. “Con respecto a las condiciones de forma, la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una

sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme (…)9. “(…) En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética […]”10. Por otra parte, el título ejecutivo puede ser singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento (vr.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); mientras que es complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de obras, etc.11. 2.3. Caso concreto En el sub lite, el Despacho analizó las resoluciones n. º 019 y n. º 20 del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el contrato de concesión n. º 001 de 2004, toda vez que estos documentos, de acuerdo con lo indicado por la parte actora en la demanda, constituyen el título ejecutivo en virtud del que se inicia el presente medio de control. Lo anterior, con el propósito de determinar: i) si en efecto existe

título ejecutivo y, de existir este, ii) si existe obligación emanada del título que sea exigible respecto de las sociedades aquí demandadas, encontrando lo siguiente:  La sociedad Megabús S.A. profirió Resolución n. º 019 del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)12, que declaró la responsabilidad de la sociedad Promasivo S.A., por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, en desarrollo de la ejecución del contrato de concesión 001 de 2004, y, como consecuencia de esto, declaró la caducidad del referido contrato. Asimismo, cuantificó los perjuicios del incumplimiento grave en que incurrió Promasivo S.A. en la suma de once mil treinta y ocho millones cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($11.038.045.800) y dispuso hacer efectivo su cobro, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el numeral séptimo (7) de la resolución en cita, requirió a los representantes legales de las sociedades Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados y Cía. S. en C. para que realizaran el pago de los perjuicios cuantificados en dicho acto administrativo, aduciendo su calidad de deudores solidarios de la sociedad Promasivo S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1571 del Código Civil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de

2007. Radicado n. º 85001-23-31-000-2005-00291-01 (31825).

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de

2017. Radicado n. º 58341. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de

2004. Radicado n. º 23938. 12 Folios 41-120 del anexo 1.  La anterior resolución fue confirmada en su totalidad por parte de Megabús S.A., con Resolución n. º 20 del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  El contrato de concesión n. º 01 de 200413, celebrado entre Megabús S.A. y el concesionario Promasivo S.A., también fue suscrito, “de manera solidaria con el concesionario”, por las sociedades Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados y Cía. S. en C, como se observa en el folio 136 del referido contrato14.

Con lo anterior, se evidencia que existe responsabilidad solidaria15 de las sociedades demandadas respecto de las obligaciones contraídas por el concesionario Promasivo S.A. Esta Corporación se ha pronunciado frente a las obligaciones solidarias, estableciendo que son aquellas “en las que se puede hacer exigible el total de la deuda a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores”. Así, considera que esta obligación corresponde a una forma de asunción del vínculo jurídico en el que “las varias relaciones unitarias se miran y se tratan como si fueran una sola, entre las partes acreedora (solidaridad activa) y deudora (solidaridad pasiva)”16.

Así las cosas, como bien lo indica el recurrente, las sociedades accionadas integran, de forma efectiva, la parte pasiva de la relación contractual y, en consecuencia, el ejecutante se encuentra habilitado para adelantar el presente medio de control en su contra, sin que sea dable establecer, como lo hizo el Tribunal, que no existe obligación alguna que le sea exigible por parte de Megabús a las aquí demandadas. Por lo tanto, el Despacho, una vez ha revisado de forma sistemática el contrato de concesión y las resoluciones aportadas por la parte demandante, observa que los documentos objeto de estudio constituyen el título ejecutivo, motivo por el que se revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, pues contienen los tres elementos esenciales de la obligación arriba reseñados, de conformidad con la posición sostenida por parte de esta Corporación, así:  En la Resolución n. º 019 del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), aparece declarada, de forma expresa, la suma de dinero adeudada por parte de las sociedades demandadas, sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones.  La obligación no se encuentra sometida a plazo o condición, sino que se trata de una obligación pura y simple, razón por la que esta es actualmente exigible al deudor por parte del acreedor.  Además, el Despacho encuentra plenamente identificados los extremos obligados. La sociedad Megabús S.A. es acreedora de los perjuicios ocasionados por parte de la sociedad Promasivo S.A., quien suscribió el contrato de concesión n. º 001 de 2004, junto con las sociedades Sistema

Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados y Cía S. en C., estos en calidad de deudores solidarios. 13 Folios 110-277 del anexo 2. 14 Visible a folio 277 ibídem. 15 Obligaciones reguladas en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Finalmente, el Despacho se pronuncia respecto del informe secretarial de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)17, al precisar que actualmente conoce el expediente en razón del recurso de apelación aquí resuelto y, en consecuencia, su conocimiento se limita a los temas objeto de apelación. Por lo tanto, al Despacho no le corresponde resolver temas que aún no han sido objeto de decisión por parte del Tribunal de origen, razón por la que no realizará pronunciamiento alguno sobre dicho documento. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el que resolvió no librar mandamiento de pago, de conformidad con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y luego de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado JorgeM/3C+4A+20T+1CD 17 Folio 4 del cuaderno de medidas cautelares.

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