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CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2017-00266-01(59693)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-33-000-2017-00266-01(59693)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, rechaza por caducidad. Confirma auto de primera instancia: adecuó actuación a medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declara probada. Se configuró / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella / LEY PROCESAL APLICABLE - Cambio normativo o regulatorio / DAÑOS CAUSADOS POR INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DISCIPLINARIA - Adecuación de pretensiones: Restablecimiento del derecho y/o reparación de los daños En lo que concierne a la caducidad, se advierte que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. Así las cosas, para este caso, el término de caducidad corresponde al contenido en el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. Desde esta perspectiva, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual fue sancionada disciplinariamente y, por esta vía, solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 22 de octubre de 2003 y el 23 de febrero de 2004, por lo

que se concluye que la demanda radicada el 19 de enero 2017 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse. Como consecuencia, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012,

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00266-01(59693)

Actor: YANETH PATRICIA MARTÍNEZ OSORIO

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO - LEY 1437 DE 2011) Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPerjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - Decisiones de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto sancionatorio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 2 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda adecuó las pretensiones al medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de enero de 2017, la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por cinco años, que le fue impuesta en el proceso disciplinario 137-000893-00.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos1: En el año 2003, la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio se desempeñaba como Concejal del municipio de Dosquebradas. Mediante Resolución 007 del 26 de junio de 2003, la Procuraduría Provincial de Pereira declaró a la demandante responsable disciplinariamente, ordenó su destitución y le impuso inhabilidad general por diez años. A través de Resolución del 20 de octubre de 2003, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública modificó la anterior decisión y redujo a cinco años la inhabilidad general impuesta. 1 De acuerdo con el escrito de demanda obrante a folios 121 a 136 del cuaderno principal. El 26 de junio de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió de fondo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por cinco concejales que habían sido afectados por los actos sancionatorios

anteriormente enunciados. En su pronunciamiento, la Sección Segunda declaró la nulidad de los actos sancionatorios y, a título de restablecimiento del derecho para los cinco concejales, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir durante el período constitucional 2004-2007, toda vez que acreditaron haber sido electos y no haber podido ejercer sus funciones, como consecuencia de la sanción impuesta. La demandante participó en las elecciones del 26 de octubre de 2003 y obtuvo el octavo lugar en la lista del Partido Liberal Colombiano, el cual consiguió siete escaños en el Concejo Municipal de Dosquebradas. La demandante adujo que, por no haber sido electa, no presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su situación particular, su posesión como concejal dependía de una contingencia, específicamente, la no posesión o renuncia de alguno de los integrantes de su partido político que ostentaba ese cargo público. Por tal motivo, en su criterio, hasta ese momento no había surgido un daño antijurídico. El 3 de junio de 2004, el concejal Roberto Jiménez Naranjo, integrante del Partido Liberal, presentó renuncia a su investidura ante el Concejo Municipal de Dosquebradas, de ahí que, quien estaba llamada a reemplazarlo era la aquí demandante. Al notificarse la sentencia anulatoria de los actos sancionatorios, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se constató que la Procuraduría impuso sobre la demandante una carga que no estaba en la obligación de soportar, más aún cuando, como consecuencia de la sanción, no pudo posesionarse como

concejal tras la renuncia del señor Jiménez Naranjo. Según la demanda, todo lo anterior le generó a la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio perjuicios materiales representados en los honorarios que hubiese recibido en lo que restaba de período constitucional comprendido entre el 4 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, así como perjuicios morales.

2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 2 de junio de 2017, concluyó que el medio de control de reparación directa no era el idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio, por tratarse de un conflicto que tenía como origen un acto administrativo de carácter particular, para lo cual resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, el a quo señaló que las actuaciones de la Procuraduría definieron situaciones particulares, por lo cual, la decisión judicial anulatoria frente a un grupo específico de los sancionados es inter partes en sus efectos y no retiraba de la vida jurídica la decisión original en lo que tiene que ver con aquellos concejales sancionados que no formaron parte del proceso judicial. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de primera instancia adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a analizar la oportunidad para formular la demanda, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debía presentarse dentro de los

cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuestionado, so pena de que operara la caducidad. Frente al caso concreto, el a quo concluyó que la demanda fue presentada de forma extemporánea, porque la decisión definitiva del proceso disciplinario No. 137-000893/1999 del 20 de octubre de 2003 fue notificada el 21 de octubre del mismo año, de ahí que el término de caducidad hubiese corrido entre el 22 de octubre de 2003 y el 23 de febrero de 2004 y la demanda se presentó solo hasta el 19 de enero de 2017.

3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera2: 2 Folios 202 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado.

A juicio del recurrente, las pretensiones no eran susceptibles de ser tramitadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que frente a los actos administrativos sancionatorios había operado el fenómeno de cosa juzgada al declarar el Consejo de Estado su nulidad. A su juicio, no le asistía razón al Tribunal al considerar inter partes los efectos de las decisiones del Consejo de Estado, pues debe entenderse que la declaratoria de nulidad de los actos en comento los suprime del ordenamiento jurídico y tiene efectos erga omnes. Así, en la demanda se señalaron los actos sancionatorios para mostrar la ocurrencia del daño y no para atacar la legalidad de los mismos,

pues, se itera, que ya fue declarada su nulidad por el Consejo de Estado. Adujo que los actos administrativos sancionatorios no tenían un carácter particular sino general, pues en ellos se destituyó a todos los concejales de Dosquebradas y como la sanción operó para todos, lo favorable, en este caso la nulidad, también debe cobijarlos a todos. Señaló que el Consejo de Estado ha reconocido en su jurisprudencia la posibilidad de demandar por vía reparación directa cuando el daño tiene origen en actos administrativos legales o en actos administrativos que fueron revocados o anulados por la jurisdicción, en escenarios de rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. Finalmente, al considerar la procedencia del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse el término de caducidad de conformidad con el mismo, y no por las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -19 de enero de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones 3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,

así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984-.

2. Competencia De conformidad con el artículo 243.16 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem7. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de

los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 7 El auto apelado se notificó por estado el 5 de junio de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 6 y el 8 de junio de 2017 y como el recurso se interpuso el 8 de junio de dicha anualidad, se concluye que se presentó en oportunidad. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1258 y 1509 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la impugnación, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de la demanda.

3. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual la Procuraduría destituyó como concejal e impuso inhabilidad general de 5 años a la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio y ii) si la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley.

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con lo sostenido en la jurisprudencia de esta Corporación10, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y

8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 9 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). 10 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como

la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad11. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa12; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial13, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”14. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general15.

4. Caso concreto En el presente asunto, la Sala, previa valoración de los documentos allegados con la demanda, encuentra probados los siguientes hechos: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, rad. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

4.1.1. La señora Yaneth Patricia Martínez Osorio fue Concejal del municipio de Dosquebradas Risaralda, durante el período 1998-200016. 4.1.2. Mediante Resolución No. 007 del 26 de junio de 2003, la Procuraduría Provincial de Pereira impuso en su contra sanción de destitución e inhabilidad general por diez años17. 4.1.3. La anterior decisión fue modificada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a través de la decisión del 20 de octubre de 2003, mediante la cual se confirmó la sanción de destitución y se redujo el tiempo de la inhabilidad para ejercer funciones públicas a cinco años18. 4.1.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, decidió de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por cinco concejales sancionados por la Procuraduría General de la Nación, en el proceso disciplinario No. 137-000893-00, dentro del cual también fue sancionada la demandante, quien no hizo parte de la mencionada acción judicial19. 4.1.5. En la providencia en comento, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Resolución No. 007 del 26 de junio de 2004 y del fallo confirmatorio de segunda instancia de la Procuraduría y ordenó el restablecimiento del derecho para los demandantes, en los siguientes términos: “Declárase la nulidad de la Resolución No. 007 del 26 de junio de 2003

expedida por el Procurador Provincial de Pereira y el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 20 de octubre de 2003 por el procurador Delegado para la Moralidad Pública, que impusieron sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco años a los señores Flor de María Vargas Salazar, Javier Osorio López, Heriberto de Jesús Grajales Oyuela, José Humberto García Morales y Gustavo Acevedo Zuluaga. “Condénase a la Procuraduría General de la Nación a eliminar la inhabilidad impuesta a los señores Flor de María Vargas Salazar, Javier Osorio López, Heriberto de Jesús Grajales Oyuela, José Humberto García Morales y Gustavo Acevedo Zuluaga con motivo de los fallos disciplinarios declarados 16 De acuerdo con la información contenida en la copia de la Resolución No. 007 del 26 de junio de 2003 “por medio de la cual se falla el proceso disciplinario radicado al número 137-0089300” (folio 56 del cuaderno principal). 17 Documento que obra en copia simple a folios 52 a 68 del cuaderno principal. 18 Folios 69 a 97 del cuaderno principal. 19 Folios 7 a 42 del cuaderno principal nulos y, en consecuencia, a pagarles los honorarios dejados de percibir por cada una de las sesiones a las que hubieren podido asistir como concejales municipales elegidos para el período 2004-2007”20. Como se puede observar de la parte resolutiva de la sentencia en comento, los beneficiarios de la sentencia fueron únicamente las personas que demandaron la

nulidad de las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, dado que la providencia no reconoció efectos erga omnes, de ahí que no se hubiere efectuado reconocimiento alguno a favor de los concejales que no presentaron demanda.

5. Conclusiones 5.1. En relación con el medio de control ejercido En el caso concreto, la parte demandante afirmó que la Resolución No. 007 del 26 de junio de 2004, expedida por la Procuraduría, fue anulada por esta jurisdicción y que, por ende, de no haber nacido a la vida jurídica este acto administrativo, habría podido asumir el cargo de concejal del municipio de Dosquebradas, tras la renuncia del señor Roberto Jiménez Naranjo como concejal del Partido Liberal.

Por tal motivo, alegó que el daño surgió para ella en el momento en que quedó en firme la sentencia anulatoria del Consejo de Estado. Pues bien, la Sala estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene ni se conoce a partir del fallo del Consejo de Estado, por un lado, porque en este resolvió la demanda presentada por cinco personas afectadas por la decisión sancionatoria de la Procuraduría –dentro de las cuales no se encuentra la aquí demandantey, por otra parte, la afectación de los intereses de esta no tuvo como origen la decisión judicial sino la inhabilidad general impuesta desde el propio acto administrativo sancionatorio. Ciertamente, el daño cuya indemnización se pretende se originó como consecuencia de la sanción impuesta a través del acto administrativo de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante cinco años,

pues fue esa circunstancia la que le impedía a la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio posesionarse como concejal o en cualquier otra modalidad de la función pública. De este modo, no puede aceptarse que la sentencia que anuló la decisión 20 Folio 41 del cuaderno principal. sancionatoria hubiere generado algún tipo de expectativa legítima para ella, máxime cuando no demandó el acto proferido por la Procuraduría. Dicho de otra manera, aun cuando uno de los concejales no hubiere renunciado a su cargo ni se hubiere proferido una sentencia por parte de esta Jurisdicción, en relación con la nulidad de la sanción impuesta, lo cierto es que el daño se materializó en la imposibilidad de la actora para ejercer un cargo público, razón por la cual, en criterio de la Sala, no existen razones fácticas ni jurídicas para concluir que el hecho que sirve de fundamento a la presente demanda lo constituya la anulación del acto administrativo por las razones indicadas en el libelo inicial, pues entender el asunto de esa manera implicaría que el medio de control a ejercer dependería del arbitrio de las partes y de su percepción de la controversia y no de las circunstancias de hecho y de derecho, especialmente en lo que atañe a la caducidad como presupuesto procesal. Lo anterior para señalar que este no es uno de los eventos en que se pueda analizar la eventual procedencia de la pretensión de reparación directa para indemnizar los efectos de un acto administrativo, pues se evidencia que la interesada debió atacar la decisión que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad, al margen de que no hubiere resultado electa para el cargo de

concejal, habida cuenta de que la mencionada sanción tenía repercusiones inmediatas en su aspiración de ejercer cualquier cargo público y no resulta viable el ejercicio de un medio de control diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que le asiste razón al Tribunal a quo al haber adecuado la demanda. 5.2. Ejercicio oportuno del medio de control Precisado lo anterior, se tiene que, a través de decisión del 20 de octubre de 2003, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública puso fin al proceso disciplinario adelantado contra la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio, por manera que la fecha en la que esta decisión le fue notificada – 21 de octubre de 200321 es la que debe tenerse en cuenta para efectos de estudiar la caducidad de la acción. 21 Folio 195 del cuaderno principal. Pues bien, en lo que concierne a la caducidad, se advierte que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. Así las cosas, para este caso, el término de caducidad corresponde al contenido en el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. Desde esta perspectiva, el término que tenía la parte actora para cuestionar el

acto administrativo por medio del cual fue sancionada disciplinariamente y, por esta vía, solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 22 de octubre de 2003 y el 23 de febrero de 200422, por lo que se concluye que la demanda radicada el 19 de enero 2017 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse. Como consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 2 de junio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Si bien el término de caducidad vencía el 22 de febrero de 2004, esa fecha correspondió al día domingo, por tanto, el término se extendió hasta el siguiente día hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, a cuyo tenor: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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