CE-SECCION TERCERA-66001-33-31-003-2008-00078-01(59668)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-33-31-003-2008-00078-01(59668)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normativa aplicable. Competencia y oportunidad [R]eúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, las cuales están en mano del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, se cuenta también con poder suficiente (…), razón por la cual se admitirá el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-33-31-003-2008-00078-01(59668)
Actor: JOSE JOAQUIN MILLAN ALARCON Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable –
Competencia. - Oportunidad. Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, la cual revocó la sentencia proferida el día 13 de
marzo de 2015, por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, en la que se negaron las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 7 de julio de 20171, el señor José Joaquín Millán Alarcón y otros, solicitaron la revisión de la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, en la cual el 1 Fls 99-107, C.Ppal. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia e impidió que se le imputara responsabilidad al Estado por la muerte del señor Urdenago Millán durante un enfrentamiento con el Ejército Nacional el día 7 de abril del año 2007 en horas de la madrugada en el municipio de Santuario (Risaralda). La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La causal fue fundamentada por el recurrente en que, estando notificado y ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el cual fue proferido el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en su considerar se obtuvo: “(…) Con posterioridad a los fallos en comento, dictados en primera y segunda instancia, hemos podido obtener documentos contentivos de croquis, dictámenes y declaraciones rendidas ante un Juez de Instrucción Penal Militar, donde consta
que la muerte de Urdenago Millan Alarcon fue el resultado del fuego cruzado que se dio entre el Ejército Nacional de Colombia y un grupo de sujetos al margen de la ley (…)”. “(…) Ahora bien, cuando se presentó la demanda y cuando se produjo el fallo del proceso judicial que da origen a este recurso extraordinario, no existían los citados documentos y por ende, no se incluyeron dentro de la demanda de reparación directa que resulto desfavorable a los actores, sin embargo estas nuevas pruebas cambian por la esencia de lo debatido, de tal suerte que de haberse conocido el resultado hubiere sido diferente (…)” CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”3, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base Un (1) A partir de la ejecutoria en dictamen de peritos condenados penalmente año de la sentencia penal por ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) A partir de la ocurrencia decretó una prestación periódica, al tiempo del año de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder motiven la causal. esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20034. Cinco Contados a partir de i) 2 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
3 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo Relativa a la revisión de prestaciones periódicas (5) años la ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de fondos providencia judicial o ii) de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°5, 2°6, 5°7, 6°8 y 8°9) Un (1) Siguiente a la ejecutoria año de la respectiva sentencia. 4. - Requisitos para la admisión del recurso. Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual
se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que el actor fundó el recurso de revisión guiado bajo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y en el numeral 1º, plantea una de ellas en los siguientes términos: “1° “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 5 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 7 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 9 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Conforme a lo anterior, también queda claro que el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión. La sentencia del Tribunal de instancia fue proferida el 30 de junio de 2016, la ejecutoria de la misma se dio el 14 de julio de 2016, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el día 15 de julio de 2017. Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 7 de julio de 2017, se evidencia que la misma se formuló oportunamente. Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las
partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, las cuales están en mano del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, se cuenta también con poder suficiente (Fls 1-2 C.Ppal), razón por la cual se admitirá el mismo. Sin embargo, el Despacho observa que con el escrito de demanda no fue allegado algún traslado correspondiente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo necesario para que se proceda a realizar la contestación de la demanda. Igualmente, tampoco se allegó copia de la demanda en medio magnético, “la cual es necesaria con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, en particular para remitir el mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual deberá contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.”10. Por ende, se exhortará a la parte actora a fin de que se sirva allegar el mismo. Así las cosas, en consecuencia a lo anterior, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso y al Ministerio Público, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez se alleguen los mencionados traslados. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A. CP. Dr. Mauricio
Fajardo Gómez, del 13 de febrero de 2013, Radicado número: 63001233300020120005201 (AG) Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: REQUERIR a la parte demandante a fin de que se sirva allegar los traslados referidos en la parte motiva de este proveído y de igual manera, la copia de la demanda en medio magnético.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado GERARDO BERNAL MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.094.598 de Pereira y tarjeta profesional No. 58.207 del C. S. de la J., como apoderado de la parte actora en este proceso, en los términos del poder a él conferido visible a folios 12 del cuaderno principal.