CE-SECCION TERCERA-66001-33-33-007-2016-00381-01(58714)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-33-33-007-2016-00381-01(58714)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgados de distinto distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Control de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - Regulación normativa / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Auto que resuelve conflicto de competencia [E]sta unidad judicial concluye que le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, pues este carece de competencia territorial para tramitar el asunto sub examine, toda vez que como lo indicaron los mismos actores, en tal ciudad no acaeció el daño, así como tampoco en esta se encuentra ubicada la sede principal de la parte accionada (…) si bien la parte demandante decidió radicar en dicha población el libelo introductorio del proceso, ello no implica que esta ostentara la capacidad de escoger cualquier ciudad como la sede de la controversia, en razón a que su facultad de elegir estaba circunscrita por la ley a dos opciones, Bogotá –domicilio principal del Ministerio de Defensao Pereira -Circuito donde está adscrito el municipio donde se materializó el presunto menoscabo- (…) Conclusión divergente debe exponerse en relación con lo argumentado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, pues, como ya fue reseñado, este es quien cuenta con competencia territorial en el lugar donde acaeció el hecho dañoso, esto es, Santa Rosa de Cabal, por lo que tendrá este despacho que asignarle el conocimiento del sub lite FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-33-33-007-2016-00381-01(58714)
Actor: ANDRÉS FELIPE ORTIZ BECERRA Y OTRA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS –AUTO Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por Andrés Felipe Ortiz Becerra y Gloria
Inés Becerra Bonilla contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 2016, el señor Andrés Felipe Ortiz Becerra y la señora Gloria Inés Becerra, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo ante los Juzgados Administrativos Orales de Armenia, Quindío (reparto), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por los hechos acaecidos en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), mientras el actor se desplazaba con su contingente militar perteneciente a la Octava Brigada del
Ejército con sede en Armenia. La acción se inició con el fin de obtener, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-10, c. 1): Primero: Que se declare a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia, responsable administrativamente por los daños antijurídicos causados a los demandantes, por los infortunados hechos ocurridos con la vinculación del señor Andrés Felipe Ortiz Becerra, al Ejército Nacional como soldado regular entre el mes de agosto de 2012 y el día 25 de enero de 2014, donde por el actuar reprochable de un agente estatal se generaron daños a la salud del señor Andrés Felipe Ortiz Becerra, por ello solicito comedidamente tener en cuenta la teoría del riesgo excepcional.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales puros o subjetivos (…) [a] Gloria Inés Becerra Bonilla (abuela) - 100 salarios mínimos- $ 68 945 400; Andrés Felipe Ortiz Becerra (víctima) -100 salarios mínimos- - $ 68 945 400.
Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia a pagar al señor Andrés Felipe Ortiz Becerra y a su abuela materna el daño especial conocido como derechos constitucionales convencionales, máxime si hacia el futuro estará imposibilitado para contar con salud lo cual lo privará de compartir reuniones familiares o
sociales en fechas especiales (…) por lo que se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…).
Cuarta: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia a pagar al señor Andrés Felipe Ortiz Becerra por concepto
de perjuicios materiales: Daño emergente: Lucro cesante: consolidado: el valor de 24 salarios mínimos legales mensuales debidamente indexados así: 05 meses del año 2014 a razón de $ 616 000 igual a $ 3 080 000 12 meses del año 2015 a razón de $644 350 igual a $ 7 732 200 07 meses del año 2016 a razón de $ 689 454 igual a $ 4 826 178
Futuro: Fórmula del Honorable Consejo de Estado: (…) Fecha de nacimiento: 28-12-1985; Fecha de estructuración del daño: 27-07-2014; vida probable: 75 años; salario mínimo legal: en labores del campo ($ 689 454); prestaciones sociales: $ 998 000 pesos; número de meses 636; interés técnico: 0,004867
2. Repartido el expediente, el 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia decidió inadmitir la demanda al no contener una estimación razonada de la cuantía y por existir contradicción respecto a que se decía en el libelo introductorio que el hecho dañoso acaeció cuando el actor pertenecía a la Octava Brigada de Armenia, pero una de las pruebas aportadas referenciaba a Santa Rosa de Cabal como el lugar del suceso generador del
menoscabo (f. 33, c. 1).
3. De manera oportuna1, el 20 de octubre de 2016, el extremo activo subsanó el escrito introductorio advirtiendo que si bien el señor Ortiz Becerra estaba vinculado a la Octava Brigada con sede en Armenia, era también cierto que los hechos objeto de litigio acaecieron en Santa Rosa de Cabal, donde se encontraba en ejercicio de la actividad militar (f. 35, c. 1).
4. Por intermedio de providencia de 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia decidió declarar la falta de competencia territorial para conocer del proceso sub examine y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Pereira (reparto). Lo anterior, tras considerar que en lo atinente al medio de control de reparación directa, el proceso debía ser conocido por el operador judicial del lugar donde se materializó el hecho dañoso o por el del domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante, supuesto que no se presentaba en este caso (f. 36, c. 1).
5. Efectuada la remisión correspondiente, el plenario correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, el que por medio de proveído del 24 de enero de 2017, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó enviar el 1 Toda vez que el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el 5 de octubre de 2016, concediendo un término de 10 días para subsanarla. expediente a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto negativo suscitado para conocer del sub júdice (f. 41, c. ppl.). Dicha unidad judicial fundó su decisión bajo
el argumento de que: (…) la parte accionante se encontraba en la libertad para demandar en tres lugares distintos, estos son: i. el de la ocurrencia de los hechos, así al haber sido en Santa Rosa de Cabal, la competencia le correspondería a los jueces administrativos de Pereira. ii. el domicilio de la entidad demandada. Atendiendo que el domicilio para las personas jurídicas de carácter nacional (…) se circunscribe a cada una de sus sedes, para este caso, (…) la Octava Brigada de ArmeniaQuindío, ciudad que (…) se constituye como el domicilio de la entidad demandada, así de tal forma como lo eligió el demandante, la competencia para conocer la reparación directa en comento, recae sobre los jueces administrativos de la ciudad de Armenia, Quindío. iii. la sede principal de la entidad demandada. Por tratarse del Ministerio de Defensa quien ostenta la personería jurídica para actuar como entidad accionada y que su sede principal es la ciudad de Bogotá, los juzgados competentes a elección del demandante, también pudieron haber sido los de Santafé de Bogotá. 5.1. De acuerdo con lo expuesto, el citado despacho concluyó que el expediente estudiado debía ser de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, Quindío, teniendo en cuenta la elección del demandante.
6. Ya el plenario en esta Corporación, el despacho ponente, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de auto fechado el 24 de abril de 2017, notificado por medio de estado de 25 de abril de la misma anualidad, corrió traslado a las partes para presentar alegatos, término que
transcurrió sin que las mismas se pronunciaran al respecto (f. 49, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Este despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de (i) un conflicto presentado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales (Quindío y Risaralda) y (ii) un medio de control de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está designado a la Sección Tercera de esta Corporación2. 7.1 De igual forma, comoquiera que el conflicto se originó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011esta decisión, en virtud de los artículos 125 y 243 ibídem, debe ser adoptada por el despacho y no por la Sala de Subsección.
II. Problema jurídico
8. Corresponde al despacho determinar cuál es el Juzgado competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el factor territorial contemplado en el numeral 6 del artículo 156 de la norma adjetiva contencioso administrativa, atendiendo a la naturaleza del medio de control interpuesto, el lugar de su radicación y el del acaecimiento del hecho dañoso objeto de reclamación.
III. Análisis del despacho
9. En lo que respecta a la competencia, esta institución ha sido definida como “la facultad que cada juez o magistrado de la rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción de determinados asuntos y dentro de ciertos asuntos3”. Para
establecer explícitamente cuál de dichos funcionarios judiciales es el competente para conocer de una causa determinada, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado varios factores, tales como: el objetivo de cuantía, el territorial y el de conexidad.
10. Frente al factor territorial, puede afirmarse que este se refiere a la distribución del conocimiento de procesos entre jueces de la misma categoría
(carácter horizontal), pero de diferente ubicación geográfica. El artículo 156 del C.P.A.C.A., señala las reglas de distribución de la competencia respecto del territorio, de acuerdo al medio de control que sea ejercitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 Según el Acuerdo n.º 055 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 MATTIROLO, Luis, Tratado de derecho judicial civil, 1ª edición. Edit. Reus, Madrid. T.I. P.3
11. En el caso de la reparación directa, es claro que el numeral 6 de la norma en comento dispuso que este tipo de pretensiones puedan ser elevadas, a elección del extremo actor, ente el operador jurídico del lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o ante el juzgador ubicado en el domicilio o sede principal de la entidad demandada.
12. En efecto, pese a que el precitado artículo 156, numeral 6, del C.P.A.C.A. consagra a favor del demandante la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda, esta potestad debe ejercerse dentro de los estrictos términos establecidos por la misma norma, esto es, como una opción entre las dos
posibles: la del lugar en el cual se produjo la fuente del daño cuya indemnización se reclama, o la del domicilio o sede principal del ente demandado4.
13. En la controversia sub júdice, los demandantes escogieron presentar el medio de control indemnizatorio ante los juzgados administrativos de Armenia. Sin embargo, la unidad judicial a la que le correspondió por reparto el asunto se declaró incompetente, bajo el argumento de que en tal ciudad no se encuentra la sede principal de la entidad demandada ni fue el espacio geográfico donde ocurrieron los trágicos sucesos.
14. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira también puso de presente su supuesta ausencia de competencia territorial, en razón a que el extremo activo escogió como sede para tramitar su causa la ciudad de Armenia, uno de los domicilios del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien por ser una “persona jurídica del orden nacional” supuestamente contaba con la cualidad de ostentar varios de estos.
15. En primer lugar es necesario precisar que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, no es una persona jurídica del orden nacional, toda vez que la personería jurídica en este caso se encuentra en cabeza de la Nación, como ficción jurídica. Lo que se presenta en eventos como el analizado es la institución jurídica de la representación judicial, la cual, de acuerdo a los dictados del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra en cabeza del Ministro de Defensa para asuntos como el sub examine. 4 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 15 de diciembre de 2014, exp. 47910, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
16. En relación con el argumento expuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, referente a que la presente demanda podía ser incoada en cualquier sede o domicilio del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por tratarse de una entidad con competencia a lo largo de toda Colombia, este despacho debe aclarar que tal consideración es imprecisa, toda vez que tratándose de un medio de control de reparación directa, este puede ser iniciado únicamente en el lugar donde acaeció el daño o en la sede principal de la demandada.
17. Es decir, cuando se escoja accionar en el domicilio o sede del sujeto pasivo de las pretensiones, ello debe efectuarse exclusivamente en aquella que se fije en su acto de creación o en la ley como la principal, no puede iniciarse la controversia en cualquier otra que no sea categorizado como la cardinal. Al respecto esta Corporación ya se había pronunciado en este sentido en un asunto con fundamento fáctico similar: En el presente asunto, como ya se mencionó, la parte actora demandó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se reparen los daños ocasionados en hechos que tuvieron lugar en el departamento del Meta, es decir, en virtud de la facultad que le otorga la ley, la parte demandante eligió demandar en el lugar de la sede principal de la demandada.
Ahora bien, si bien es cierto que la demandada cumple sus funciones en todo el territorio nacional, comoquiera que tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, de la integridad territorial y del orden constitucional [5], ello no significa, como lo adujo el Juzgado Treinta y
Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, que por esta razón no tenga una sede principal desde la cual sea dirigida. En el caso de las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, se advierte que éstas hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa5[6], organismo encargado de su dirección. Así las cosas, comoquiera que la sede principal del Ministerio de Defensa se encuentra en la ciudad de Bogotá y que la parte demandante presentó su demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de esta ciudad, tal como lo permite la ley, será éste el que deba conocer el presente asunto en primera instancia, pues la norma que rige la materia (el numeral 6 atrás transcrito del artículo 156 del C.P.A.C.A.) es clara al establecer que, en acciones de reparación directa, la competencia se determina “a 5 [?] Artículo 217 de la Constitución Nacional. 65 [?] Al respecto, ver el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”. elección del demandante”, bien por el sitio donde ocurrieron los hechos o bien por la sede o domicilio principal del demandado7.
18. Así las cosas, esta unidad judicial concluye que le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, pues este carece de competencia territorial para tramitar el asunto sub examine, toda vez que como lo indicaron los mismos actores -supra párr. 3-, en tal ciudad no acaeció el daño, así como tampoco en esta se encuentra ubicada la sede principal de la parte accionada.
19. En otros términos, si bien la parte demandante decidió radicar en dicha población el libelo introductorio del proceso, ello no implica que esta ostentara la capacidad de escoger cualquier ciudad como la sede de la controversia, en razón a que su facultad de elegir estaba circunscrita por la ley a dos opciones, Bogotá – domicilio principal del Ministerio de Defensao Pereira -Circuito donde está adscrito el municipio donde se materializó el presunto menoscabo-.
20. Conclusión divergente debe exponerse en relación con lo argumentado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, pues, como ya fue reseñado, este es quien cuenta con competencia territorial en el lugar donde acaeció el hecho dañoso, esto es, Santa Rosa de Cabal, por lo que tendrá este despacho que asignarle el conocimiento del sub lite.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira es el competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Andrés Felipe Ortiz Becerra y otra contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. En consecuencia, se ordena REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que avoque el conocimiento del asunto.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, Quindío. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 1 de octubre de 2014, exp. 49308, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
“B”, auto del 22 de junio de 2016, exp. 49122, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado