CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-04035-01(15556)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-04035-01(15556)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue la suma de $ 22’818.798,oo por concepto de perjuicios materiales a favor de la cónyuge de la víctima, (…) y en la época de su presentación, 1993, la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $6’860.000,oo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El presente proceso tuvo su origen en el ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En la demanda se adujo como título de imputación la falla del servicio de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por lo cual resulta necesario, con miras a deducir la responsabilidad de la entidad demandada, la comprobación de los tres elementos que la configuran: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / USO DE ARMA DE FUEGO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INSPECCIÓN DE CADÁVER / PROTOCOLO DE NECROPSIA En el presente caso se probó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, entendido como aquel que la persona no está en el deber legal de soportar, ya que se acreditó de un lado, la muerte violenta del señor (…) y de otro lado, el parentesco aducido por las demandantes, quienes acudieron en su condición de cónyuge e hijas de la víctima, y esa relación permite concluir que la muerte de su
esposo y padre les produjo dolor y angustia, constitutivos de perjuicio moral, y que así mismo las privó del sostenimiento económico por parte de aquel, es decir que sufrieron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Para probar el deceso del señor (…), se allegó la copia del Acta de Levantamiento del Cadáver, (…) en la cual consta que su deceso se produjo como consecuencia de las heridas recibidas por proyectil de arma de fuego y copia del Registro Civil de Defunción (…). El parentesco de las demandantes con la víctima se probó con la copia del Registro Civil de Matrimonio (…); el Registro Civil de Nacimiento.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL
ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS /
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN
PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE Al respecto, se observa que una de las principales funciones que constitucionalmente está a cargo de las autoridades de la República, es la de proteger a todos los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2º, inciso 2), función general que ha de entenderse siempre dentro de los límites de lo posible, teniendo en cuenta los medios a disposición de las distintas autoridades para el cumplimiento de sus deberes, las
limitaciones propias de nuestra sociedad y de nuestra economía como país en desarrollo, y la verdadera imposibilidad de velar individualmente por cada uno de los habitantes del territorio nacional; ello permite afirmar entonces, que no siempre que una persona sufre la vulneración de uno de estos derechos, el Estado debe responder por haber incumplido con su función de protección, ya que debe analizarse cada caso particular para determinar las circunstancias en las que la lesión o el daño se produjo y si efectivamente el mismo por alguna razón, le es imputable a una autoridad estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE
LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO /
PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN
PÚBLICO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE /
POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS
EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL Si bien el Estado no puede designar un vigilante por cada uno de los administrados, sino que ejerce un sistema general de vigilancia y protección de la ciudadanía y de mantenimiento del orden público, si un administrado se encuentra
en una especial situación de peligro y ve seriamente amenazados sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, por ejemplo, puede acudir a las autoridades y solicitar su protección, caso en el cual surgirá a cargo de éstas el deber de brindarla utilizando para ello los medios que tenga a su disposición. Es claro entonces, que la obligación de protección a cargo de las autoridades no surge cuando la persona es amenazada, sino cuando esa circunstancia es puesta en conocimiento de las mismas, y se les pide tomar las medidas tendientes a garantizar la indemnidad de la persona que recurrió a ellas; y esto es apenas lógico, puesto que no puede exigírsele a ninguna autoridad que actúe, cuando no sabe de la existencia del peligro actual o inminente que corre una persona en particular. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AMENAZA AL DOCENTE / DOCENTE AMENAZADO / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE
AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / AMENAZA A LA
SEGURIDAD PERSONAL / MINISTERIO DE EDUCACIÓN / FACULTADES DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN / AUTORIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / GOBERNADOR El estudio en conjunto de los medios de prueba allegados al plenario y enlistados
en el anterior numeral, permite concluir a la Sala que efectivamente, el señor (…), que se desempeñaba como docente escolar en la Concentración de Desarrollo Rural de Medellín del Ariari, fue objeto de amenazas contra su vida alrededor del año 1988 y hasta 1991, año en el que se produjo su deceso violento en la ciudad de Villavicencio. Así mismo, el acervo probatorio documenta suficientemente el conocimiento que sus superiores tuvieron sobre la situación de amenaza, y las decisiones y soluciones que le fueron brindadas por el Ministerio de Educación, al tramitar su traslado a otro Departamento, el cual rechazó por considerarlo inconveniente a sus intereses familiares y económicos. Se evidencia igualmente, que el Gobernador del Departamento del Meta tuvo conocimiento del peligro que corría el señor (…), por lo cual a través de una comisión de servicios legalizó la permanencia de este educador en el colegio departamental de la ciudad de Villavicencio.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA
NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA
AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE
AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / MINISTERIO DE
EDUCACIÓN / FACULTADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN /
AUTORIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / GOBERNADOR / DEPARTAMENTO En parte alguna del expediente consta que el profesor (…) hubiera recurrido a la Policía Nacional, o al Ejército Nacional, en busca de la protección que requería para su vida; no obra ni siquiera un indicio de que estas autoridades hayan tenido conocimiento del estado de peligro en el que se hallaba la víctima y de que ésta hubiera solicitado su intervención, sin obtenerla. En tales condiciones, no advierte la Sala cómo podría imputársele responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa, si en los hechos no se menciona ni con las pruebas se acredita alguna acción u omisión de la entidad demandada, como productora o propiciadora del hecho dañoso, es decir que no obra en el proceso ninguna imputación ni prueba, de la falla del servicio que se endilga a dicha entidad. Si alguna omisión pudiera predicarse en el presente caso respecto de autoridades estatales, sería en cabeza de las departamentales, toda vez que el Gobernador del Departamento del Meta sí recibió una solicitud directa de protección, no obstante lo cual, no fue esta persona jurídica de derecho público la demandada, sino la Nación, representada por el Ministerio de Defensa. Lo anterior evidencia que en el presente proceso sí se produjo una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la Nación no hace
parte de la relación jurídica sustancial que originó el proceso.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PARTES DEL PROCESO /
PARTE DEMANDADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN
MATERIAL / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / RELACIÓN
JURÍDICA PROCESAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN
MATERIAL / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DEL DEBER
DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO DE POLICÍA / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE La Sala ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material (…) .Y de acuerdo con esta definición de la legitimación en la causa material, resulta evidente que en el presente caso la omisión en el deber de protección que supuestamente dio lugar a la producción del hecho dañoso, no le es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa, toda vez que al no ser informada a través de alguno de sus agentes sobre la situación de especial peligro que corría la víctima y no haberse solicitado expresamente su protección, tal deber no surgió a su cargo y en consecuencia, no se puede predicar que lo haya incumplido.
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO / ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ENTIDAD DE
DERECHO PÚBLICO / PERSONALIDAD JURÍDICA / NACIÓN / DIRECTOR DE
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENTE / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN /
PROCURADOR / CONTRALOR / NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS
DEL ORDEN NACIONAL / ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO /
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / SUPERIOR JERÁRQUICO / SUPERIOR JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO Si algo está claro en el tema de la organización administrativa del Estado, es la existencia de distintas personas jurídicas de derecho público, que por gozar de esta naturaleza, son titulares de derechos y obligaciones de manera independiente, por lo cual, asumen la responsabilidad únicamente por los actos o hechos por ellas producidos, teniendo en cuenta obviamente, que se manifiestan a través de sus propios funcionarios; además, actúan por medio de sus representantes, en los términos que determine la ley. (…) Así, una personalidad jurídica es la que ostenta la Nación, que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, o, acota la Sala, incurrió en la omisión; el Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso; y la Nación-rama judicial, estará representada por el director ejecutivo de administración judicial; así mismo, en materia contractual, cuando el contrato
haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO / ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO / ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO / ORDENAMIENTO
TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO / PERSONALIDAD JURÍDICA /
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO INDEPENDIENTE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL Otra personalidad jurídica es la que les corresponde a los Departamentos, entidades territoriales que están representadas judicial y extrajudicialmente por sus respectivos Gobernadores (art. 303, C.P.) y cuya responsabilidad puede verse comprometida así mismo por la actuación de sus funcionarios, entre ellos la del mismo representante legal. Se trata pues, de dos entidades de derecho público, dotadas no sólo de personería jurídica sino también de autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio. Si bien el artículo 90 de la Constitución Política estipula que “El Estado” responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que hayan sido causados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, ello no quiere decir que se pueda demandar al “Estado” siempre que se sufra un daño proveniente de un hecho, una omisión, una
operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por la administración, cualquiera que sea la causa, como lo estipula el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la acción de reparación directa, puesto que siempre habrá necesidad de demandar a la persona jurídica de derecho público que se encuentre legitimada materialmente por pasiva, es decir, a aquella de quien se pueda predicar la actuación -legal o ilegalo la omisión que constituyó la causa jurídica del daño por el cual se reclama.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA
PRIVADA / PERSONA DE DERECHO PÚBLICO / CAUSA GENERADORA DEL
DAÑO / ORGANIZACIÓN DEL ESTADO / ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Generalmente determinar la persona pública o privada causante del daño no plantea mayores dificultades, pues es responsable quien asume el servicio que ha funcionado mal -causa más frecuente de esta forma de imputacióno aquella persona cuya actividad ha generado un perjuicio anormal. Sin embargo, dado que el concepto de ‘Administración’ encierra una pluralidad de personas jurídicas (Nación, entidades territoriales, empresas y entes descentralizados de diversa naturaleza), el principio de responsabilidad supone la identificación precisa del patrimonio que será deudor de la obligación indemnizatoria y por tanto, de la
persona administrativa adecuada que ha de asumir tal obligación; por ello, aunque la Nación es una persona jurídica que actúa a través de múltiples entidades y órganos que carecen de personería jurídica, resulta indispensable identificar cuál de estos fue el que supuestamente actuó y produjo el daño, pues será su presupuesto el que se verá afectado y le corresponderá, en consecuencia, ejercer el derecho de defensa frente a la imputación que se le hace.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / FACULTADES
DEL GOBERNADOR / FUNCIONES DEL GOBERNADOR / AUTORIDAD DE
POLICÍA / AUTORIDAD DE ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTAD DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTAD DE LA AUTORIDAD LOCAL /
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LA
SUBORDINACIÓN / ELEMENTOS DE LA SUBORDINACIÓN / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO No resulta posible que la Nación - Ministerio de Defensa, vea comprometida su responsabilidad por las actuaciones u omisiones de funcionarios pertenecientes a otras entidades, hecho que no cambia por la circunstancia de que el Gobernador sea agente del Presidente de la República en materia de orden público, porque esta calidad lo único que implica es el deber del mandatario seccional de seguir, en el territorio bajo su jurisdicción, las directrices e instrucciones que el Presidente, como primera autoridad de Policía del país, imparta en tal materia. (…) Como se
desprende de las anteriores consideraciones, la definición constitucional de los mandatarios seccionales y locales como “agentes” del Presidente de la República en materia de orden público, obedece a la necesidad de subordinarlos a las políticas que en ese ámbito de la actuación administrativa desarrolle dicho funcionario, a quien la Constitución le otorgó la competencia exclusiva para la conservación y restablecimiento del orden público en todo el territorio nacional y por lo tanto, para determinar la forma de lograr dicha finalidad. En consecuencia, esa relación de subordinación política entre los mandatarios de las entidades territoriales y el Presidente de la República en materia de orden público, no implica de ninguna manera que la Nación asuma la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que con sus actuaciones u omisiones causen los referidos funcionarios, quienes sólo podrán comprometer la responsabilidad de la entidad a la que pertenecen y de la que son nada menos que sus representantes legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-04035-01(15556)
Actor: MARLY RODRÍGUEZ BUSTOS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Meta el 7 de julio de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El 4 de mayo de 1993, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras Marly Rodríguez Bustos, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Sandra Liced, Isadid y Marlly Giselle Ortiz Rodríguez; y Yenitze Ortiz Beltrán, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte del señor José Cicerón Ortiz Parada ocurrida el 18 de mayo de 1991 (fls. 52 a 85). 2.- Los hechos. Según la demanda, el señor José Cicerón Ortiz Parada, quien se desempeñaba como profesor de enseñanza secundaria en la Concentración de Desarrollo Rural de Medellín del Ariari, Municipio del Castillo -Meta-, en 1988 fue amenazado por las FARC, razón por la cual solicitó su traslado para un plantel nacional ubicado en Villavicencio o Cundinamarca; efectivamente, en agosto de 1988, el Ministerio de Educación expidió un acto administrativo trasladando al profesor, pero no a Villavicencio o a algún sitio de Cundinamarca, sino al Instituto de Promoción Social de Pitalito -Huila-, traslado que aquel rechazó, ya que al tener que irse para dicho
municipio quedaría muy lejos de su familia o su esposa tendría que renunciar a su propio trabajo y además no podrían terminar los estudios universitarios que venían adelantando, por lo que prefirió arriesgarse y quedarse en la Concentración de Desarrollo Rural de Medellín del Ariari; continuó siendo amenazado, por lo que otra vez se presentó al Ministerio de Educación a buscar su traslado a Villavicencio o Cundinamarca; a partir de mayo de 1989, si bien no se había producido el traslado, se le asignaron varios oficios y entre ellos, dictar clase en el Colegio Departamental La Esperanza en Villavicencio, situación de hecho que se legalizó cuando fue oficialmente comisionado a ese colegio; a pesar de esta comisión en Villavicencio, de todos modos le tocaba viajar al antiguo sitio de trabajo a presentar la constancia de asistencia al Colegio La Esperanza, para que le pagaran su sueldo; el 18 de abril de 1991 hubo un ataque guerrillero al Municipio del Castillo -Metay la Estación de Policía fue destruida, razón por la cual fue retirado de allí su personal; en dicho ataque, los subversivos dieron muerte al juez de instrucción criminal y anunciaron que el próximo sería el profesor José Cicerón Ortiz Parada, hecho que lo indujo a pedir protección de las autoridades -específicamente, se dirigió al Gobernador del Departamento del Meta-, la cual no se le brindó y fue asesinado el 18 de mayo de 1991 en su casa de habitación situada en Villavicencio; este hecho produjo graves perjuicios morales y materiales a su esposa e hijas, y fue producto de la grave desprotección
de las autoridades de la República. 3.- Trámite en la primera instancia. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la entidad demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, a través del Comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional, quien por intermedio de apoderada presentó memorial en el que manifestó atenerse a los hechos que resultaran demostrados en el proceso y a las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 88, 90 y 92). El 12 de septiembre de 1994, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo por la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada (fl. 218). En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró las afirmaciones de la demanda en el sentido de que hubo una falla del servicio, porque “...al hacer la solicitud el día 25 de abril de 1991 al señor gobernador del Departamento del Meta, para que le protegiera su vida por estar amenazada, no se le suministró dicha protección” (fl. 226). A su turno, la apoderada de la parte demandada manifestó que el profesor José Cicerón Ortíz Parada no fue desprotegido por las autoridades, ya que pidió su traslado a Villavicencio y éste efectivamente se produjo; además no hubo omisión de la Policía o del Ejército Nacional, porque a ellos no se dirigió en busca de protección, sino a otras entidades, como fue el DAS; no hubo pues falla del servicio de la entidad demandada, sino el hecho exclusivo de un tercero, por lo
cual pidió negar las pretensiones de la demanda (fl. 223). El Procurador 49 Judicial Administrativo presentó concepto, manifestando que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas, ya que no estaban reunidos los elementos necesarios para deducir responsabilidad de la entidad demandada; específicamente, advirtió que no se había acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración (fl. 234). 4.- La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por cuanto luego de analizado el acervo probatorio allegado al proceso, consideró que quien había incurrido en una falla del servicio por no haber brindado la protección adecuada al educador José Cicerón Ortiz Parada a pesar de conocer las amenazas de que había sido objeto y de la solicitud que expresamente éste le había elevado, fue el Gobernador del Departamento, mas no la entidad demandada, por lo cual se presentó una falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 241 a 253). 5.- El recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio la parte demandada fue la Nación, persona jurídica unitaria, independientemente de quién la represente, que en este caso lo hizo el Ministerio de Defensa Nacional, de quien “...es aceptable predicar por lo pronto, la existencia de una responsabilidad genérica en relación a la protección de los derechos fundamentales de los asociados”.
Sostuvo el apelante, que el Gobernador del Departamento, a la luz de las normas constitucionales, es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y en dicha calidad, puede requerir el auxilio de la fuerza armada y ésta debe obedecerlo; “Demostrado como está en el proceso de que (sic) JOSE CICERON ORTIZ, el día 25 de abril de 1991 solicitó al señor Gobernador del Departamento del Meta, protección para su vida (folios 139 y 140 del exp. Y 37, 38 de los documentos que reposan en su hoja de vida), y que fue asesinado el día 18 de mayo de 1991, (folio 14 exp. Acta de levantamiento del cadáver), sin que le prestaran la protección a su vida, la Nación Colombiana violó el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886 al no proteger a JOSE CICERON ORTIZ PARADA, su vida, función que le está instituida, hoy art. 2º inciso 2º de la Constitución Nacional, que regula cuáles son los fines del Estado”; reiteró el apelante que la falla del servicio de la entidad demandada se produjo por la omisión del Gobernador, agente del Presidente de la República (fls. 254 a 262). 6.- Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 274). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos:
ICompetencia. En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda1 fue la suma de $ 22’818.798,oo por concepto de perjuicios materiales a favor de la cónyuge de la víctima, señora Marly Rodríguez Bustos, y en la época de su presentación, 1993, la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $6’860.000,oo. IIEl régimen de responsabilidad patrimonial. El presente proceso tuvo su origen en el ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias podrá demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En la demanda se adujo como título de imputación la falla del servicio de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual resulta necesario, con miras a deducir la responsabilidad de la entidad demandada, la comprobación de los tres elementos que la configuran: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo
hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
IIIEl daño antijurídico: En el presente caso se probó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, entendido como aquel que la persona no está en el deber legal de soportar, ya que se acreditó de un lado, la muerte violenta del señor José Cicerón Ortíz Parada, y de otro lado, el parentesco aducido por las demandantes, quienes acudieron en su condición de cónyuge e hijas de la víctima, y esa relación permite concluir que la muerte de su esposo y padre les produjo dolor y angustia, constitutivos de perjuicio moral, y que así mismo las privó del sostenimiento económico por parte de aquel, es decir que sufrieron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Para probar el deceso del señor Ortíz Parada, se allegó la copia del Acta de Levantamiento del Cadáver, efectuado el 18 de mayo de 1991, en la cual consta que su deceso se produjo como consecuencia de las heridas recibidas por proyectil de arma de fuego y copia del Registro Civil de Defunción (fls. 14 y 43; fl. 2, Anexo). El parentesco de las demandantes con la víctima se probó con la copia del Registro Civil de Matrimonio de Jo
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