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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-08905-01(14322)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-08905-01(14322)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CONDUCTA DEL MÉDICO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS PADRES / HECHO DAÑOSO /

ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL

/ EMISIÓN DEL CONCEPTO MÉDICO

[S]e evidencia que la atención recibida por el menor fue adecuada, que la pediatra acudió con prontitud, y que la actitud irresponsable y negligente de los padres del niño incidió en el resultado, pues no se apersonaron de la situación de su hijo a pesar de los síntomas que debió manifestar previo a su concurrencia a la Clínica, y lo enviaron a la consulta con hermanas menores de edad. Se evidencia entonces que el resultado dañino no fue entonces por descuido o negligencia del personal de la Policlínica, como se acusó en la demanda y se reiteró en el memorial del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sino a situaciones propias de la enfermedad, que todos los informes técnicos y los científicos conocedores del tema la califican de súbita y de fulminante.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO EN EL SISTEMA DE

SALUD DE FUERZA PÚBLICA / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / DIAGNÓSTICO DEL

PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE /

ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA

HISTORIA CLÍNICA / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / PRESTACIÓN

EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD

[N]o se demostraron las fallas alegadas y por el contrario se estableció que la atención brindada al menor [fallecido] fue adecuada y, de otra parte, la situación física con que ingresó el menor al centro hospitalario comprobada con exámenes clínicos no le hizo previsible a la Clínica la revelación del estado orgánico real del paciente que era casi de […] imposible recuperación por los signos posteriores que se activaron en el niño, por el estado lamentable que lo aquejaba; así se probó con informes técnicos. En efecto tomando los datos de la historia clínica y comparándolos con los informes técnicos, de expertos científicos del Instituto de Medicina Legal, la atención brindada por la Policlínica de la Policía al menor […] fue adecuada.

INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

PRUEBA CIENTÍFICA / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / ENFERMEDAD

GRAVE DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / NEGLIGENCIA MÉDICA Partiendo de [la] indicación científica, que no fue desvirtuada en el proceso ni atacada por error grave, se puede concluir que los hechos de gravedad del paciente sólo aparecieron y se determinaron a las diez horas del ingreso inicial del paciente, cuando para ese tiempo y por los signos externos del niño […] había entrado en un fase de ataque de las glándulas suprarrenales por necrosis y hemorragia de éstas, que produce enfermedad fulminante con colapso cardiovascular y muerte en un tiempo menor de 24 horas, en una proporción mayor del 90%. El patólogo luego de referir a lo específico del caso del [paciente], concluyó que “Por todo lo anterior, conceptúo que la muerte [del menor] no puede atribuirse a negligencia o falta de atención médica”, prueba técnica con la cual la Sala llega a determinar que la causa del daño sufrido por los actores no es imputable a la Nación.

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE /

TRATAMIENTO MÉDICO / CONTAGIO DEL PACIENTE / LABORATORIO

CLÍNICO / MUESTRA DE SANGRE

[L]a atención fue rápida, los exámenes los indicados, y se esperó hasta el análisis de los resultados de los exámenes para tomar la determinación de darle salida para tratarlo en su casa. De la declaración del enfermero [del centro asistencial], se respalda el diagnóstico de la muerte del niño a causa de meningococo, al punto que él fue puesto en tratamiento para evitar el posible contagio de la enfermedad. Con la declaración [del] auxiliar de laboratorio de la Policlínica, se demuestra que al niño le fueron ordenados varios exámenes, los cuales fueron practicados y entregados en forma rápida; y corrobora el hecho de que los síntomas de gravedad los presentó el niño en forma rápida, al punto de describir su estado como agónico, mientras se le trataba de tomar muestras de sangre.

SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / DIAGNÓSTICO DEL

PACIENTE / CLASES DE ENFERMEDAD / ENFERMEDAD DE ORIGEN

COMÚN / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO

DILIGENTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / AUTORIZACIÓN DEL

EXAMEN MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD

[L]os síntomas que presentaba [el menor] no revestían ninguna gravedad y por

tanto se manejó como un cuadro viral. En ese primer episodio, la atención fue oportuna, esmerada y acorde a la sintomatología que presentaba el paciente. Nótese que a pesar del resultado del examen físico practicado a las 7:10, el médico de turno optó por tomarle exámenes, los cuales se practicaron y analizaron en forma oportuna. Pero a pesar de ello, esperó un tiempo prudencial para ver la reacción del paciente y fue así como al tercer examen a las 9:00 a.m., se optó por darle la salida con las sugerencias pertinentes para el manejo del paciente en la casa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA

ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO MÉDICO / ACTO EXTRAMÉDICO / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD / NEXO DE CAUSALIDAD Sobre la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos, el Consejo de Estado ha reiterado que el tratamiento dado por la jurisprudencia a la responsabilidad por actos médicos ha evolucionado desde el punto de vista del título jurídico como de la actividad (acto médico y actividad administrativa en la esfera de la actividad médica). Respecto del título jurídico en la responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico se configura en

presencia de tres elementos: el daño, la falla del servicio y el nexo causal entre esta y aquél.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos, Cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2002, rad. 13066, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRUEBA DEL DAÑO / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l denominado título jurídico de falla presunta no podía aplicarse en forma generalizada a todos los eventos de responsabilidad por la prestación de servicios médicos, toda vez que hay situaciones en las que la parte demandante sí está en posibilidad de probar lo que sucedió, y por lo mismo no se justifica la inversión de la carga de la prueba. En sentencia proferida el día 10 de febrero de 2000 se advirtió que la teoría de la carga dinámica de la prueba comporta la inversión del deber de probar, que legalmente le corresponde al demandante (art. 177 C de P. C.), únicamente cuando esté en imposibilidad de acceder a la prueba de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio presunta, Cita: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-08905-01(14322)

Actor: LISANDRO ORTIZ SUÁREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda (fols. 402 a 413 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: La presentó el apoderado de Lisandro Ortiz Suárez, María Inés Castillo de Ortiz, Yakeline Ortiz Castillo, Freddy Ortiz Castillo y Luz Amparo Ortiz Castillo en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 12 de enero de 1993, y la dirigió frente a la Nación - Ministerio De Defensa, Policía Nacional (fols. 9 a 34 c. ppal).

1. PRETENSIONES: PRIMERA. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de

orden moral sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte del menor ANDRÉS ORTIZ CASTILLO, en hechos ocurridos en Bucaramanga, el día 21 de diciembre de 1990. SEGUNDA. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional) pagará al cada uno de los demandantes, como compensación por el daño moral subjetivo derivado de la muerte del mencionado menor, mil gramos de oro puro convertidos a moneda nacional, al precio de venta que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, o, al precio de venta del mencionado metal en la fecha de dicha ejecutoria. De las dos opciones, se escogerá aquella que resulte más favorable para los damnificados. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C. C. A.” (fols. 9 y 10 c. ppal).

2. HECHOS “1º. El día 21 de diciembre de 1990, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, el niño ANDRÉS ORTIZ CASTILLO dio muestras de encontrarse enfermo, presentando fiebre y vómito. 2º. A las 7:00 de la mañana, el menor entró a la Policlínica de la Policía Nacional o Policlínica, trasladado por su hermana YAKELINE ORTIZ CASTILLO, entrando por la sección de urgencias, donde fue atendido por el enfermero, quien indagó los síntomas que presentaba el menor, hizo la anotación correspondiente, y le manifestó a YAKELINE que esperara mientras

llegaba el médico. 3º. Pasados unos quince minutos, el enfermero le tomó la temperatura al niño. 4º. Entre 30 y 45 minutos después, aproximadamente, llegó a la Policlínica el Dr. JORGE ANTONIO GAVIRIA, médico de urgencias, y preguntó a YAKELINE ORTIZ que tenía el niño, a lo cual ésta la manifestó que tenía fiebre y vómito, procediendo a examinarlo, después de lo cual manifestó al enfermero que si había Gifaril le aplicara una inyección. El enfermero no mostró prontitud en buscar la droga, por lo cual el médico le pidió que actuara con rapidez. ‘Rápido!... uno manda y se quedan como si nada’, fue la expresión que la hermana de la víctima recuerda haberle escuchado al galeno. 5º. El Dr. GAVIRIA ordenó que al niño le tomaran un examen de sangre y se retiró al parecer a revisar otros pacientes. El enfermero le manifestaba a YAKELINE ORTIZ, repetidas veces: ‘Espere otro rato que el doctor no demora, es que está atendiendo un parto’. 6º. Pasó mucho tiempo, hora y media o dos horas, aproximadamente, hasta que llegó el Dr. JUAN CARLOS OTERO PINTO, médico general rural de la Policlínica. YAKELINE ORTIZ pasó inmediatamente a su consultorio con el niño, y le expresó al médico los síntomas que presentaba el menor, es decir, fiebre y vómito. El niño le dijo al doctor que le dolían los pies. 7º. El Dr. OTERO examinó al niño, ordenó un examen de orina, escribió en la

orden la expresión ‘URGENTE’, comentó: ‘Porque si no no los sacan rápido’, y le pidió a YAKELINE ORTIZ que lo bañara con agua que el enfermero había preparado. 8º. YAKELINE ORTIZ bañó al menor, lo secó y lo sentó en la camilla. Fue al laboratorio y buscó el frasco para el examen. Obtuvo la muestra correspondiente y la llevó al laboratorio. Un muchacho de piel morena le sacó la muestra de sangre. El nombre de esta persona se desconoce. 9º. El enfermero le dijo a YAKELINE ORTIZ que fuera a esperar los resultados. Ella se dirigió al laboratorio con el niño, y mientras esperaba los resultados llamó a su hermana y le contó lo sucedido, le dijo que si su papá llamaba por radio le manifestara que el niño seguía mal (debe aclararse aquí que el padre del niño, Agente de la Policía Vial LISANDRO ORTIZ, se encontraba fuera de la ciudad cumpliendo actividades propias de su trabajo). Cuando aún la llamada telefónica no había terminado, YAKELINE ORTIZ vio al muchacho que le había sacado el examen al niño entregando unos exámenes, colgó y fue a preguntarle a qué hora estaría los resultados de su hermano, y él le pidió que esperara un momento más. 10º. Pasados unos veinte minutos aproximadamente, YAKELINE ORTIZ pidió los resultados, y como en ese momento pasaba por allí el Dr. GAVIRIA, le pidió el favor de que los revisara, cosa que éste hizo, y dijo: ‘Son normales.

Muéstreselos al Dr. OTERO para que le formule droga’. 11º. Después de revisar los exámenes, el Dr. OTERO dijo que eran ‘normales’, que le diera ‘esa droga’, y que se lo llevara para la casa. YAKELINE ORTIZ obedeció, aunque notaba que el niño seguía muy mal. 12º. Hacia las 2:30 p.m. el niño se agravó, y entonces su otra hermana, AMPARO ORTIZ, pidió ayuda a los vecinos. En su ayuda acudió el joven JUAN RODRIGO MANCILLA CARO, quien se encontraba en la casa vecina, le dio al niño respiración boca a boca, y acompañó a AMPARO ORTIZ a llevar al niño a la Policlínica. El niño presentaba dificultad respiratoria. 13º. JUAN RODRIGO MANCILLA CARO, AMPARTO ORTIZ y el menor enfermo, entraron por el Servicio de Urgencias . La hermana del menor se encontraba muy afanada por el mal estado del niño y en forma angustiosa le pidió al enfermero que por favor la ayudara; él le manifestó que se calmara porque si no se iba a enfermar. El doctor estaba atendiendo a una señora que acababa de ingresar; después de atenderla, miró a ANDRÉS, lo examinó, y al darse cuenta que tenía 39 grados de fiebre, pidió que se le aplicara una inyección; la inyección le fue aplicada y después de su aplicación mandaron a bañar al niño. Queremos anotar aquí la observación de AMPARO ORTIZ y su acompañante,

JUAN RODRIGO MANCILLA CARO, de que la inyección que se le aplicó al menor se encontraba por la mitad, estaba destapada y parecía que estaba empezada, hecho que le causó al acompañante de los ORTIZ extrañeza, la cual manifestó verbalmente. 14º. El doctor ordenó las radiografías, las cuales se las sacó al niño, un enfermero. Posterior a esto, el niño fue regresado a Urgencias. Se necesitaban tres frascos de suero, pero como en la Policlínica no había, el acompañante de los ORTIZ, JUAN RODRIGO MANCILLA hubo de salir a adquirirlos, los compró, y uno de ellos le fue aplicado al paciente. A AMPARO ORTIZ le manifestaron entonces, que debía ir a la casa, traer ropa para el niño y los exámenes que le habían sacado en la mañana. AMPARO ORTIZ abandonó la Policlínica y el niño permaneció en la camilla de Urgencias. 15º. AMPARO ORTIZ fue a la casa a traer lo ordenado y regresó a la Policlínica a donde fue acompañada por JAIRO HERNÁNDEZ, ya que su hermana estaba esperando a que su señora madre llegara de la finca para explicarle lo que estaba sucediendo. 16º. Al llegar AMPARO ORTIZ a la Policlínica, más o menos hacia las 6:00 p.m., la enfermera le manifestó que debía quedarse una persona adulta cuidando el niño. Al entrar al cuarto AMPARO ORTIZ y su acompañante JAIRO HERNANDEZ, se dieron cuenta de que el niño estaba morado, y una señora

que se encontraba allí cuidando a una niña les manifestó que el niño se había caído de la cama, debido al desespero y al descuido de los enfermeros. La misma señora dijo que el niño se había quedado mucho tiempo en el piso, revolcándose, y que ella misma había avisado esto a los enfermeros para que le colocaran algo que evitara que se cayera. La señora en mención es la esposa del agente de la Policía JOSÉ JAIR GALLEGO. Hasta el momento de esta demanda no hemos podido precisar su nombre, pues el mismo no fue suministrado con miras a rendir declaración sobre lo ocurrido por temor a represalias en el sentido de que supuestamente el agente GALLEGO podría ser trasladado lejos de esta ciudad. Pero el agente GALLEGO sabe que esto es verdad. La agente-enfermera MARLENY HERNÁNDEZ refirió el hecho diciendo que el niño ‘se había bajado de la cama… y se había recostado debajo de la misma’, lo cual es inexacto. Esta versión la dio dentro de la investigación disciplinaria que adelantó la institución contra el padre del niño, quien fue sancionado con arresto. A los encargados de la salud de su hijo no se les impuso sanción disciplinaria alguna. 17º. Al niño nunca lo atendió un pediatra, mientras permaneció en la Policlínica. La pediatra de la Policlínica, dra. ESTHER MARÍA HERNÁNDEZ SOLÓRZANO, solamente habría de presentarse más tarde en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, acompañada de su esposo, ALVARO

ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, también médico de profesión. A la pediatra se le comunicó la gravedad del paciente, según sus propias palabras entre las 6:30 y las 7:00 p.m. Lo anterior lo expresó ante la Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional (Clínica Regional del Oriente) el día 13 de marzo de 1991, dentro del expediente disciplinario que adelantó la institución contra el padre del niño, acusado de agresión contra el médico JUAN CARLOS OTERO PINTO. 18º. Siendo las 6:10 p.m., aproximadamente, llegó a la Policlínica la madre del niño, señora MARÍA INÉS CASTILLO DE ORTIZ. La Agente de nombre MARLENY HERNÁNDEZ le dijo que debía quedarse cuidando al niño ya que él era ‘muy inquieto’ y se había caído de la cama. También le manifestó que había que comprar otra droga en la Policlínica no había. Pero el niño no pudo haberse ‘bajado’ de la cama, sino que se cayó de ella, y se golpeó al caer. Cuando ingresó al cuarto donde se encontraba su hijo, MARÍA INÉS DE ORTIZ observó que el niño tenía un golpe en la cara y él le pedía que lo sobara. El niño estaba desesperado por el dolor y se revolcaba en la cama, y MARÍA INÉS procedió a sobarle las partes del cuerpo que él le indicaba, hasta cuando entró el Dr. OTERO y le dijo que debía salirse del cuarto. ‘Sálgase, que los que lo

seguimos atendiendo somos nosotros’, le dijo. 19º. MARÍA INÉS CASTILLO DE ORTIZ se retiró del cuarto. En ese momento empezó la agitación. El personal entraba y salía del cuarto sin dar explicación alguna. 20º. Faltando unos cuantos minutos para las 7:00 de la noche, llegó a la Policlínica el padre del niño, agente LISANDRO ORTIZ, quien de inmediato preguntó qué se necesitaba, si droga o qué, o que si los recursos no eran suficientes entonces se trasladara al niño a otra clínica o a donde el Dr SUS (se trata de un reconocido médico pediatra de la ciudad). El Dr. OTERO respondía: ‘Estamos haciendo lo que podemos, el niño está bien, cálmese que el niño se está recuperando’, pero a los padres no los dejaban acercar al niño. 21º. LISANDRO ORTIZ pudo ver al niño y lo vio muy mal. Inmediatamente empezó, entonces, su insistencia desesperada para que le dejaran llevar el niño a otra parte, lo cual no se le permitió. 22º. Cuando el niño ya no respondía, el Dr. JUAN CARLOS OTERO dijo que lo llevarían para Cuidados Intensivos en el Hospital González Valencia. LISANDRO ORTIZ , le dijo, llorando, que mejor lo llevaran donde el Dr. SUS, pero no se lo permitieron. Un enfermero llamó la ambulancia y pidió que buscaran a la pediatra. Sacaron al niño del cuarto, lo pasaron por Urgencias, y como no había llegado la ambulancia cerraron la puerta del consultorio. La

familia del menor estima que el niño ya estaba muerto a eso de las 7:30 p.m. y que por eso no permitieron a ninguno de los parientes del niño que se fuera en la ambulancia. YAKELINE ORTIZ vio cuando sacaron al niño del consultorio y trató de tocarlo, pero no se lo permitieron. El niño llevaba los ojos cerrados y no se le notaba ninguna señal de vida. 23º. El DR. GAVIRIA citó al padre del niño, agente LISANDRO ORTIZ, al Subcomando del Departamento de Policía con el fin de notificarle el motivo del fallecimiento del niño según la historia clínica y allí, con el señor Coronel ALFONSO, le manifestaron que si formulaba denuncio (sic), ellos le seguían proceso por dar declaraciones a la prensa, ya que él no estaba autorizado para ello, pues para eso existía un jefe de prensa. Lo anterior obedeció al hecho de que el día 23 de diciembre de 1990, en su página judicial, el periódico Vanguardia Liberal, de Bucaramanga, publicó un extenso informe sobre el caso, a partir de declaraciones que dio al diario el padre del niño. El Agente ORTIZ les respondió que podían seguir el proceso contra, él, que él no estaba dando información ni conceptos en materia de orden público o situación del país, que sólo estaba reclamando por el descuido, la falta de droga y la negligencia por parte de los funcionarios de la Policlínica. Es significativo el hecho de que la orden de investigación disciplinaria contra el padre del niño solamente se impartió el día 8 de enero de 1991, mediante oficio

Nº 00201-SINDI-C/744, dirigido por el Coronel JOSÉ EUGENIO REYES LÓPEZ, Comandante Departamento de Policía Santander, al señor Mayor JEFE CLIPO DESAN G7n, y que esa orden se dio a partir de informe presentado por el Dr. JUAN CARLOS OTERO PINTO, Médico General Rural Clínica Regional, al señor Coronel COMANDANTE DEPARTAMENTO POLICÍA SANTANDER Gn, fechado el 29 de diciembre de 1990, es decir, que el informe lo pasó el médico tratante del niño ocho días después del hecho, y la investigación se ordenó 10 días después del informe, 18 días después del hecho. 24º. Posteriormente, la familia fue notificada por escrito de que debían tomar una droga todos los que habían tenido contacto directo con el niño, la cual nunca tomó el padre del menor. 25º. Se quiere aclarar, finalmente, el por qué ni el padre ni la madre del niño fueron quienes lo condujeron a la Policlínica. El día de los hechos, el agente ORTIZ debió salir de la ciudad a cumplir una orden superior consistente en llevar la nómina de pago de la Policía de Cúcuta a Berlín, en la vía que comunica a Bucaramanga con Pamplona. A la hora de salir de su casa, ya el niño presentaba fiebre y dolor, razón por la cual solicitó permiso a su superior, Teniente Casariego, para llevar el niño al médico, a lo cual el oficial le respondió: ‘Negativo’ y que debía cumplir la comisión a Berlín y el día que le

correspondiera libre se dedicara a atender al niño. La señora madre del menor, MARÍA INÉS CASTILLO DE ORTIZ, salió desde la madrugada, cuando aún su hijo no presentaba fiebre, a la finca de la familia denominada ‘San Francisco’, que queda más allá de Los Curos, a media hora aproximadamente de este sitio, el cual, como se sabe, está ubicado sobre la carretera que de Bucaramanga conduce a Bogotá. Estos viajes los hacía, y los sigue haciendo la mencionada señora, con el fin de traer la carga de provisiones para el hogar. Con la finca no hay comunicación telefónica. 26º. La temprana desaparición de ANDRÉS ORTIZ CASTILLO ha causado grave daño moral en el seno de la familia, no solamente la consternación que produjo la noticia de su fallecimiento, sino el irreparable vacío que dejó en el hogar de sus padres y hermanos, agravado lo anterior con la amarga sensación que reina en el sentido de que para salvar la vida del niño no se hizo realmente lo que hubiera podido hacerse en un medio científicamente respetable como es el de Bucaramanga, y que, fuera de eso, el único sancionado disciplinariamente por todo lo ocurrido fue el padre del menor. Por el protagonismo especial que en los hechos tuvieron YAKELINE y AMPARO ORTIZ, hermanas del menor, su indemnización por este concepto debe sobrepasar la cifra de los 500 gramos de oro que normalmente otorga la jurisprudencia del Consejo de Estado a los hermanos de la víctima. Por el mismo protagonismo, las dos hermanas del niño deben ser llamadas a rendir

declaración en este proceso, única forma de garantizar el principio fundamental de la INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA, es decir, el contacto directo de los jueces con las pruebas de los hechos” (fols. 10 a 20 c. ppal).

B. TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda se admitió el 19 de enero de 1993, y por lo tanto se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y al Comandante de Departamento de Policía Santander, las cuales se llevaron a cabo los días 20 de enero y 2 de febrero siguientes (fols. 35 y 36 c. ppal).

2. Dentro del término para contestar la demanda, la NACIÓN presentó escrito en el cual solicitó la práctica de pruebas (fols. 41 a 43 c. ppal).

3. El Tribunal decretó pruebas el día 23 de marzo del mismo año (fol. 46 c. ppal) y el 20 de marzo de 1997 ordenó correr traslado para alegar (fol. 394 c. ppal), pero sólo allegó escrito el Agente del Ministerio Pú blico, quien solicitó denegar las pretensiones porque se probó la correcta atención del menor - desde el primer momento y a medida que se ofrecieron las complicaciones -, especialmente con el detallado dictamen, ampliado dos veces a petición de la parte actora; destacó que el menor fue atacado por una enfermedad fulminante, con un comportamiento inicial agresivo marcado por el estado febril y erupciones o exantemas; que en su inicial visita a la Clínica sólo presentó fiebre, encontrándose por lo demás asintomático y sin otras alteraciones, por lo cual el manejo

fue el apropiado, pues se practicó examen físico y exámenes de laboratorio cuyos resultados no arrojaron luces en punto del desarrollo de una específica enfermedad, lo que permitió el egreso del menor del centro asistencial. Y en las horas de la tarde, en su segunda presentación en la clínica, refirió cuadro convulsivo y nuevamente recibió la atención requerida, se le dio manejo adecuado, se controló la fiebre, se le formularon medicamentos y se ordenó la práctica de nuevos exámenes como rayos X, antígenos febriles y punción lumbar, cumpliendo con una cuidadosa evaluación física, disponiendo su hospitalización para estudio y control; hacia las 6:30 p.m. se presentaron manchas o petequias “conduciendo el niño a la muerte aproximadamente cuarenta minutos después luego de un paro cardiorrespiratorio, pese a los esfuerzos de los galenos que sin obtener el resultado de la punción lumbar ordenaron la aplicación de antibiótico, como lo aconseja la práctica médica”; además se llamó al médico pediatra una vez se detectaron las petequias “sin que ello comporte descuido u omisión -así lo entendió el libelistatoda vez que para el Instituto de Medicina Legal los médicos generales cuentan con la preparación y entrenamiento suficiente para atender esta clase de procedimiento”. Por último resaltó la importancia que para el diagnóstico y manejo de la enfermedad tiene la información que le ofrecen al médico tratante los pacientes o sus familiares, pues en el primer dictamen se advierte que la detección de la meningitis se

realiza “por la sospecha de su potencia basada en el cuadro clínico del paciente y en los antecedentes que se establecen a través de un interrogatorio” y que en el error en el diagnóstico influye “la mala información de los familiares”; que no puede desconocerse que los acompañantes del niño no fueron sus padres, quienes quizá con mayor acierto hubieran efectuado aportes en la descripción de los antecedentes y síntomas previos; que la escasa información suministrada por los acompañantes, fue anotada en la historia clínica por el médico tratante (fols. 396 a 401 c. ppal).

C. SENTENCIA APELADA: Negó las súplicas de la demanda, porque de lo probado no se determina la existencia de falla atribuible a la Nación; arguyó que según la historia clínica -que en su orden coincide con el orden cronológico de los hechos-, el niño llegó a la Policlínica a las 7:00 a.m. y recibió atención inmediata; a la hora fue examinado y como no reveló síntomas de gravedad se pensó en una virosis y, por tanto, se dispuso tratamiento ambulatorio; reingresó a las 3:30 p.m. por haber convulsionado, se examinó, se hospitalizó y se ordenaron exámenes; para las 5:00 p.m. se había controlado la fiebre, pero a las 6:30 p.m. presentó petequias, a las 7:00 p.m. indicó inicial dificultad respiratoria, se le trató, en consecuencia, con antibióticos y se le diagnosticó septicemia con coagulación

intravascular; y ante la gravedad se envió a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Ramón González Valencia, pero prácticamente falleció en la ambulancia que lo transportaba. De tales anotaciones agregó el Tribunal, no se observa falla del servicio, pues dentro de lo posible se le prodigaron al menor los cuidados y la atención propia para sus síntomas; siguiendo el concepto científico relativo a que la fiebre y el malestar general en un menor de cinco años no ameritan tratamiento especializado, pues de ordinario corresponden a simples gripas o resfriados producidos por virosis; que dado el carácter fulminante de la infección de todas maneras se habría dado el resultado conocido, como que puede producir la muerte en 24 horas, y que por el gran dolor que genera en sus progenitores la muerte prematu

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