CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-09164-01(15381)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-09164-01(15381)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA DEL TRABAJADOR / DEBER DE AUTOPROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA / FALTA DE PRUEBA / NEXO CON EL

SERVICIO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD

ESTATAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE SOLDADO

BACHILLER / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGRESIÓN AL CIUDADANO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VOLUNTAD PRIVADA /

FUERO PERSONAL

[T]anto desde la perspectiva de la conducta agresiva ejecutada por el homicida, como desde la óptica del proceder desplegado por la víctima al acceder al transporte de aquél, forzoso resulta concluir que no existe elemento alguno que permita inferir que alguno de los dos individuos en comento hubiere desplegado su actividad como expresión o como consecuencia del funcionamiento del servicio público encomendado a la entidad con la cual se encontraban vinculados […]. [M]al puede sostenerse que el fallecimiento del [soldado bachiller] hubiere derivado directamente de una acción o de una omisión jurídicamente imputable a la entidad demandada, pues tanto la agresión perpetrada por [el victimario] como la conducta [del fallecido], constituyen acontecimientos por cuyas consecuencias dicha entidad no tiene el deber jurídico de responder, en la medida en que, con

fundamento en el material probatorio […], aparece con claridad que se trató de actuaciones desplegadas dentro del ámbito privado de actividad de las dos personas en mención.

CONCURRENCIA DE CAUSAS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / REITERACION DE LA JURISPRUDENCIA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / NEXO CON EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n relación con los otros dos elementos cuya concurrencia se precisa a efectos de que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, no puede sostenerse que los mismos se encuentren debidamente demostrados en el expediente, en consideración a que, en el asunto sub examine, se está en presencia de un supuesto en el cual ha tenido ocurrencia una falla personal del agente, desconectada de cualquier tipo de nexo con el servicio y, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquéllas guardan alguna relación con el servicio público, sin que la mera condición de servidor

público que ostente el autor del hecho vincule necesariamente la responsabilidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 14036, C.

P. Ricardo Hoyos Duque.

FALTA DE PRUEBA / SEDE DE LAS FUERZAS MILITARES / CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO /

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FRANQUICIA / CUMPLIMIENTO DE LA

ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO / DEFICIENCIA PROBATORIA /

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO

[N]o existe elemento de prueba alguno en el expediente que dé cuenta de la razón por la cual el fallecido conscripto […] se encontraba en frente de las instalaciones militares en cuyas proximidades tuvieron ocurrencia los acontecimientos de los cuales se derivó su muerte; las afirmaciones del apoderado de la parte actora en el sentido de que el occiso estaba de franquicia y retornaba al cuartel atendiendo a un llamado de sus superiores, carecen de todo soporte probatorio en el expediente. Tampoco está demostrado que alguno de sus superiores, ni siquiera de sus compañeros, hubiere requerido la colaboración de [la víctima] para conducir al [agresor] al lugar de su residencia, ni que un eventual pedimento en ese sentido se hubiera respaldado en la obligación de aquél en el sentido de atender a alguna instrucción que le hubiese sido impartida en su condición de

conscripto.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADOS / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INFERENCIA LÓGICA / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / HORARIO DE TRABAJO / SEDE DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE SOLDADO BACHILLER / USO DE VÍA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL

[R]eitera la Sala que ninguno de los regímenes objetivos de responsabilidad […] resulta aplicable al sub júdice, pues de tales elementos acreditativos se infiere, sin lugar a la menor hesitación, que el hecho dañoso fue causado por un agente estatal quien no se encontraba en ejercicio de sus funciones, estaba por fuera del horario de trabajo y de las instalaciones militares las cuales, precisamente, abandonaba, por manera que la agresión que esta persona […] protagonizó y como consecuencia de la cual se produjo la muerte del soldado [bachiller], tuvo lugar en la vía pública y acudiendo a la utilización de un arma de fuego de propiedad particular del agresor, no de dotación oficial. [D]esde la perspectiva de la actividad desplegada por el ofensor, ningún elemento permite vincularla con alguna de las circunstancias que posibilitaría la aplicación de un régimen de

responsabilidad objetivo en consideración al riesgo creado o riesgo excepcional.

INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MUERTE DE SOLDADO BACHILLER / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / FALTA DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[N]o concurren […], los elementos necesarios para entender aplicable régimen objetivo de responsabilidad alguno, toda vez que las circunstancias en las cuales se produjo el deceso [del soldado] no pueden catalogarse como consecuencia del despliegue de actividades riesgosas o peligrosas o del uso de elementos […] peligrosos, llevado a cabo por agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Tampoco resulta jurídicamente admisible sostener -como quiera que no aparece probado en el expedienteque el infortunado fallecimiento del joven [víctima] hubiere ocurrido como consecuencia del desarrollo […] de quehaceres de algún modo conectados con la prestación del servicio militar, de suerte que mal podría concluirse […] un supuesto de ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas; en otros términos, no resulta jurídicamente viable concluir que, en el asunto sub júdice, se configuran los

presupuestos requeridos para estimar procedente la operatividad de alguno de los títulos jurídicos objetivos de imputación a los cuales ha hecho referencia esta Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de

2008, rad. 16530, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Resulta menester señalar que la Sala ha estimado oportuno traer a colación los testimonios recaudados dentro del proceso penal antes mencionado, habida cuenta de que han sido aportados en copia auténtica, remitida con destino a este expediente por la propia autoridad judicial penal y a solicitud de las partes actora y demandada dentro del sub lite, formulada en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente […], con lo cual se reúnen los requisitos exigidos para la valoración de pruebas trasladadas por los artículos 168, 185 y 229 del Código de

Procedimiento Civil, así como por la jurisprudencia misma de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada de un proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1990, rad.

10912, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09164-01(15381)

Acto: HERNANDO GÓMEZ RUÍZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «1.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2.- Condénase en costas a la parte actora».

1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 1993 (fls. 8-16, c. 3), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación

directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Hernando Gómez Ruíz, Teresa Rodríguez de Gómez y el menor hijo común de los dos anteriores, Oscar Ernesto Gómez Rodríguez, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa, responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de Marlon Giovanny Gómez Rodríguez, ocurrida el día 28 de junio de 1992, en hechos acaecidos en la ciudad de Bucaramanga, en la zona en la cual operan la Segunda División, la Quinta Brigada y los Batallones Los Guanes, Caldas y Mercedes Abrego, todos del Ejército Nacional, en donde el señor José Miguel Albarracín, en estado de embriaguez, le disparó con un arma de fuego al mencionado Marlon Giovanny Gómez Rodríguez, causándole la muerte. En consecuencia, como pretensiones de la demanda, se solicita que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: a. Que se declare que la Nación–Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado bachiller del Ejército Nacional Marlon Giovanny Gómez Rodríguez, a raíz de los hechos ocurridos el 28 de junio de 1992. b. Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar, a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por concepto de

perjuicios morales, el equivalente de 1000 gramos de oro al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso, valor actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo, mediante la aplicación del I.P.C., o al precio de venta correspondiente a la fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados. En cuanto al hermano del occiso, solicitaron los actores que se ordene indemnizarle en una cuantía superior a la tradicionalmente señalada por la jurisprudencia, en razón a la pérdida del único hermano que dicho demandante tenía. c. Que el monto indemnizatorio sea indexado con base en el I.P.C., certificado por el DANE, mediante la aplicación de las fórmulas de matemáticas financieras usualmente empleadas al efecto por el Consejo de Estado. 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que el día 28 de junio de 1992, en la zona de la ciudad de Bucaramanga en la cual funcionan la Segunda División, la Quinta Brigada, los Batallones Ricaurte, Los Guanes, Caldas y Mercedes Ábrego del Ejército Nacional, el chofer oficial del Comandante de la Quinta Brigada, adjunto José Miguel Albarracín, encontrándose en estado de embriaguez, disparó y causó la muerte del joven soldado bachiller Marlon Giovanny Gómez Rodríguez. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 2729, c. 1) oponiéndose a las pretensiones formuladas en la demanda. Así mismo, en escrito separado, formuló denuncia del pleito (fls. 35–37, c.

  1. en contra del señor José Miguel Albarracín Paredes, quien se desempeñaba como conductor del vehículo asignado al Comandante de la Segunda División, toda vez que fue el mencionado señor Albarracín Paredes quien propició la muerte del conscripto Marlon Giovanny Gómez. En el mismo sentido, el Procurador 16

Delegado en Asuntos Administrativos solicitó que se llevara a cabo el llamamiento en garantía del pluricitado señor Albarracín Paredes. Las mencionadas solicitudes de convocatoria de José Miguel Albarracín Paredes al proceso fueron aceptadas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído calendado el 2 de noviembre de 1993, en el cual también se ordenó suspender el proceso hasta el vencimiento del término para que el denunciado y llamado en garantía compareciese al plenario (fls. 42-45, c. 1). Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación (fls. 47–49, c. 1) el cual le fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia calendada el 18 de noviembre de 1993 (fl. 50 c. 1); el referido mecanismo de impugnación fue admitido a través de auto de fecha 31 de mayo de 1994 por esta Corporación (fl. 59, c. 2), la cual, mediante proveído del 24 de febrero de 1995, resolvió confirmar el recurrido auto del 2 de noviembre de 1993, decisión con la cual el Tribunal Administrativo de Santander había aceptado el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito antes aludidos (fls. 63–67, c. 2). Empero, el término de suspensión del proceso

ordenado con el propósito de posibilitar la comparecencia de aquél a quien le fue denunciado el pleito y cuyo llamamiento en garantía fue admitido, expiró sin que dicho tercero, señor José Miguel Albarracín Paredes, pudiera ser notificado (constancia secretarial obrante a fl. 53, c. 1). Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 210, c. 1), se pronunciaron el representante judicial de la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional (fl. 211, c. 1), quien se limitó a solicitar al Tribunal a quo que “se sigan las pautas jurisprudenciales para establecer el monto de la indemnización”, de un lado y, de otro, el Ministerio Público (fls. 213-215, c. 1), el cual, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el encuadernamiento con el propósito de analizar la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, concluyó que debían denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que, a su entender, no existió falla del servicio alguna, presunta o probada, imputable a la entidad demandada, así como tampoco nexo causal entre el hecho causante del daño y la actividad que constitucional y legalmente concierne desplegar al Ejército Nacional. En esta etapa procesal, la parte demandante guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis

del caudal probatorio recaudado en el plenario y acogiendo el concepto rendido por el Agente del Ministerio Público, denegó las pretensiones de la demanda por entender que no se demostró, entre el hecho dañoso y el servicio, relación de causalidad que conlleve a responsabilizar y condenar extracontractualmente a la Nación atendiendo, entre otras razones, al pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se condenó al señor José Miguel Albarracín Paredes como responsable del delito de homicidio culposo cometido en la persona de Marlon Giovanni Gómez Rodríguez el día 28 de junio de 1992, de un lado y, de otro, al informe rendido por el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, en el cual se indica que en los hechos luctuosos cuyo resultado fue la pérdida de la vida del joven soldado bachiller Marlon Giovanni Gómez, el arma de fuego empleada fue un revólver de propiedad particular del señor José Miguel Albarracín Paredes, servidor público desprovisto de rango militar, quien a pesar de ejercer el cargo de conductor orgánico del Batallón de ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, al momento de efectuar el disparo respectivo no desempeñaba función alguna propia del servicio al cual estaba destinado, circunstancia que determinó que la investigación penal correspondiente fuese asumida, hasta su culminación con sentencia condenatoria, por la Jurisdicción ordinaria y no por la penal militar. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que, de conformidad con el caudal probatorio recaudado dentro del proceso, la muerte

del soldado bachiller Marlon Giovanni Gómez Rodríguez tuvo su origen en una falta personal del conductor orgánico del Batallón No. 5 “Mercedes Abrego”, Miguel Albarracín Paredes, razón por la cual el hecho dañoso no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada. Empero, toda vez que el señor Albarracín Paredes, respecto de quien se produjeron el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito antes referidos, no pudo ser vinculado al encuadernamiento por no haber resultado posible su notificación, el a quo no emitió pronunciamiento de fondo alguno en torno a su responsabilidad patrimonial. 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento recién referido, la parte actora interpuso, contra él, el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 235-255, c. 3), afirmando que, en el presente caso, no cabe la menor hesitación en el sentido de que el servicio condicionó la ocurrencia de los hechos dañosos, como se desprende de los siguientes elementos: (i) El autor de la agresión no era persona ajena a la entidad demandada, pues se trataba de un conductor adscrito al Comando de la Segunda División del Ejército Nacional, con sede en las instalaciones castrenses de Bucaramanga; (ii) El autor de los hechos se encontraba en dichas instalaciones por razón de su trabajo, pues de otro modo no habría estado dentro ellas, de las cuales salió para desencadenar la tragedia; (iii) El autor de los hechos abandonó las instalaciones castrenses en

estado de embriaguez, como lo puso de presente el informe oficial suscrito por el Comandante de la Segunda División, dirigido al Tribunal Administrativo de Santander; (iv) El conductor militar se embriagó dentro de las instalaciones castrenses, en las cuales, por lógica elemental, si algo debe estar proscrito es la embriaguez, con el agravante consistente en que la misma Institución le proveyó el licor, en el casino de suboficiales; (v) La entidad demandada le permitió al homicida el porte de un arma de fuego dentro de las instalaciones castrenses, arma que, según el informe oficial, no era de propiedad de la Institución, aunque esa sola circunstancia no determina que se pueda descartar, sin más, la falla del servicio, como quiera que debe analizarse si la demandada puso el arma en las manos del homicida o le facilitó su tenencia, habiendo quedado demostrado que el Ejército Nacional permitió al conductor oficial en cuestión portar un arma de fuego por razón de su trabajo. (vi) La guardia apostada a la entrada de las instalaciones militares se dio perfecta cuenta del estado de embriaguez en el cual se hallaba el homicida, al punto que un somero repaso del expediente penal revela que aquélla le colaboró a éste en la búsqueda del vehículo que habría de conducirlo a su casa; luego si dicha guardia no procedió a efectuar la retención del arma de fuego portada por el señor Albarracín e, incluso, a la retención personal del mismo, salta a la vista otra falla del servicio, más aún si se tiene en cuenta que el homicida había protagonizado, en presencia de la guardia y antes del arribo al

lugar de quien posteriormente sería víctima del disparo efectuado por el aludido señor Albarracín, un incidente debido a que éste agredió físicamente a un taxista quien, al evidenciar el estado de embriaguez de aquél, se negó a transportarlo. (vii) Fue la guardia militar la que hizo detener al joven soldado bachiller, tal y como lo estaba haciendo con los taxistas, para pedirle que llevara a su casa al ebrio chofer del Comandante de la repartición militar, lo cual al decir del apelante “compromete a la Institución porque se trata de una conducta asumida por militares en servicio y en horas de servicio, con ocasión del mismo”. Además, señala el impugnante que “[E]l uniforme militar de la guardia que estaba pidiendo a los automovilistas que pararan y llevaran al chofer del General fue determinante para que se detuviera la víctima”, por manera que “[E]lla determinó la detención del joven soldado bachiller, que, de otra forma, hubiera seguido de largo”, pues fue la guardia oficial la que le pidió a la víctima llevar hasta su casa al homicida y la que embarcó a éste en el automóvil conducido por el joven soldado bachiller, aún a pesar de saber o de estar en el deber de saber, porque la guardia le permitió al agresor ingresar con el arma de fuego a las instalaciones militares que el ebrio chofer militar estaba armado y agresivo, toda vez que pocos momentos antes había intentado estrangular a un taxista que se rehusó a llevarlo. (viii) El joven soldado bachiller se aprestaba a ingresar a las instalaciones

militares, por tanto su presencia en el lugar en el cual ocurrieron los hechos de cuyo desencadenamiento se derivó su muerte, está conectada con el servicio, pues no se trataba de cualquier particular que ocasionalmente iba pasando por allí, sino de un soldado bachiller aprestándose a ingresar a las instalaciones militares, cuando fue requerido, por la guardia y por el ebrio homicida, para que llevara a este último hasta su casa. Además, sostiene el apelante que al conscripto fallecido se le exigió, con palabras soeces, que llevara al borracho conductor, lo cual, dada la condición de conductor del Comandante que tenía el homicida y la compañía de la guardia, debió generar en la víctima un "temor reverencial", más aún si se tiene en cuenta que cuando el homicida iba a ser capturado, después de asesinar al joven soldado bachiller, agredió físicamente a los militares que procedieron a detenerlo. (ix) No es ajeno al servicio un hecho que ocurre con ocasión del mismo y, por tal motivo, en el Derecho Laboral bien se sabe que un accidente de trabajo no es solamente aquel que sucede en el trabajo, sino también cuando la víctima se dirige hacia el lugar de desempeño de su actividad laboral o cuando va de regreso a su casa procedente del mismo, porque, en tales circunstancias, se entiende que el accidente ha ocurrido con ocasión del trabajo, pues la presencia de la víctima en el lugar y a la hora en los cuales ocurre el siniestro, se explica porque aquella se dirigía hacia o retornaba de su lugar de trabajo y, en el caso sub examine, entiende el recurrente que ocurrió algo muy similar,

luego, en su criterio, el servicio sí condicionó la producción del daño y no se trató de un hecho aislado del mismo. Tan es así, que al homicida se le impuso sanción disciplinaria institucional, consistente en el retiro absoluto de la entidad demandada. (x) Por otra parte, señala el censor que de la conducta procesal de la parte demandada deben deducirse indicios en su contra, en virtud de lo normado por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al sub júdice como quiera que aparece contrario al principio de lealtad procesal que la entidad demandada sostenga, en la contestación de la demanda y respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, "[N]o nos consta", pero que, simultáneamente, en la denuncia del pleito, lo describa detalladamente; además, indica el recurrente que “[E]n la audiencia de conciliación, la Institución admitió su plena responsabilidad en los hechos e hizo el máximo ofrecimiento que el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional traza para estos casos, conforme lo explicó su vocera en el proceso” y, “[A]l descorrer el traslado para alegar de conclusión, el Ministerio de Defensa Nacional no negó su responsabilidad en lo ocurrido, sino que pidió que se tasaran las indemnizaciones de acuerdo con las pautas trazadas al respecto por el Consejo de Estado”. (xi) Anota el recurrente que el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones militares constituye una “falla institucional del servicio” y partiendo de dicha premisa, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, condenó a la entidad demandada en un supuesto similar al debatido en el presente asunto (sentencia del 10 de agosto de 1992, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Expediente: 6524; Actores: Clemencia Pantoja de Monsalve y otros), pues “[N]o se entiende, en efecto, cómo se permite y patrocina la venta y consumo de trago en los cuarteles, cuando el más desprevenido de los observadores sabe de sobra la relación entre el licor y la violencia”. (xii) El recurrente, además, solicitó la práctica de pruebas en la segunda instancia, a saber: pidió el envío, con destino al presente encuadernamiento, del expediente disciplinario que fue solicitado expresamente por el Tribunal Administrativo de Santander, pero la entidad demandada no contestó el oficio respectivo; requirió un informe oficial relacionado con algunos puntos concretos no explicitados en el informe obrante en el expediente, acerca de cómo habían sucedido los hechos, concretamente en relación con los siguientes aspectos: “a. A qué hora exacta terminaba la jornada el homicida? b. Cuál era exactamente su trabajo dentro de la Institución? c. A qué hora exacta ocurrió la tragedia? d. Entre qué hora y qué hora estuvo el homicida ingiriendo licor en el casino de suboficiales? e. El arma de fuego que portaba, y que era de su propiedad, se la permitía la Institución durante sus horas de trabajo? f. Permite la Institución el ingreso de personas armadas al interior de las instalaciones militares? g. Podía ingresar el mencionado empleado oficial con dicha arma a las instalaciones castrenses? Por qué?

h. Por qué arribó a las instalaciones militares a esa hora el soldado occiso?”.

Y añade el recurrente: “Desde ya dejo formulada la solicitud de que, en caso de advertir falta a la verdad, obstrucción a la justicia o fraude procesal, en la conducta de los funcionarios que deban responder los oficios aquí pedidos, en caso de que los mismos se ordenen, la Corporación compulse copias para las investigaciones penales y disciplinarias que sean del caso, a la Jurisdicción Penal Militar, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y/o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el caso”.

(xiii) Sostiene el apelante que incurre en inexactitud el informe oficial obrante en el plenario al exponer las razones que explican la presencia del occiso en el lugar de los hechos, pues, en criterio del impugnante, faltando a la verdad, la Institución demandada afirma que el joven soldado estaba en franquicia y por ello se presentó al cuartel en el carro de su familia, dentro del cual lo asesinó el conductor militar, pero “[U]na forma de mentir es decir la verdad a medias. El joven soldado, ciertamente, se hallaba de franquicia, con permiso concedido por la Institución, y gracias a ello inicialmente estaba en una finca familiar con un grupo de personas, familiares, amigos y allegados. Pero del Ejército lo llamaron para que se presentara en las instalaciones militares porque él era quien debía conservar las llaves de la oficina del General, y éste había anunciado que llegaba, por lo cual el joven debía ir hasta el cuartel a abrirles.

Eso explica la presencia, que, de otro modo, carecería de sentido, del joven soldado en las instalaciones castrenses. El muchacho partió de la finca, a abrirles, y cuando arribó al cuartel estaban en el problema de embarcar al ebrio conductor del General. Son testigos de estos hechos, aparte de los demandantes, entre otras personas, las siguientes, a quienes solicito se les reciba testimonio acerca de estos hechos, que son nuevos para la parte actora, la cual nunca pensó que la Institución fuera a ocultarlos o a negarlos:

HORACIO RODRÍGUEZ FORERO: calle 32 No. 21-89, Apto 201,

Bucaramanga.

RODOLFO LANDAZABAL CRUZ: Calle 30 No. 26-11, Girón.

HORACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ: Conjunto residencial La Arboleda, Girón, teléfono 6466298”. 1.6. Trámite de la segunda instancia.

El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 9 de junio de 1.998 (fl. 259, c. 1) y admitido a través de auto de fecha 7 de septiembre de la misma anualidad (fl. 264, ídem). De igual forma, mediante proveído que data del 26 de marzo de 1999 se resolvió la solicitud de pruebas formulada por la parte actora junto con la sustentación del recurso de alzada, pedimento que fue despachado por el entonces Magistrado Conductor del proceso en esta instancia decretando la práctica de dos de las probanzas deprecadas oficiar al Comando de la Quinta

Brigada del Ejército Nacional, en Bucaramanga, para que enviara el expediente disciplinario adelantado contra el señor José Miguel Albarracín P

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