CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-09203-01(14769)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-09203-01(14769)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / LESIONES PERSONALES AL
CIVIL / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS Advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación uno de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, de manera que éste es el único apelante, y que el objeto del recurso de apelación tiene que ver con el monto concedido por concepto de perjuicios morales a los demandantes por el A quo, por lo que, en esta instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en este aspecto. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en (…) sentencia (…) Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente,
están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial en este caso la que contiene una sentencia, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C (…) Con fundamento en la sentencia de Sala Plena se abordará el estudio y decisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se itera, para verificar los montos concedidos en primera instancia por concepto de perjuicios morales a la lesionada (…) a su compañero permanente y a la hermana de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp, 21060, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, sentencia de 1 de abril de 2009, exp, 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2010, exp. 16306, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril del 2009, exp,17160, C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 20 de mayo de 2009, exp, 16925, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sentencia del 27 de febrero de 2015, exp. 27183, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MONEDA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
QUANTUM INDEMNIZATORIO / IPC / CONDENA / TASACIÓN DE PERJUICIOS
/ SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA JUDICIAL / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS Cuantificación del daño moral en moneda legal colombiana. El Consejo de Estado durante muchos años y hasta la sentencia de 6 de septiembre de 2001 se valió para cuantificar el daño moral de la utilización de normas del derecho penal. De allí que acogió la cantidad de 1000 gramos oro como tope para la reparación de
este daño, con base en una interpretación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980. La sentencia en cita, indicó que es clara la sujeción de la jurisdicción contencioso a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de donde se deriva que inadecuada la remisión para establecer este tipo de condenas al precio del oro y decidió fijar, entonces, el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual recurrió al salario mínimo legal mensual vigente que se fija atendiendo, fundamentalmente, la variación del índice de precios al consumidor. Después que este Tribunal de segunda instancia abandonara el criterio de remisión al valor del gramo oro como mecanismo para corregir la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, las condenas en la actualidad se fijan en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las sentencias de instancia que ya traían condenas por gramos oro, se hizo una conversión asumiendo una equivalencia de 1000 gramos oro por 100 smlmv. Nótese, que con este razonamiento la Sala perseguía adoptar criterios propios para la tasación de los perjuicios, que obedecieran a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, fundamentándose así, en lo dispuesto por el artículo 178 ibidem, según el cual las condenas que se resuelvan mediante sentencias de lo contencioso administrativo deberán efectuarse en sumas liquidas y en moneda legal colombiana, en razón a ello se acogió el reconocimiento de la indemnización
por perjuicio moral en salarios mínimos vigentes al momento de la sentencia condenatoria, criterio que solo sería aplicable a situaciones expuestas a la decisión de los jueces con posterioridad a la fecha de su adopción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 – ARTÍCULO 106 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps, 13232-15646, C.P. Alier Eduardo Hernández y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, exp, 16461, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / SALARIO MÍNIMO LEGAL Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de lesiones personales. La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra
compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Entonces, la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la
gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente
a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos
en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp, 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp, 27709, C.P.
Carlos Alberto Zambrano. CONDENA / PERJUICIO MORAL / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN
DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Caso en concreto. (…) [C]omo primera medida la Subsección considera oportuno indicar que la condena solicitada por la parte demandante por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones sufridas por la señora (…) se ajustará a salarios mínimos legales vigente en cumplimiento a lo contemplado en el precedente jurisprudencial (…) Adicionalmente, estima la Sala que para decidir el recurso de alzada debe dar aplicación a lo expuesto en el precedente de unificación jurisprudencial sobre la liquidación del perjuicio moral (…) Entonces, en el sub lite forman parte del primer nivel la señora (…), en su condición de lesionada y (…) en calidad de compañero permanente. Ahora bien, en el segundo nivel se encuentra la señora (…) como hermana de la lesionada. Así las cosas, como se dijo, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil (…) Teniendo en cuenta que la lesión le causó a la señora (…) una disminución de la capacidad laboral en un 38%, el monto a reconocer de acuerdo con las tablas de liquidación expuestas para cada uno de los demandantes será el siguiente: [lesionada 60 SMLMV, compañero permanente 60 SMLMV y hermana 30 SMLMV] (…) En este orden de ideas, la Sala de Subsección, modificará el numeral 4 la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander el 16 de diciembre de 1997, la cual accedió parcialmente a pretensiones de las demanda con fundamento en los argumentos desplegados en esta providencia y confirmará los restantes numerales del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciseis (2016) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09203-01(14769)
Actor: ANA DELIA GALINDO SUAREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica sentencia primera instancia en cuanto a la condena de los perjuicios morales / Restrictor: Objeto del recurso de apelaciónCuantificación del daño moral en moneda legal colombiana - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de lesiones personalesDecide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de diciembre de 1997, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 23 de mayo de 1993, la señora Ana Delia Galindo Suárez (lesionada) quien actua en nombre propio, Elarmino Esparza (compañero permanente) y Mira
Galindo Suárez (hermana de la lesionada), presentaron demanda1 por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., y en la cual reclaman los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por la señora Ana Delia Galindo Suárez, con las siguientes declaraciones y condenas: “ Declárese que la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA, - EJÉRCITO NACIONAL – administrativamente responsables de ls lesiones sufridas por ANA DELIA GALINDO SUAREZ y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales que les ocasionaron, lo mismo que asu compañero ELARMINO ESPARZA MANCILLA y a su hermana MIRA GALINDO SUAREZ, en hechos ocurrdios el 7 de octubre de 1992, en la vía que conduce a Málaga, vereda El Tope, 1 Fls. 9-18 C.Ppal municipio de Santa bárbara, cuando miembros del Ejército Nacional dispararon contra los pasajeros de un bus afiliado a la empresa Copetrán. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes condenas:
1Condénese a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA, -
EJÉRCITO NACIONAL – a pagar a ANA DELIA GALINDO SUAREZ
(Lesionada), ELARMINO ESPARZA MANCILLA (compañero) y MIRA GALINDO SUAREZ (hermana), la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue vícitma ANA DELIA GALINDO SUAREZ, así:
aDaños y Perjuicios Patrimoniales Directos o Daño Energente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, etc, que se han presetnado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, tendientes a la recuperación y conservación de la salud de ANA DELIA GALINDO S., conforme a lo que se demuestre en el proceso y que se estiman en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo). bLos Perjuicios Morales que se reclaman en el equivalente en moneda nacional de MIL GRAMOS (1.000) ORO FINO para cada uno de los demandantes. Art. 106 Código Penal. 2Se pagarán los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del consumidor del índice al consumidor. La Nación Colombiana dará cumplimiento la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecución de conformidad con los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de su ejecutoria y transcurridos seis (6) meses los de mora.”
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: El 7 de octubre de 1992, la señora Ana Delia Galindo Suárez cuando iba como pasajera de un bus de la empresa Copetrán en la vía Piedecuesta Málaga, sintió unos disparos que venian de afuera hacia adentro del vehículo, razón por la cual
procedió a tirarse al suelo. Quienes disparaban eran miembros del Ejército Nacional y al parecer dentro del bus se movilizaban cinco subversivos por lo que informaron los medios de comunicación, hecho que generó el enfrentamiento entre los dos bandos. De esta confrontación resultó herida en el pie derecho la señora Galindo Suárez, la cual fue trasladada al Hospital Ramón González Valencia, permaneciendo en dicho centro hospitalario por espacio de cuatro (4) meses, siendo sometida a dos intervenciones quirúrgicas, ha tenido que utilizar muletas y recibir fisioterapia y finalmente, le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 70%.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 15 de junio de 1993, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda2, fue notificada por estado el 17 de junio del mismo año y fijada en lista.
El 27 de agosto de 1993, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación3, donde propuso como excepciones fondo las siguientes: responsabilidad del transportador, inexistencia de falla o falta en el servicio, de la resposabilidad objetiva del Estado, del daño emergente pretendido y como excepción previa, no comprender la demanda todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario. Adicionalmente, solicitó que se llamara en garantia a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda “COPETRAN”, cuya petición fue inadmitida por el Tribunal mediante auto del 9 de diciembre de 19934, pero aceptada por esta Corporación el auto del 12 de mayo de 19945
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 19 de enero de 19956, dispuso reanudar el proceso al vencerse el término para vincular al proceso a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda “COPETRAN” y decretar las pruebas requeridas por las partes. 2 Fls. 20 C.Ppal 3 Fls. 31-44 C.Ppal 4 Fls. 62-69 C.Ppal 5 Fls. 91-99 C.Ppal 6 Fls. 106-110 C.Ppal El 16 de abril de 19977, se lleva surte audiencia de conciliación prevista en el artículo 6 del Decreto 2651 de 1991, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. Por auto de fecha 16 de junio de 19978, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 1 de julio de 19979, el apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicita que no se reconozcan perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en el primer caso, por cuanto no se demostró y en el segundo, no fueron pedidos por el demandante. En consecuencia, pide que solo se liquiden los perjuicios morales.
De otra parte, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos 24 de noviembre de 201110, en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público rindió su concepto No. 82 del 3 de julio de 199711, en el
sentido que se deben resarcir los perjuicios sufridos por la demandante al quedar demostrada la responsabilidad del Estado bajo la teoría del daño especial.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Santander12 mediante sentencia del 16 de diciembre de 1997, declaró no probadas las excepciones de “Responsabilidad del transportador”, “Inexistencia de flla o falta del servicio”, ausencia de “responsabilidad objetiva del Estado” y “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario”, pero sí declaró probada la excepción de ausencia de “Daño emrgente pretendido”. 7 Fls. 191-192 C.Ppal 8 Fl. 196 C.Ppal 9 Fls. 197-198 C.Ppal 10 Fls. 199-201 C.Ppal 11 Fls. 202-204 C.Ppal 12 Fls. 205 - 238 C. Ppal En consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones personales de que fue vícitma la señora ANA DELIA GALINDO SUÁREZ, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 1992, en la jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara (Santander), sitio “El Tope”.
Como liquidación de perjuicios morales reconoció a la señora ANA DELIA GALINDO SUÁREZ el equivalente a 350 gramos de oro, al señor ELARMINO ESPARZA MANCILLA y a la señora MIRA GALINDO SUÁREZ, el equivalente a 50 gramos de oro para cada uno. Por útimo negó las demas pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente:
“En el caso sub-lite, es aplicable la teoría atrás mencionada del daño especial o culpa sin falta, pues es iniscutible que miembros del Ejército nacional en ejercicio de sus funciones, dispararon contra el automotor de servicio público afiliado a COPETRAN de placas XV-0654, donde viajaban algunos integrantes de la subversión, resultando afectadas personas inocentes y ajenas totalmente a la causa que dio origen al enfrentamiento armado tantas veces mencionado. En esas condiciones resulta inequitativo e injusto que ANA DELIA GALINDO SUAREZ, quien no provocó el hecho trágico; tampoco incurrió en descuido o negligencia de su parte; ni estaba ubicada por fuera de la legalidad, tenga que correr con una carga púbica constituída por la operación desplegada por los organismos de seguridad del Estado, que rebasó el sacrificio normal a que deben estar sometidos los ciudadanos. (…) ”
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 21 de enero de 199813, recurso que fue sustentado el 2 de febrero siguiente14. El apoderado solicitó revocar para reformar el punto cuarto de la sentencia de primera instancia, en sentido de ordenar el pago de 1.000 gramos de oro fino para la lesionada ANA DELIA GALINDO SUÁREZ. 13 Fl. 241 C.Ppal 14 Fls. 243-247 C.Ppal Lo anterior, en consideración no solamente a la pérdida de la capacidad laboral sufrida de un 38%, si no también por la afectación que las lesiones le produjeron al tener que estar en el hospital alejada de su familia y por las crisis nerviosas
producto del drama sufrido por el accidente, para lo cual el apoderado de los accionantes trae a colación que esta Corporación en casos similiares fallados en los años 1994 y 1995, ha concedido la indemnización solicitada. El 13 de febrero de 199815, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y fue admitido por esta Corporación el 28 de abril del mismo año16. Mediante auto del 22 de abril de 199817, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El 9 de diciembre de 200518, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 28 de abril de 1998 mediante el cual se admitió el recurso de apelación, para que el A quo reconstruyera el cuaderno perdido del expediente. En auto del 6 de junio de 200619, habiendo aparecido el cuaderno extraviado se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto del 11 de julio de 200620, esta Corporación corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. La accionanda mediante escrito del 9 de agosto de 200621, presentó sus alegaciones finales solicitándo se mantenga incólume el fallo de primera instancia. El Ministerio Público, en concepto No. 013 del 18 de enero de 201322, considera como una tasación justa por el daño sufrido por los demandantes que se
15 Fl. 248 C. Ppal 16 Fl. 256 C.Ppal 17 Fl. 258 C.Ppal 18 Fl. 283 C.Ppal 19 Fl. 290 C. Ppal 20 Fl. 292 C. Ppal 21 Fls. 293 - 298 C. Ppal 22 Fls. 344 – 352 C. Ppal reconozca la suma de 30 salarios mínimos para la lesionada y 10 para su compañero permanente y hermana. La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal. Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 201623, el apoderado de la parte demandante Dr. Olid Larrrarte Rodríguez presentó sustitución de poder a favor de la Sociedad Organización Larrarte Abogados S.A.S representada por la Dra. Marcela Larrarte Palacio, para efectos de reconocimiento de personería jurídica.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto24, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia25, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de diciembre de 1997, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las siguientes cuestiones procesales previas: (2.1) Objeto del recurso de apelación y (2.2) Cuantificación del daño moral en moneda legal colombiana 2.1 Objeto del recurso de apelación Advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación uno de los integrantes
del extremo pasivo de la relación procesal, de manera que éste es el único apelante, y que el objeto del recurso de apelación tiene que ver con el monto concedido por concepto de perjuicios morales a los demandantes por el A quo, por 23 Fl. 381 C. Ppal 24 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 25 El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 1993 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $6.850.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 23 de mayo de 1993, cuya pretensión mayor ascendió a la suma de 1.000 gramos oro que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación corresponde a 1.000 SMLMV ($689.454.000) por concepto de perjuicios morales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. lo que en esta instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en este aspecto. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060]. Al respecto es preciso resaltar que “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de
competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”26, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”27.. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a l
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