CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-09362-01(15177)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-09362-01(15177)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHOS DE LA DEMANDA Tampoco se acreditó que los delincuentes hubieran atacado la camioneta ni a los demás agentes que se encontraban a tan sólo unos metros del lugar, de lo cual se puede concluir que el ataque nada tuvo que ver con el hecho de que los agentes estuvieran verificando la existencia de una dirección, ni que hubieren sido atacados por el sólo hecho de ser miembros del Cuerpo Técnico, pues se reitera que el ataque fue personal y directo para [el agente]. Se trata entonces de un daño cuya causa determinante del mismo no es una acción u omisión de la Administración atribuible a una falla relacionada con el servicio, sino un hecho aislado al mismo y causado por un tercero ajeno a las circunstancias por las cuales se demanda.
ANÁLISIS JURÍDICO / OPERATIVO POLICIAL / MISIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL
BIEN / ELEMENTOS DEL DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PRÁCTICA DE
LA INSPECCIÓN JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL
En este orden de ideas concluye la Sala que no se trató de un operativo especial que requiriera de personal altamente capacitado y experimentado, pues la misión fue limitada a la verificación de una dirección y a la observación de la zona, sin que ello implicara realizar allanamientos ni inspecciones dentro de la residencia donde presuntamente funcionaba la compra y venta de drogas, porque no se expidió la orden correspondiente, de manera que la labor de verificación podía ser realizada por los agentes de Policía Judicial designados FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / CARGO PÚBLICO CON AUTORIDAD / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DECISIÓN DEL JUEZ / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA
[E]s necesario precisar que si la falla hubiera consistido en que la Administración sometió a la víctima en un riesgo excepcional al enviarlo a una zona de alta peligrosidad a la cual el ingreso por parte de cualquier clase de funcionario o autoridad pública resultare fatal, los demandantes debieron probar, por lo menos, las condiciones de orden público del lugar, en cuyo caso el juez, además de establecer si esa sola circunstancia hubiese podido ser constitutiva de una falla en el servicio, debería analizar si el riesgo excepcional asumido por la víctima habría sido producido por la entidad pública o por el agente.
PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FACULTAD DE LA POLICÍA JUDICIAL / OPERATIVO POLICIAL SIN ORDEN
JUDICIAL / GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ATAQUE CONTRA
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Probado como se tiene ese daño y con el fin de establecer si en este caso se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, la Sala considera necesario precisar que de las pretensiones y hechos de la demanda se desprende con claridad que la responsabilidad que se reclama de la demandada se funda en que: i) quien ordenó la verificación requerida por el Procurador no estaba facultado para ello; ii) los agentes que realizaron la diligencia no estaban capacitados para desarrollar esa clase de operativos; iii) no se tomaron las previsiones requeridas por razón de la situación de orden público que para ese entonces se vivía en la ciudad […]; iv) el ataque se produjo como consecuencia del operativo; circunstancias éstas que, en criterio de la Sala, no se encuentran acreditadas en el proceso y de estarlo no guardan relación directa con la causa del daño.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INEXISTENCIA DE
ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / OPERATIVO POLICIAL SIN ORDEN JUDICIAL / ELEMENTOS DEL DELITO CON ESTUPEFACIENTES De las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que, no es cierto que los
agentes se les haya ordenado realizar ninguna clase de allanamiento o de operativo especial, así como tampoco se les ordenó realizar redadas o capturas; la misión encomendada no era otra que la de verificar la existencia de una dirección y hacer observación del lugar que al parecer evidenciaba circunstancias extrañas relacionadas directamente con la compra y venta de alucinógenos.
FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DEL AGENTE DE
POLICÍA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
VEHÍCULO OFICIAL / UNIFORME DE TRABAJO / COMPETENCIA DE LA
POLICÍA JUDICIAL
[C]omo se observa, la misión que los agentes estaban realizando en la zona y para la cual fueron designados, no guarda relación alguna con la causa de la muerte del [agente investigador]. Tampoco se puede decir que fueron atacados por el sólo hecho de ser agentes del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por ir en la camioneta que, según el testigo, era conocida, porque no está acreditado que los agentes estuvieran usando uniforme ni que la camioneta llevara algún distintivo que la identificara como un vehículo destinado para el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL
SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. […] A partir de [la] causa petendi, […], los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio. El régimen de falla supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación, por parte de los demandantes, de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, el daño, la falla del servicio y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09362-01(15177)
Actor: ANATOLIO FRANCO MONROY Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte acora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de febrero de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. El 17 de agosto de 1993, los señores Anatolio Franco Monroy y Carmen Liliam Vélez Franco, en nombre propio y en representación de su hija menor Claudia Lily Franco Vélez, instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su hijo y hermano agente Oscar Germán Franco Vélez, ocurrida el 14 de agosto de 1991 en el municipio de Barrancabermeja (Santander). Como hechos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: Oscar Germán Franco Vélez estaba vinculado al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Bogotá como Auxiliar Investigador Criminalístico. El 7 de mayo de 1991 fue trasladado al municipio de Barrancabermeja donde estuvo encargado de realizar levantamientos de cadáver, recolección de evidencias, toma de fotografías y labores de planimetría entre otras, bajo la dirección del Jefe de la Unidad, el investigador Raúl Graps, quien había dispuesto que, dada la peligrosidad de la ciudad de Barrancabermeja, no debían realizarse operativos de ninguna naturaleza, al menos sin tomar la mayor cantidad de previsiones posibles y sin contar con personal calificado para el efecto. El 14 de agosto de 1991, el Jefe de la Unidad se encontraba ausente de la sede del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y ésta se encontraba a cargo del investigador
Ebered Antonio Palacios, cuando hacia las diez de la mañana, se recibió la llamada del Procurador Provincial Dr. Jaime Tronconis solicitando que se verificara la existencia de un centro de tráfico de estupefacientes en el barrio Torcoroma de esa ciudad. Con el fin de llevar a cabo la inspección requerida, el señor Palacios dispuso el desplazamiento de los técnicos Oscar Germán Franco Vélez, Ana Cecilia Carrillo Villamizar e Ivan Antonio Vargas Portilla y del conductor Carlos Forero Romero hasta el lugar indicado por el señor Procurador. Los demandantes señalaron que los técnicos a quienes se encomendó la misión estaban recién graduados del curso de la Academia y no tenían experiencia en esta clase de operativos, menos aún si se tiene en cuenta que Barrancabermeja era, para ese entonces, una ciudad muy violenta. Además, a pesar de que ellos solicitaron que se les dotara con una subametralladora que había en la Unidad, el señor Palacios sólo les suministró un revólver. No obstante lo anterior, los técnicos se dirigieron a la zona sin que pudieran encontrar la nomenclatura que les habían referido, razón por la cual se devolvieron a la sede de la Unidad. Durante el trayecto, los investigadores fueron abordados por una banda de sicarios, uno de los cuales le disparó a Oscar Germán causándole la muerte (Fls. 30-36 c. ppal). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de septiembre de 1993, contra la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación (Fls. 38-39 c. ppal). El Ministerio de Justicia contestó dentro de la respectiva oportunidad procesal
oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 53-59 c. ppal). El proceso se abrió a pruebas por auto del 16 de diciembre de 1993 (Fls. 62-65 c. ppal). Mediante memorial presentado ante el Tribunal, la Fiscalía General de la Nación propuso incidente de nulidad por la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante o al apoderado de aquél o de éste, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Sostuvo, que cuando se demanda a la Fiscalía General de la Nación se debe notificar directamente a la entidad y no por intermedio del Ministerio de Justicia (Fls. 89-90 c. ppal). En providencia del 5 de mayo de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, porque el hecho que originó la acción fue atribuido a un miembro del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual correspondía al Fiscal General ejercer la representación judicial de la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 (Fls. 131-134 c. ppal). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de mayo de 1994, providencia que se notificó en debida forma al Fiscal General de la Nación
por intermedio del Director Seccional Administrativo y Financiero de la entidad el 27 de junio siguiente (Fls. 148-149, 153 c. ppal). La parte actora adicionó el acápite de pruebas de la demanda el 8 de julio de 1994, la cual fue admitida en auto del 22 de julio de 1994 (Fls. 164-165 c. ppal). 1.2.- La contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando que en este caso, el hecho que dio lugar a la muerte del señor Franco Vélez fue causado por un particular que disparó un arma de fuego, circunstancia que constituye un eximente de responsabilidad de la entidad porque el hecho no es imputable a la entidad pública sino a un tercero ajeno al servicio (Fls. 155-160 c. ppal). La demandada guardó silencio frente a la adición de la demanda (Fl. 197 c. ppal). Practicadas las pruebas decretadas en providencia del 15 de noviembre de 1994 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 18 de junio de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 218-221, 375-377, 392 c. ppal). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión que el fallecimiento del investigador Oscar Germán Franco Vélez no guarda nexo causal alguno con el servicio oficial, porque los disparos que le causaron la muerte fueron propinados por un tercero ajeno al mismo.
Señaló que no son ciertas las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de que el personal que acudió a atender las labores de inteligencia carecía de la capacitación suficiente y de los medios idóneos para responder las agresiones de los subversivos, porque está probado en el plenario que después de ocurridos los hechos en que perdió la vida Oscar Germán, los agentes que lo acompañaban en ese momento, lograron capturar a los dos delincuentes agresores. Además el señor Franco, al asumir las funciones del cargo de agente especial de Policía Judicial, conocía los riesgos propios del cargo, los cuales eran perfectamente previsibles (Fls. 410-412 c. ppal). El Ministerio Público sostuvo que en sub lite se configuró una falla del servicio por parte de la entidad demandada porque el agente Oscar Germán Franco fue muerto en cumplimiento de unas funciones para las cuales no se había preparado debidamente, porque si bien había realizado el curso de capacitación como técnico investigador, este estuvo limitado a la enseñanza teórica, la cual resultaba insuficiente para velar por su integridad física en las calles de una ciudad como Barrancabermeja. No obstante lo anterior, señaló que era necesario examinar el comportamiento asumido por el occiso al decidir voluntariamente ingresar a un sitio público aumentando el riesgo ya asumido, circunstancia que puede dar lugar a que se declare la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, como atenuante de la responsabilidad de la entidad demandada (Fls. 413-416 c. ppal). La parte actora manifestó que la evidente falla del servicio rompe toda posibilidad
de aplicar la modalidad a forfait de la responsabilidad, porque si bien es cierto que quien se vincula al servicio de ciertos cargos asume el riesgo propio de la función que desempeña, ello no le permite a la Administración someter a sus funcionarios a prestar servicios innecesarios ni a realizar operativos que no han sido debidamente planeados y para los cuales no se cuenta con el apoyo logístico que corresponde. Sostuvo que de las declaraciones rendidas por Iván Antonio Vargas Portilla, Ana Cecilia Carrillo Villamizar y Raúl Gratz, se pudo establecer que ninguno de ellos, ni Oscar Germán Franco Vélez, estaban preparados para realizar el operativo que les fue encomendado (Fls. 420-423 c. ppal). 1.4.- La sentencia de primera instancia. El 18 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la muerte de Oscar Germán Franco Vélez, agente investigador de la Fiscalía, ocurrió en ejercicio de una actividad propia de su cargo y dentro de los riesgos que por su condición de agente debía asumir. Sostuvo el Tribunal, que el señor Oscar Germán Franco celebró un convenio de prestación de servicios en virtud del cual recibió instrucción y capacitación para desempeñar labores investigativas, entre ellas la indagación por la posible comisión de delitos y sobre las circunstancias espacio temporales en que éstos se desarrollaban, de manera que, si bien el occiso hasta antes de su muerte sólo había desarrollado funciones de levantamiento de cadáveres, toma de reseñas, toma de necrodactilias, ello no era óbice para que la Administración, por necesidades del
servicio, le exigiera que ejerciera funciones investigativas, porque él había sido preparado para participar en actividades de investigación, luego la entidad obró correctamente cuando dispuso el desplazamiento de los agentes al lugar referido por el Procurador. Estimó el Tribunal que las circunstancias en que ocurrió el deceso de Oscar Germán Franco Vélez, revelan cómo el ejercicio de su profesión conlleva un riesgo muy alto, pues, en efecto, este ocurrió por una fatal casualidad presentada el mismo día en que practicaba, por primera vez, los conocimiento adquiridos y en un hecho que no tiene nexo alguno con el cumplimiento de la misión inicialmente encomendada, pues, de las declaraciones rendidas por los compañeros del occiso, ellos, al no encontrar la dirección de la vivienda en la que posiblemente funcionaba un expendio de drogas alucinógenas, regresaron a la oficina y durante el trayecto, un individuo, al parecer miembro del EPL, le propinó un disparo a Oscar Germán, cuando éste había descendido de la camioneta para comprar una gaseosa y cigarrillos, aprovechando el cambio de luz del semáforo. De lo anterior concluyó que no existe prueba alguna en el expediente sobre la acción y omisión constitutiva de la falla del servicio que se alega en la demanda. El deceso del señor Oscar Germán Franco ocurrió en obedecimiento del servicio que, en forma voluntaria, había sido aceptado y, por causa y razón de los riesgos propios de la profesión. Además, por la forma en que ocurrieron los hechos, resulta innecesario precisar si la muerte se produjo en cumplimiento de funciones técnicas o
investigativas, puesto que el móvil para que los criminales le dispararan fue el reconocimiento del vehículo oficial y no el operativo inicialmente encomendado. No obstante lo anterior, precisó que el agente actuó imprudentemente al descender del vehículo, porque Barrancabermeja es una ciudad convulsionada, donde quienes desempeñan una profesión riesgosa deben evitar exponerse al peligro. Sobre el testimonio rendido por Luis Raúl Gratz Rodríguez, Jefe de la Unidad de Indagación Preliminar, según el cual el investigador que ordenó el desplazamiento de los agentes actuó de manera irresponsable porque no estaba facultado para disponer sobre esa clase operativos sin coordinar con el Jefe de la Unidad y menos aún para enviar a unos agentes inexpertos a cumplir esa misión sin el armamento necesario, el Tribunal señaló que éste no constituye prueba suficiente para inferir la falla del servicio, porque el declarante no se encontraba en las oficinas de la entidad y, una vez recibida la llamada del Procurador Provincial de Barrancabermeja informando sobre la posible existencia de una casa donde se vendían alucinógenos, la única decisión procedente era ordenar el desplazamiento de los investigadores. Finalmente, indicó que en este caso se escindió el nexo de causalidad por ocurrir el hecho de un tercero, porque el daño fue producto del hecho de un delincuente, circunstancia que resulta imprevisible e irresistible para la entidad (Fls. 427-448 c. ppal). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien los servidores públicos deben asumir ciertas
cargas por su condición, esta circunstancia no puede significar el desconocimiento de la naturaleza propia de la persona que ejerce el cargo. Afirmó el recurrente, que el Tribunal no podía desestimar el testimonio de Luis Raúl Gratz Rodríguez porque él era la persona responsable de la unidad, quien estaba temporalmente a cargo de Evered Palacios cuando éste ordenó el desplazamiento de los investigadores, de manera que sólo él tenía conocimiento sobre las facultades de cada uno de los empleados a su servicio. Sostuvo, que de las pruebas del proceso se pudo establecer que el agente fallecido sólo se le habían encargado funciones de levantamiento de cadáveres, toma de necrodaptiles y descripción de heridas, por tratarse de un funcionario nuevo, razón por la cual formuló los siguientes cuestionamientos: “Acaso la información del Procurador sobre la existencia de un sitio fijo de expendio de alucinógenos constituía motivo suficiente para una inaplazable decisión de constatación, aún a despecho de la ausencia provisional del encargado de decidir su verificación con la ponderación, la mesura debidos y los medios idóneos? Cuál la razón para la precipitud? Cuál la razón de urgencia que llevara a Ebered Palacios a asumir competencias ajenas? Cuáles necesidades del servicio halló el Tribunal en el presente caso? La fiscalía no es un grupo de choque, sino de investigación, y en casos como el que nos ocupa, nada justifica la usurpación de funciones, la precipitud y la improvisación”. Finalmente, señaló que el hecho de un tercero a que hizo referencia el Tribunal fue consecuencia de las irregularidades en que incurrió la Administración (Fls.
452-453 c. ppal). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto del 24 de abril de 1998 y admitido por esta Corporación en providencia del 18 de agosto siguiente. El 14 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes guardaron silencio (Fls. 455, 459, 466 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de febrero de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se definirá el régimen de responsabilidad aplicable y se analizará el material probatorio allegado al proceso, a partir del cual se determinará la ocurrencia del daño antijurídico, la alegada falla de la Administración y el nexo causal entre estos dos elementos. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, los demandantes estimaron que la muerte de Oscar Germán Franco Vélez se produjo porque el investigador encargado de la Unidad del entonces Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Policía Judicial de Barrancabermeja, a pesar de no tener facultades para ello, ordenó al agente fallecido y a otros dos investigadores que se desplazaran hacia
una dirección referida por el respectivo Procurador Provincial, para que verificaran si allí existía un expendido de alucinógenos, sin tener en cuenta que el Jefe de la Unidad había prohibido que se realizara cualquier clase de operativos en la ciudad, salvo que se adoptaran todas las previsiones posibles y se contara con personal capacitado para el efecto. No obstante lo anterior, el investigador encargado habría asumido funciones que no le eran propias y habría ordenado que se realizara la verificación solicitada por el Procurador, sin tener en cuenta que los técnicos comisionados eran novatos y no tenían capacitación ni experiencia suficiente para realizar la diligencia y tampoco fueron dotados con el armamento requerido. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio. El régimen de falla supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación, por parte de los demandantes, de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, el daño, la falla del servicio y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo. 2.2.- El material probatorio allegado al proceso y el análisis sobre la configuración de los elementos constitutivos de la falla del servicio que se demanda. Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Contrato de prestación de servicios número 060-B/90 suscrito entre la Dirección Nacional de Instrucción Criminal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el señor
Oscar Germán Franco Vélez, mediante el cual, éste último se obligaba a adelantar el programa completo de estudios del curso de agentes investigadores o auxiliares técnicos para bachilleres; una vez concluido el último ciclo del curso, el alumno se obligaba a prestar sus servicios en la Dirección durante dos años. En virtud de este contrato, el señor Franco se posesionó como agente alumno investigador grado 06 el 7 de junio de 1990 (Fl. 56, 63 anexos). - Certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y por el Jefe de Sección Académica de la Escuela de Investigación Criminal y Criminalística de la Dirección de Instrucción Criminal, según las cuales, Oscar Germán Franco Vélez aprobó el Curso de Investigador Judicial Criminalístico (técnico) (Fls. 127 c. ppal, 44 anexos). - Constancia de prestación de servicios de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que indica que Oscar Germán Franco Vélez ingresó a dicha entidad el 27 de junio de 1990 como agente especial grado 06 de la Policía Judicial, asignado a la Unidad de Indagación Preliminar de Barrancabermeja y que su retiro se produjo por muerte y fue declarado mediante resolución CTPJ-18359 del 10 de octubre de 1991. También señala que el agente Franco había sido ascendido al grado 11 mediante resolución 16093 del 2 de mayo de 1991 (Fl. 28 c. ppal, 45 anexos).
- Registro civil de defunción, que indica que Oscar Germán Franco Vélez murió el 14 de agosto de 1991 por hemorragia aguda (Fl. 11 c. ppal). - Oficio 2834-9362 del 14 de julio de 1995, por el cual, el Coordinador del Grupo de Criminalística y el Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación de Barrancabermeja certifican, que una vez revisado el folio número 56 del libro radicador general de la unidad, se encontró registrado el levantamiento del cadáver de Oscar Germán Franco Vélez, diligencia que fue realizada el 14 de agosto de 1991 por el grupo de la SIJIN. En el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia de que Oscar Germán murió el 14 de agosto de 1991 a las
11:45 a.m. en la calle 52 con carrera 24 del perímetro urbano de la ciudad de Barrancabermeja y que la muerte se produjo por heridas causadas con arma de fuego. La víctima portaba un revolver marca Llama, de fabricación nacional, calibre 38 largo (Fls. 304-306 c. ppal, 20 anexos). - Protocolo de autopsia del cadáver de Oscar Germán Franco Vélez, la cual señala como causas de la muerte, una hemorragia y anemia agudas por lesiones de aorta, toráica y pulmones, producidas por arma de fuego (Fls. 29 c. ppal). - Informe rendido por Gilberto Suárez Otero el 24 de septiembre de 1991, en el cual indicó, que el 14 de agosto de 1991 se recibió una llamada telefónica a las
10:50 en la Unidad del Cuerpo Técnico de parte del Procurador Provincial de Barrancabermeja, informando sobre un expendio de estupefacientes ubicado en la calle 12 con carrera 22, dado que en el momento no se encontraban en la sede los funcionarios de turno, el encargado señor Ebered Antonio Palacios hizo la anotación respectiva sobre el desplazamiento de los agentes Oscar Germán Franco Vélez, Iván Antonio Vargas Portilla y Ana Cecilia Carrillo Villamizar al lugar indicado por el Procurador, para establecer la veracidad de la información. Una vez la comisión investigadora verificó que la dirección suministrada no existía, se dispuso a regresar a la sede, cuando a la altura de la calle 12 con carrera 24 fueron atacados por dos individuos, uno de los cuales propinó dos disparos que le causaron la muerte a Oscar Germán hacia las 11:20 a.m. Este informe fue reiterado por el Director Nacional de Instrucción Criminal en el acta del accidente suscrita el 8 de octubre de 1991 (Fls. 10, 15 anexos). - Informe CTPJ-DI-229 del 20 de agosto de 1991 rendido por los agentes investigadores identificados con los números 121, 026, 5343 y 5197 de la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según el cual: “El día 14 de Agosto de 1991, en horas de la mañana se recibió una llamada en la oficina de la Unida de Indagación Preliminar de Barrancabermeja, en la que se solicitaba la colaboración por parte del Procurador de esa localidad, (…) informando de un expendio de droga
ubicado en la carrera 22 No. 12-37 de la ciudad; debido a la carencia de personal en el momento de la recepción de la información y por las necesidades del servicio, se desplazaron los Agentes Especiales, ANA CECILIA CARRILLO VILLAMIZAR, IVAN ANTONIO VARGAS PORTILLA, el conductor CARLOS FORERO ROMERO y (…) OSCAR GERMAN FRANCO V.; de inmediato este personal se desplazó en la camioneta marca CHEVROLET 100, color beige, con el fin de realizar las pertinentes labores de inteligencia y confirmación de los datos suministrados, (…) en el preciso momento en que los funcionarios se disponía a apearse del vehículo en el que se movilizaban, fueron atacados por tres individuos que se encontraban en el lugar, uno de ellos armado, dando como resultado que en el enfrentamiento perdiera la vida (…) Oscar G.
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