CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-09455-01(34989)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1993-09455-01(34989)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN DE SOCORRO / MUERTE DE COMERCIANTE CONTRABANDISTA
[U]nidades del ejército abrieron fuego contra el señor (…) y otro cuando se movilizaban en una moto en la vía que de El Playón conduce a Bucaramanga. La familia del occiso solicitó mediante acción de reparación directa indemnización por los perjuicios causados por considerar que la entidad demandada generó el daño injustificadamente DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede
variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…)En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento
constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Eventos El fundamento de la responsabilidad estatal se encuentra consagrado normativamente en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) La imputabilidad del daño a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento
lesivo se manifiesta como derivado de su poder público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 10 de octubre de 1994, Exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes; de 16 de febrero de 2006, Exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 17 de marzo de 2010, Exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de abril de 2010, Exp. 17201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de febrero de 2011, Exp. 18995, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCuando no se comprueba vínculo con el servicio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En diversos pronunciamientos esta Sección ha reconocido que el funcionario estatal tiene una esfera privada de acción -ajena a su función de servidor públicoen la que impera su libre albedrío y discernimiento y en la que puede generar daños que por ende no pueden ser imputables a la administración. Esta esfera privada se configura cuando actúa, por ejemplo, al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio, o desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado. De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle responsabilidad al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial
del Estado en los eventos en los que se comprueba que el daño fue producido en la esfera privada del servidor público sin vínculo con el servicio, consultar providencias de 16 de febrero de 2006, Exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de abril de 2010, Exp. 17201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de febrero de 2011, Exp. 18995, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E). USO DE LAS ARMAS POR LA FUERZA PÚBLICA - Actividad legítima que debe ser empleada como último recurso / USO DE LAS ARMAS POR LA FUERZA PÚBLICA - Es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo parámetros de necesidad y proporcionalidad Esta Corporación ha insistido en reiterada jurisprudencia en que el uso de las armas de fuego, si bien legítimo, debe ser empleado únicamente como último recurso, esto es, después de haber agotado todos los otros medios de menor lesividad y nunca más allá de la estricta necesidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de armas de fuego en situaciones en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimados para tal efecto, consultar providencias de 29 de octubre de 2014 Exp. 30370, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 3 de febrero de 2010, Exp. 17834, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. OMISIÓN - Clasificación. Sentido laxo y sentido estricto / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia y la doctrina distinguen las omisiones en sentido laxo y las
omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía (obligación lata); en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba imperativamente obligado el demandado (obligación estricta); es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la violación de su libertad o integridad personal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación de la omisión como fundamento de la responsabilidad estatal, consultar providencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ha considerado la Sala que en los eventos de responsabilidad del Estado por omisión, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los
recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, consultar providencias 23 de mayo de 1994, Exp: 7616, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14122, C.P. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LAS ARMAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - De forma desproporcionada y excesiva / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - Al no ser utilizada como último recurso / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE SOCORRO Para la Sala (…) este es un caso en el que el ejército hizo un uso desproporcionado de la fuerza, toda vez que abrió fuego contra las dos personas que se movilizaban en una motocicleta ocasionándoles heridas tan graves que a la postre ocasionaron la muerte de los dos individuos. (…) De otra parte, no escapa al análisis de la Sala, que los militares después de herir de gravedad a los ocupantes del vehículo, se trasladaron a otro punto del lugar, dejando a su suerte a las víctimas, lo cual constituye una omisión de socorro. Hecho este probado, que configura una falla del servicio por omisión y que probablemente tiene incidencia
en el resultado final de la muerte del señor. (…) De este modo, para la Sala, el daño causado con la muerte (…) le es imputable a la demandada a título de falla del servicio por acción y por omisión como quedó demostrado, por lo que confirmará la declaratoria de responsabilidad en su contra. PERJUICIO MORAL POR MUERTE - Tasación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación en reciente sentencia de la Sección Tercera unificó criterios en materia de tasación de los perjuicios inmateriales en favor de los familiares de una persona fallecida, según el grado de parentesco. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - En caso de muerte / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA COMPAÑERA PERMANENTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Del acervo probatorio se concluye que [el occiso], quien para la fecha en que perdió la vida se encontraba en edad productiva, contribuía a la manutención del hogar conformado por su compañera permanente (…) y sus hijos. (…) El a quo condenó a la demandada. (…) Como estos criterios se aplicaron de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y lo concedido en materia de lucro cesante no fue objeto de apelación, se actualizarán dichas sumas a valor presente
conforme la fórmula utilizada por esta Corporación. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS - Falta de prueba del pago / DAÑO CIERTO - No probado El a quo ordenó reconocer y pagar a favor (…) por concepto de daño emergente. Fundamentó esta decisión en los documentos que (…) dan cuenta del costo de los servicios médicos prestados. (…) Pero no se pronunció el tribunal con respecto a la aclaración (…) en la que la clínica que expidió la factura manifestó: “Es de aclarar que este valor aún no ha sido cancelado y se encuentra en cobro jurídico”. La Sala considera que el daño en este caso no fue cierto o lo que es lo mismo, el perjuicio no se causó, pues no existe prueba de que la parte actora haya pagado el monto adeudado a la clínica. Por tal razón revocará el reconocimiento de este perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09455-01(34989)A acumulados
Actor: MARÍA DIRLEY TORRES LÓPEZ, MARÍA BRUND PRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por las partes contra el fallo del
17 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de julio de 1993, en horas de la noche, unidades del ejército abrieron fuego contra el señor Jesús María Niño Prada y otro cuando se movilizaban en una moto en la vía que de El Playón conduce a Bucaramanga. La familia del occiso solicitó mediante acción de reparación directa indemnización por los perjuicios causados por considerar que la entidad demandada generó el daño injustificadamente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 16 de septiembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994, la señora María Dirley Torres López en nombre propio y de sus dos hijos John Mauricio Niño Torres y Dirley Catherine Niño Torres, de una parte y de otra parte Pedro Niño, María Bruna Prada de Niño, Nelson Niño, Raúl Niño, Armando Niño, Germán Niño, Ninfa Niño de Rueda, María Eugenia Niño y Gilma Niño, en nombre propio, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa (art. 86
C.C.A.) contra el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se le declarara responsable por la muerte de Jesús María Niño Prada ocurrida el 22 de julio de 1993 (f. 6-19 c.1.).
2. Señaló el apoderado de los demandantes que, el 14 de julio de 1993, el ejército abrió fuego contra los dos comerciantes ocupantes de la moto que se movilizaba hacia Bucaramanga, lo que ocasionó la muerte inmediata del señor Jaime Villate y
el posterior deceso de su familiar Jesús María Niño Prada, acaecida el 22 del mismo mes y año, en la Clínica Bucaramanga.
3. Por lo anteriormente expuesto, estimaron los accionantes que se incurrió en una falla del servicio por el procedimiento irregular que efectuaron los soldados en la carretera. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Pretensiones del proceso acumulado 1993-9455 (f. 7-10 c.1.):
Declaraciones: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte violenta del señor JESÚS MARÍA NIÑO PRADA, acaecida el día 22 de julio de 1993 en la Clínica Bucaramanga, de esta ciudad, a consecuencia de graves heridas de bala recibidas en hechos acaecidos en comprensión municipal de El Playón (Santander), el día 14 de julio de 1993.
Condenas: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Daño moral subjetivo: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército nacional), por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará UN MIL GRAMOS DE ORO a cada uno de los demandantes, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los
damnificados.
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:
Daño emergente: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército nacional) indemnizará a MARÍA DIRLEY TORRES LÓPEZ el daño emergente sufrido a consecuencia de la muerte de su compañero, representado en el costo total de su traslado, su atención médico hospitalaria y sus exequias, etcétera, todo por valor de DIEZ MILLONES
DE PESOS ($10000.000).
Esta suma se indexará mediante la fórmula …
Lucro cesante: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército nacional) indemnizará a los demandantes el lucro cesante sufrido a consecuencia de la muerte del occiso, de quien dependían económicamente. Este rubro se liquidará sobre la base de un ingreso mensual equivalente a la suma de UN MILLÓN DE PESOS (1000.000), percibido por el occiso en su quehacer de comerciante independiente. Para la liquidación del lucro cesante, se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado… ACTUALIZACIÓN O INDEXACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL O ECONÓMICO: Se indexará, en todo caso, el monto indemnizatorio mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, al tenor de lo preceptuado en el art. 178 del CCA. 3.2. Pretensiones del proceso acumulado 1995-10428 (f.17-22 c.3):
Declaraciones: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de
los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte del señor JESÚS MARÍA NIÑO PRADA. Los hechos que desencadenaron en la muerte del mencionado ciudadano ocurrieron el 14 de julio de 1993 en el sitio conocido como “Las Balsas”, el día 22 de julio de 1993 en la Clínica Bucaramanga, comprensión municipal de El Playón en el Departamento de Santander, lugar y fecha en que fue gravemente herido por personal del Ejército el citado comerciante, quien finamente falleció en la clínica Bucaramanga, de esta ciudad, el día 22 de julio siguiente.
Condenas:
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:
Daño emergente: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército nacional) indemnizará al demandante NELSON NIÑO el daño emergente sufrido, indexado a la fecha del fallo de conformidad con el índice de precios al consumidor (i.p.c.) certificado por el DANE. El perjuicio consiste en el monto total del traslado de la víctima desde el sitio donde fue herido hasta Bucaramanga, su atención en la Cínica Bucaramanga y sus exequias realizadas por la funeraria San Pedro, de esta ciudad. Estimo este perjuicio, a la fecha de la demanda, en CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($50000.000).
El monto indemnizatorio se calculará mediante la aplicación de la siguiente fórmula de matemática financiera…
Lucro cesante: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército nacional) indemnizará a los actores PEDRO NIÑO y MARÍA BRUNA PRADA DE NIÑO el lucro cesante sufrido, liquidado en la fecha del fallo sobre un ingreso mensual del occiso equivalente a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (2200.000), obtenido con su trabajo de activo comerciante con base en el i.p.c. certificado por el DANE y mediante la aplicación de las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Este perjuicio consiste en haberse visto privados del auxilio económico que la víctima brindaba a los demandantes, en su condición de progenitores, viejos y en imposibilidad física de trabajar. {La existencia del lucro cesante no supone necesariamente una dependencia económica, pues bien tratarse (sic) de un auxilio económico permanente, del cual nadie tiene por qué verse privado abruptamente…} Estimo el perjuicio en VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25 000.000) a la fecha de esta demanda. Para la liquidación del lucro cesante, se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del consejo de Estado… DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Daño moral subjetivo: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército nacional), por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores UN MIL GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la
aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.
II. Trámite procesal
4. El Ejército Nacional contestó las demandas, se opuso a las pretensiones, y explicó que los disparos contra los ocupantes de la motocicleta se realizaron en medio de un operativo de ayuda a unos buses que estaban siendo atracados, alega que los sujetos de la moto dispararon primero contra los soldados y que fue por eso que el pelotón reaccionó en legítima defensa contra los presuntos delincuentes “El Ejército Nacional, en este caso concreto, acudió como es su deber, a las voces de alerta dadas por el conductor y pasajeros de un bus de transporte de pasajeros, quienes advirtieron a la tropa de que dos (2) buses se salieron inexplicablemente de la ruta tomando por una trocha, lo que hacía pensare que se trataba de un atraco” (f. 26-30 c.1 y 42-46 c.3). En el proceso 1995-10428, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional llamó en garantía al teniente Herney Mauricio Kure Parra, por tratarse del comandante de la contraguerrilla “pantera” que realizó el operativo en donde resultó muerto el señor Niño Prada (f. 50-52 c.3). 4.1. Las partes intervinientes presentaron, en término, los siguientes alegatos de conclusión: 4.1.1. La apoderada de la entidad demandada afirmó que, los militares cometieron un error inducido por el hecho de las víctimas, pues era de noche, en
una zona en donde regularmente circula la guerrilla y la delincuencia y que al escuchar disparos se sintieron atacados y respondieron pensando que los disparos provenían de los ocupantes de la moto. Agregó que en principio, las unidades del ejército acudieron en procura de auxiliar un bus que al parecer estaba siendo atracado, pero que después se dieron cuenta que se trataba de un bus usado por contrabandistas para llevar a cabo su ilícito. 4.1.2. Concluyó que i) pese a no existir evidencia física sobre el uso de las armas contra la tropa por parte de las víctimas o sus acompañantes, obra en el proceso la versión de los miembros de la patrulla militar que ilustran este hecho, ii) el perjuicio cuya reparación se solicita deviene de una actividad ilícita, pues según la prueba testimonial las víctimas se dedicaban al contrabando y iii) en la producción del hecho dañoso no se dio un comportamiento irregular de la administración que pueda configurar falla del servicio, pues no existió culpa, en cambio, la actividad de la fuerza pública fue legítima y la concurrencia de factores extraños en la producción del daño deberían atenuar la responsabilidad de la demandada. Frente a los perjuicios morales, solicitó que le fueran negados a los hermanos de la víctima por cuanto no fueron acreditados tales perjuicios (f. 223-227 y 328-332 c.1). 4.2. El representante de los demandantes puso de presente que la demandada Ministerio de Defensa concilió con las víctimas del deceso de Jaime Villate Díaz (la persona que falleció en los mismos hechos en que ocurrió el homicidio de
Jesús María Niño Prada –juntos se movilizaban en la moto contra la cual se abrió fuego-), frente a quienes reconoció una indemnización integral del daño, mientras que en los intentos de conciliar en el presente caso, redujo considerablemente la oferta de reconocimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas, atentando contra el derecho a la igualdad de sus prohijados. Para tal efecto, la demandada introdujo el argumento de la concausalidad y del no deber de indemnizar los perjuicios morales a los hermanos del occiso por falta de prueba, argumentos que no tuvo en cuenta a la hora de indemnizar por vía de conciliación a los familiares del compañero de infortunio de Jesús María Niño (f. 334 c.1). 4.2.1. Puso de presente las ambigüedades del proceso penal militar “Como suele suceder con la” versión oficial”, casi siempre sesgada y falaz, la de estos hechos clarísimos estuvo enfangada de mentiras. Las mismas que condujeron a una justicia penal lerda, alcahueta e internacionalmente cuestionada a dictar una providencia donde por un lado…” y afirmó que obvia y naturalmente el miedo se apodera de la gente cuando se trata de acercarse a un estrado judicial a declarar contra personal armado, lo que contribuye a ensombrecer el proceso de reparación directa (f. 335 c.1). 4.2.2. Adujo que la conclusión de las piezas del proceso penal militar aportadas al presente asunto es que los militares les dispararon a los hoy occisos porque no hicieron el alto ordenado por ellos, por lo tanto, afirma que no hubo legítima
defensa alguna “esta afirmación hecha por el propio comandante de la Quinta Brigada, derriba la malintencionada afirmación de que los occisos les dispararon a los militares, porque si así hubiese sido, el comandante hubiese declarado que hubo legítima defensa” (f. 339 c.1). 4.2.3. En relación con la indemnización por perjuicios morales solicitada en favor de los hermanos de la víctima, alega que si bien la jurisprudencia vigente para el año 1999 implicaba acreditar los perjuicios morales padecidos por hermanos de la víctima, mayores de edad, lo cierto es que “la demanda fue presentada al amparo de la jurisprudencia vigente en el año 1994, cuando la jurisprudencia no exigía requisito distinto de los documentos idóneos para probar el parentesco como base para otorgarle a los hermanos de la víctima compensación por daño moral”. Finalmente indica que en el proceso obran testimonios que refrendan las aspiraciones compensatorias de los hermanos de Jesús María Niño Prada (f. 345 y 346 c.1).
5. El 17 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar la responsabilidad de la entidad demandada, así (f. 396 c.p.): PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes MARIA DIRLEY TORRES
LÓPEZ, JOHN MAURICIO NIÑO TORRES, DIRLEY CATHERINE NIÑO
TORRES, PEDRO NIÑO, MARÍA BRUNA PRADA DE NIÑO, NELSON
NIÑO, RAUL NIÑO, GERMAN NIÑO, NINFA NIÑO DE RUEDA, MARÍA EUGENIA NIÑO y GILMA NIÑO, con ocasión de la muerte del señor JESÚS MARÍA NIÑO PRADA, en hechos acaecidos el 14 de julio de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las sumas estimadas en salarios mínimos mensuales legales que a continuación se relacionan:
DIRLEY CATHERINE NIÑO TORRES 94.397 S.M.M.L.V.
JHON MAURICIO NIÑO TORRES 94.397 S.M.M.L.V.
PEDRO NIÑO 94.397 S.M.M.L.V.
MARÍA BRUNA PRADA DE NIÑO 94.397 S.M.M.L.V.
MARIA DIRLEY TORRES LÓPEZ 94.397 S.M.M.L.V.
NELSON NIÑO 30 S.M.M.L.V.
RAUL NIÑO 30 S.M.M.L.V.
GERMAN NIÑO 30 S.M.M.L.V.
NINFA NIÑO DE RUEDA 30 S.M.M.L.V.
MARÍA EUGENIA NIÑO 30 S.M.M.L.V.
GILMA NIÑO 30 S.M.M.L.V.
TERCERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a MARÍA DIRLEY TORRES
LÓPEZ, la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($22.368.637) y al señor NELSON NIÑO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($2.740.123), por concepto de daño emergente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), las sumas que a continuación se
relacionan: JHON MAURICIO NIÑO TORRES consolidado $4618.304,94 DIRLEY CATHERINE NIÑO TORRES consolidado $13.104.360,12 MARIA DIRLEY TORRES LÓPEZ consolidado $42238.001,02
MARIA DIRLEY TORRES LÓPEZ futuro $25452.476,43
QUINTO: Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderado
de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al Dr.
LUIS MANUEL CORTES MARTÍNEZ para los efectos del poder otorgado, visible al folio 268.
SEXTO: Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público, a la parte actora por conducto de su apoderado que venía actuando, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de
P.C. 5.1. Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que en el presente caso se configuró claramente la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la concreción del riesgo creado por el operativo militar, que se materializó en la muerte del señor Jesús María Niño Prada, esto sostuvo (f.384 c.p.)1: 1 Salvamento de voto M.P. Julio Edisson Ramos Salazar, considera que se debieron denegar las pretensiones por estar probada la culpa exclusiva de la víctima en el daño ocasionado (f.400 c.p.). Encuentra la Sala que no se configura la causal excluyente de responsabilidad alegada por la parte demandada, atendiendo que el supuesto ataque que fundamentó el uso de las armas por parte de los militares, nunca existió, lo cual es lógico, pues nunca se encontraron las armas accionadas, de lo que puede concluirse que la muerte del señor JESÚS MARÍA NIÑO PRADA fue el resultado del uso desmedido y desproporcionado de las armas de dotación oficial por parte de la fuerza pública.
6. El 17 de septiembre de 2007 la parte demandada apeló la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y añadió que “la participación de las víctimas en la empresa delictiva, debe examinarse en el caso concreto, como uno de los factores generadores del error en que incurrió la patrulla militar y también como actitud voluntaria y consciente de éstas de asumir los riesgos propios de su proceder”. En cuanto al fallo proferido por el tribunal, solicita su revocatoria y subsidiariamente que se rebaje al 50% el
monto de la condena por considerar que la víctima contribuyó en forma eficaz a la producción del daño: “el señor Jesús María Niño Prada y sus acompañantes se encontraban ejerciendo una actividad ilícita como es el contrabando de mercancías… se debe, por tanto, aplicar la teoría de las concausas, dando aplicación al art. 2357 del CC -la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente-” (f. 407-415 c.p.).
7. La parte demandante presentó apelación adhesiva en cuyo escrito manifestó que -como alegatos de conclusión-, reiteraba los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia. Solicita que en la segunda instancia se revoque la decisión de negar los perjuicios morales al señor Armando Niño y que se aumente la indemnización reconocida a los hermanos de la víctima de 30 a 50 smlmv.
Finalmente insiste en que debe darse la indemnización por perjuicios morales para todos los hermanos de la víctima directa sin exigir más acreditación que el parentesco (f. 445-449 c.p.).
8. El Ministerio Público aportó concepto según el cual la sentencia de primera instancia debe modificarse.
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