CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-000-9301(18139)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-000-9301(18139)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR / ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]l problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, si la acción ejercida por el actor era la indicada, como afirma el recurrente en cuanto insiste en que no estaba cuestionando la legalidad del acto administrativo, o verificar si a partir de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se presentó una indebida escogencia de la acción. (…) La jurisprudencia de esta Sección, ha reconocido la idoneidad de la acción de reparación directa para obtener la indemnización del daño antijurídico causado con el acto administrativo legal. (…) la jurisprudencia vigente de esta Corporación se inclina decididamente por admitir la procedencia de la acción de reparación directa cuando quiera que no se cuestiona la “legitimidad” del acto administrativo causante del desequilibrio ante las cargas públicas. (…) Para concluir la idoneidad de la acción de reparación directa, frente al daño causado con el acto administrativo, es menester que se reúnan fundamentalmente las siguientes condiciones: i) Que se trate de un acto
administrativo legal, esto es, que se trate de una actuación legítima de la administración; ii) Que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva). (…) Es decir la procedencia de la acción no depende de que el actor escoja cuestionar o no la legalidad del acto administrativo, tal elección depende del origen de la antijuridicidad del daño por el cual se demanda indemnización, es decir, si lo es la ilegalidad del acto administrativo, o si lo es la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas causada en el acto ajustado a derecho. (…) De esta manera, frente a un vicio de ilegalidad en el acto administrativo no es viable intentar la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio causado por ese acto, dado que en ese evento la imputación de responsabilidad no se hace por un daño especial que tiene como fundamento estructural la legalidad de la conducta con la cual se causa, sino por la ilegalidad del acto. (…) Conviene subrayar que la Sala ha dicho en forma –por demás reiteradaque la escogencia de la acción –más técnicamente pretensiónno queda al libre albedrío del actor (…) En conclusión, si el daño se origina en la ilegalidad del acto, la acción procedente no es la de reparación directa para lograr la indemnización del perjuicio causado con ese acto, simplemente porque el daño que se causa con él, no tiene la connotación de antijurídico mientras el acto no sea anulado, dado que el restablecimiento del derecho vulnerado por un acto
administrativo, es apenas una consecuencia de su anulación, de allí que la acción indemnizatoria idónea para lograr tal restablecimiento, sea la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas la acción escogida no es la idónea, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante se dirige en contra de un acto administrativo, en relación con el cual el actor en su escrito de postulación controvierte los motivos en que se funda para negar el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido de su cargo (…) Esta sola circunstancia torna improcedente la acción, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, si lo que se reprocha es la legalidad del acto el único medio idóneo para hacerlo es a través del contencioso de anulación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 53 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia sobre la admisión de la procedencia de la Acción de Reparación Directa en segunda instancia ante el Consejo de Estado consultar Sentencia de 8 de marzo de 2007 Radicación No. 16.421 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 23 de agosto de 2001, Rad. 08001-23-31000-1990-3344-01(13344) C.P. Maria Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-000-9301(18139)
Actor: HERNANDO TORRES SUAREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de enero de 1997, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoDIAN y se declaró que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 1° de agosto de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hernando Torres Suárez formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de la suspensión en el cargo de Técnico
Administrativo 400507 que desempeñaba al servicio de la Aduana Nacional de Bucaramanga. A título de indemnización solicitó el pago de los valores dejados de percibir por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones por el período del 1° de junio de 1990 al 12 de marzo de 1992, y que se declare que no existió solución de continuidad durante dicho lapso. Solicitó: (i) por perjuicios morales un valor de $10.000.000, (ii) por concepto de daño emergente por los gastos en que incurrió como consecuencia del proceso penal que se inició en su contra y por la suspensión de su cargo, la suma de $2.500.000 por pago de honorarios de abogado y $300.000 por concepto de transporte; (iii) por lucro cesante: por concepto salarial la suma de $833.416,53 que corresponden a los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el año de 1990, la suma de $1’176.972,57 correspondiente a los sueldos y primas dejados de recibir durante el año de 1991 y la suma de $2’661.215,18 por los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el año de 1992, y por lucro cesante por otros conceptos: “a) por concepto de menor valor obtenido en la venta de la casa en Bogotá, pues no la vendió por su valor real ya que la necesidad de sostener a su familia así lo avocó a ello, cuatro millones de pesos, b) por concepto de gastos de atención médica a su compañera, la suma de quinientos treinta y tres mil pesos, c) por concepto de ingresos en el período esporádico de un millón de
pesos”.
2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, el señor Hernando Torres Suárez fue vinculado a la Aduana Nacional desde el año de 1975, y para el mes de mayo de 1990 tenía la calidad de funcionario público al servicio de la administración de aduanas de Bucaramanga en el cargo de técnico administrativo 4065-07.
Que la “Procuraduría Nacional” mediante providencia de 28 de febrero de 1989 resolvió remitir a la Procuraduría Regional para la Vigilancia Administrativa de Bogotá queja por el presunto delito de enriquecimiento ilícito en contra del señor Torres y a su vez remitió copias del expediente disciplinario a los juzgados de instrucción criminal de Bogotá. Que el juzgado 93 de instrucción criminal inició una investigación penal en contra del actor mediante providencia de 1° de abril de 1991, la cual se radicó bajo el No. 017 por el delito de enriquecimiento ilícito. Que posteriormente el Tribunal Superior mediante oficio No. 383 ordenó la suspensión de las funciones del cargo que venía desempeñando el señor Torres en la aduana, y después el Juzgado 93 de Instrucción Criminal ambulante mediante providencia de 16 de enero de 1992 decretó la cesación de procedimiento por inexistencia del delito a favor del investigado y en consecuencia ordenó la cancelación de la suspensión del cargo. Que el señor Torres fue suspendido de su cargo a través de resolución No. 02777 de 14 de junio de 1990 y fue reintegrado mediante resolución No. 0637 de 28 de febrero de 1992 al cargo de técnico en ingresos públicos II nivel 26 grado 12 en la
dirección de impuestos y aduanas nacionales de Bucaramanga. Que el actor solicitó el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión, esto es, desde el 1° de junio de 1990 hasta el 12 de marzo de 1992, solicitud que fue contestada en forma negativa por la administración mediante los oficios Nos. 3676 de 12 de mayo de 1993 y 3892 de 17 de mayo siguiente. Que el demandante para la época en que se le inició el proceso penal y disciplinario ejercía simultáneamente el negocio del comercio y gozaba de un prestigio social ante sus compañeros de trabajo y ante el gremio de comerciantes, el cual decayó debido a las investigaciones que le fueron adelantadas en su contra, que además se vio obligado a realizar una serie de gastos para atender dichos procesos. Sostuvo que el hecho se inició cuando la Procuraduría por una anónima llamada inició un proceso disciplinario en contra del actor y remitió la queja ante la jurisdicción penal, razón por la cual el señor Torres tuvo que pasar por un período de sufrimiento y vergüenza puesto que se vio separado de su cargo lo cual le afectó su status social y se vio obligado a vender parte de sus propiedades. Que la acción del Estado se inició con la Procuraduría como órgano de control, se prolongó con la actuación de la rama jurisdiccional y se consumó con la omisión de la DIAN al no reconocerle y pagarle los sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo.
Finalmente señaló que se vulneró el artículo 53 Superior que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, porque al actor no se le podía responsabilizar por la suspensión de su cargo, de manera que al no pagarle las prestaciones a que tenía derecho se le estaban cercenando sus derechos prestacionales y afectando la estabilidad e igualdad en el empleo.
3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la NaciónMinisterio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que una vez reintegrado el actor al cargo que venía desempeñando al cesar la suspensión por orden judicial, ello no implicaba que la administración estuviere en la obligación de reconocerle el periodo de tiempo que dejo de laborar, por cuanto la decisión de la suspensión provino de una decisión judicial y la administración fue ajena a tal pronunciamiento.
Señaló que no le era dable al actor valerse de la normativa prevista para el proceso disciplinario, porque se trata de un régimen eminentemente formal que no puede aplicarse por analogía, y por tanto no se podía asimilar la suspensión ordenada por mandato de la justicia penal a una sanción disciplinaria ni podía valerse de las mismas normas, porque una es la suspensión que obedece a razones de administración de personal y que está prevista para los empleados sólo por razones del servicio público, y otra la que opera por orden judicial en tanto que la ley penal contempla las medidas de retención, aseguramiento o privación de la libertad de ciudadanos por conductas que pueden ser constitutivas de delitos. Para el efecto citó jurisprudencia de esta corporación, según la cual solamente en
los casos de suspensión administrativa de un empleado que es investigado por infracción disciplinaria procede el pago de los salarios si posteriormente resulta absuelto de la imputación, pero que cuando se trata de una investigación de carácter penal en la que el juez ordena la suspensión del cargo para dar aplicación a una medida de aseguramiento, ya no se trata de una decisión de la administración, y por tanto no compromete la responsabilidad de la misma. Por último propuso la excepción de indebida representación de la NaciónMinisterio de Justicia, porque el decreto 2699 de 1991 le otorga la representación a la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que se oponía a todas la pretensiones de la demanda por carecer de “causa y de derecho” y propuso como excepciones la de “falta de legitimación pasiva en la causa” porque se demanda por los supuestos perjuicios causados por la suspensión en el cargo del señor Hernando Torres y por los valores dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión, pero la suspensión no fue producida por la Procuraduría General de la Nación sino por otra entidad del Estado. Que la actuación de la procuraduría fue la de adelantar un proceso disciplinario porque el demandante incremento de manera notoria e injustificada su patrimonio, pero que la medida de suspensión del cargo fue adoptada por la justicia penal la cual adelantó un proceso penal en contra del actor por el delito de enriquecimiento ilícito, de manera que no existe relación de causalidad entre el hecho de la procuraduría y el daño sufrido por el actor. Así mismo, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoDIAN, se opuso a
las pretensiones de la demanda por considerar que el actor fue reincorporado en el ejercicio de sus funciones en el cargo de técnico administrativo 4065-07 de la sección de bodegas y decomisos de la administración de la aduana de Bucaramanga de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución No. 00637 de 28 de febrero de 1992 atendiendo al oficio de 16 de enero de 1992 suscrito por el Juez 93 de Instrucción Criminal Ambulante, según el cual al señor Torres se le cesó todo procedimiento por inexistencia de delito a través de la providencia de 12 de diciembre de 1991, por lo cual a su vez quedó cancelada la orden de suspensión del cargo. Que la suspensión del actor obedeció a una orden judicial sobre la cual no cabía oposición, de manera que se le imponía a la DIAN la obligación de suspender de su cargo al funcionario y por tanto se encontraba ante un evento de fuerza mayor porque no se podía negar a cumplir dicha orden, y que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo trae como causal de suspensión de la relación contractual laboral, la fuerza mayor o el caso fortuito, principio que consideró aplicable a la relación laboral-estatutaria. En relación con la cancelación de los sueldos y demás pagos señaló que la negativa de la administración a su reconocimiento por el tiempo de la suspensión, tuvo su soporte en el principio jurídico contenido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el salario y sus elementos integrantes “los recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio” lo cual no sucedió
en el sub lite. Que si el trabajador no labora no puede percibir sueldo alguno, de manera que la administración esta impedida para pagarle los sueldos por servicios que no han sido prestados. Propuso la excepción de “caducidad de la acción” porque el cómputo del tiempo se inicia a partir de la fecha de la comunicación al actor de la resolución No. 00637 de 28 de febrero de 1992 que ordenó su reintegro al cargo, lo cual se hizo mediante oficio de 4 de marzo de 1992, o en su defecto a partir de la fecha en que se perfeccionó la reincorporación, esto es, 12 y 13 de marzo de 1992. Que como la demanda se presentó el 1° de agosto de 1994 ya transcurrieron más de los dos años que establece la ley para interponer la acción de reparación directa.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal a quo en Sentencia de 21 de enero de 1997, declaró probada la excepción de caducidad y declaró que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Consideró que lo que pretende el actor es que se le reconozcan los perjuicios causados con ocasión de la suspensión de su cargo que fue decretada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de enriquecimiento ilícito y como consecuencia que se le cancelen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el tiempo que duro la medida y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que dentro del contexto de la demanda se observa que la omisión de la
administración se configuró una vez le fue notificada, el 9 de diciembre de 1993, la negativa a la solicitud de pago que el actor presentó una vez fue reincorporado al cargo. Concluyó el a quo que, de acuerdo con la demanda, lo que pretende el actor es la anulación de los oficios Nos. 3676 de 12 de mayo de 1993 y 3892 de 17 de mayo siguiente expedidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante los cuales se negó a reconocerle las sumas solicitadas por concepto de salarios y demás emolumentos. Que la acción de reparación directa busca reparar un daño cuando la causa es un hecho, omisión u operación administrativa, y que en cambio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende que se anule un acto administrativo y como consecuencia se restablezca un derecho y se repare el daño causado. Que en el sub lite, la actuación de la administración se tradujo en un acto administrativo de imposible revisión por la vía de la acción de reparación directa, toda vez que el control jurisdiccional de dicha manifestación de voluntad solo procede a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en el caso concreto, nada se hizo por impugnar el referido acto con lo cual se permitió que operara el término de 4 meses a que alude el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto, es decir desde el 12 y 17 de mayo de 1993, con lo cual se infiere que la demanda fue presentada cuando ya había vencido el plazo para incoar la acción.
Finalmente señaló que ante la inadecuada escogencia de la acción resultaba imposible desatar el fondo del asunto.
5. Lo que se pretende con la apelación.
Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento y pago de una indemnización que tiene su fundamento en los artículos 90 Superior y 414 del Código de Procedimiento Penal, es decir obtener la reparación de un daño causado por la actuación del Estado que el demandante no estaba en la obligación de soportar. Que en el sub exámine el actor fue procesado y si bien no se le privó de su libertad existió un perjuicio innegable, manifiesto e injusto que fue la suspensión en el ejercicio de sus funciones. Que en la demanda no se reclamó restablecimiento del derecho, sino una indemnización por una operación administrativa que nació desde el Juzgado 93 de Instrucción Ambulante cuando inició el proceso penal, continuó con la Procuraduría cuando adelantó la investigación disciplinaria en contra del actor, se prolongó por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y cesó para efectos de caducidad, el día en que la administración le dijo que no tenía derecho al pago de los salarios, mediante los oficios 3676 de 12 de mayo de 1993 y 3892 de 17 de mayo del mismo año, porque fue en ese momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de que no iba a ser reparado en forma completa. Que es a partir de este momento que se deben empezar a contar los dos años para la acción de reparación directa.
Señaló que tampoco resulta acertada la posición de la DIAN que sostuvo que ya había vencido el término para intentar la acción de reparación directa que se contaba desde la resolución No. 00637 de 28 de febrero de 1992 notificada mediante oficio de 4 de marzo de 1992 mediante la cual se le informaba acerca de su reincorporación al cargo, porque los perjuicios ocasionados en el proceso penal y la suspensión en el cargo se reclamaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la DIAN, la cual se negó a reconocerlos mediante oficios Nos. 3676 de 12 de mayo de 1993 y 3892 de 17 de mayo siguiente y los cuales fueron notificados al interesado mediante oficio No. 7172 de 9 de diciembre de 1993, es decir que el término para intentar la acción se debía contar a partir del 10 de diciembre de 1993. En relación con la viabilidad de la acción de reparación directa, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación tenía por sentado que era posible intentar la acción de reparación directa para reclamar estos perjuicios, para lo cual citó una sentencia de este Sección según la cual el artículo 90 de la Constitución Política y el 414 del Código de Procedimiento Penal que consagra la responsabilidad por privación injusta de la libertad serían las normas llamadas a garantizar la protección del empleado o funcionario injustamente suspendido de su cargo por orden judicial, pero no a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que no resulta contrario a normas de derecho superior. Finalmente señaló que en el sub exámine la acción se impetró como de
reparación directa y no como de restablecimiento del derecho y tuvo como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política y el 414 del Código de Procedimiento Penal, porque el actor no está obligado a soportar un daño injustamente promovido por el Estado.
6. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, sólo hizo uso la DIAN quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, para lo cual manifestó que la causa de la demanda tuvo su origen en la negativa de la entidad demandada de reconocer el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de suspensión del cargo, razón por la cual consideró acertados los argumentos del a quo en cuanto señaló que la acción idónea era la de restablecimiento del derecho porque lo que se pretendía era anular los oficios que de forma definitiva decidieron la petición del actor.
Que del contexto de la demanda y del recurso de apelación, se establece que la omisión de la administración se configuró con la notificación de los citados oficios, mediante los cuales se le negó el reconocimiento del pago de los salarios reclamados, lo cual ocurrió el 9 de diciembre de 1993. Que la administración produjo un acto administrativo que sólo podía ser objeto de control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, de manera que la equivocada escogencia de la acción conllevaba a fallo inhibitorio por lo que no podía hacerse pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya venció porque era de 4 meses contados a partir del 9 de diciembre de 1993 y la demanda se presentó el 1° de agosto de 1994. Igualmente señaló que aunque se considerara que la acción idónea era la de reparación directa, el término para intentarla también había fenecido, por cuanto empezó a correr desde que se presentó la reincorporación del actor al cargo, esto es, desde el 28 de febrero de 1992, con lo cual al momento de la presentación de la demanda, ya habían transcurridos más de los dos años para ejercer la acción de reparación directa. Por último sostuvo que si el actor pretendía ejercer una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad y así reclamar los perjuicios ocasionados, el término para intentarla también habría vencido, porque se contaría desde que culminó el proceso penal con la cesación de procedimiento por inexistencia de delito, es decir desde el 16 de enero de 1992, y la demanda se presentó el 1° de agosto de 1994 cuando ya habían transcurrido mas de los dos años. Por otra parte, el Señor Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener pleito pendiente en el que se controvierte la misma cuestión jurídica que en este asunto se debe fallar, impedimento que será aceptado por la Sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación en el cual se negaron las súplicas de la demanda.
Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.
2. El objeto del litigio y el motivo de la apelación Según la demanda se persigue la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DIAN, por los daños y perjuicios que sufrió el actor con ocasión de la suspensión en el cargo de Técnico Administrativo 400507 que desempeñaba al servicio de la Aduana Nacional de Bucaramanga, y que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demanda a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con tal actuación, concretamente los valores dejados de percibir por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones por el período del 1° de junio de 1990 al 12 de marzo de 1992, y que se declare que no existió solución de continuidad durante dicho lapso.
El Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad y se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto, por estimar que hubo indebida escogencia de la acción dado que el actor impetró una acción de reparación directa cuando debió interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que es procedente la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que se persiguen y no la de nulidad y reestablecimiento del derecho, porque el acto administrativo que suspendió del cargo al actor, no resulta contrario a normas de derecho superior. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, si la acción ejercida por el actor era la indicada, como afirma el recurrente en cuanto insiste en que no estaba cuestionando la legalidad del acto administrativo, o verificar si a partir de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se presentó una indebida escogencia de la acción. Para el efecto, previo a analizar el caso concreto, la Sala hará referencia a la jurisprudencia vigente en relación con la procedencia de la acción de reparación directa en materia de la responsabilidad del Estado por el acto administrativo legal.
3. Responsabilidad del Estado por el acto administrativo legal La jurisprudencia de esta Sección, ha reconocido la idoneidad de la acción de reparación directa para obtener la indemnización del daño antijurídico causado con el acto administrativo legal. En efecto en sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente No. 16.421, esta Sección dijo: “La jurisprudencia nacional1 de vieja data ha indicado que si el perjuicio 1 La Corte Suprema de Justicia en uno de los primeros pronunciamientos en materia de responsabilidad extracontractual del Estado precisó: “La acción administrativa tiene por finalidad el servicio público. Si la acción administrativa trae beneficio a muchos asociados, pero perjudica con ello a cualquiera persona, el sacrificio de ésta no tiene justificación
posible, si es que la colectividad tiene como su elemento constitutivo la igualdad de las personas ante la ley. Dentro del imperativo de tal razón, el perjuicio que se le cause a una persona, resultante de la actividad o gestión del servicio público, ha de ser adecuadamente reparado” ( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE NEGOCIOS GENERALES, Sentencia de 3 de agosto de 1949). A su turno el Consejo de Estado la Sección Tercera dos décadas después señaló: “La responsabilidad estatal bien puede y pudo fundarse en el artículo 16 de la Constitución. Los objetivos específicos del Estado definen de por sí tanto los privilegios como las cargas de éste, entre las cuales puede contarse la responsabilidad, así no hubiera un texto expreso en que se dijera para qué están instituidas las autoridades de la República. Sin embargo, en nuestro ordenamiento positivo existe un artículo constitucional - bello artículo, lo llama el señor Samper - , en que expresamente se declaran los altos fines de esas autoridades. Intranscendente parece ese precepto; pero no es si se tiene en cuenta, según la historia política de varios pueblos, que el poder público ha sido y puede ser convertido en objeto patrimonial de familia, de grupo, de clase o de partidos. tuvo origen en una actividad lícita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la medida en que se configura un daño especial (Bonnard). De modo que no es forzoso reclamar, mediante el contencioso subjetivo, la indemnizac
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