🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-00068-01(22365)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-00068-01(22365)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y par. 1 art. 59 L 23 de 1991). (…) La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante la presencia del Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. En cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, las partes acordaron que la misma se hizo teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales del Consejo de Estado, es decir que se tomó

como límite la edad de 25 años de la víctima. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00068-01(22365)

Actor: AMPARO RUBIO ZAMBRANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CONCILIACIÓN JUDICIAL

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL lograda el día 10 de febrero de 2005 ante esta Corporación, en proceso con sentencia favorable de primera instancia y proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali; las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Que el Ministerio de Defensa - pagará el 85% de la condena de primera instancia en perjuicios morales. En relación con los perjuicios materiales el 85% de $13’236.617,76, que es el valor de la liquidación realizada bajo

los parámetros que la Nación - Ministerio de Defensa atacó en la apelación (es decir sobre el 50% de la base económica que tuvo el Tribunal)” (fols. 453 a 455 c. ppal).

II. ANTECEDENTES

A. DEMANDA Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa y dirigida frente a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) el día 15 de julio de 1994 por el apoderado de los señores Amparo Rubio Zambrano, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Luz Azucena Ríos Rubio; Ildelfonso, Alfonso Antonio y Gloria Amparo Ríos Rubio para que previos los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de SAMUEL RÍOS RUBIO, ocurrida en septiembre 16 de 1993, a manos del soldado Fernando Acosta Yaguara, en hechos ocurridos en el retén de Piedecuesta en el Departamento de Santander.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1. Para AMPARO RUBIO ZAMBRANO, mil (1.000) gramos de oro fino en

su condición de madre de la víctima.

2. Para LUZ AZUCENA RÍOS RUBIO, ILDELFONSO RÍOS RUBIO, ALFONSO ANTONIO RÍOS RUBIO y GLORIA AMPARO RÍOS RUBIO, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de AMPARO RUBIO ZAMBRANO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Samuel Ríos Rubio, teniendo

en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de cinco mil ($5.000,oo) pesos diarios, o en subsidio el salario mínimo legal vigente el 16 de septiembre de 1993, o sea la suma ( ) $81.500,oo pesos mensuales en ambos casos más un ( ) 25% de prestaciones sociales.

2. La vida probable de la demandante señora AMPARO RUBIO ZAMBRANO y la edad de 25 años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 16 de septiembre de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta

(30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (fols. 8 a 9 c. 1).

2. HECHOS:

a. El señor Samuel Ríos Rubio ingresó al Ejército Nacional el día 18 de noviembre de 1992 y se le asignó al Batallón Ricaurte de la Brigada Quinta con sede en Bucaramanga para prestar el servicio militar obligatorio. b. Prestando el servicio en el retén de Piedecuesta, empezó a jugar con el fusil de un compañero, que posteriormente dejó sobre la vía y cuando el soldado que estaba a cargo del fusil lo recogió le disparó dos veces; inmediatamente fue conducido al Hospital, pero falleció en el trayecto. c. Las heridas que recibió y que luego le causaron la muerte constituyen responsabilidad presunta por falla en la prestación del servicio porque el porte y manipulación de armas de dotación oficial es una actividad peligrosa y riesgosa. d. La muerte del soldado Ríos produjo daños morales y materiales a la madre y a los hermanos (fols. 9 a 11 c. 1).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

a. El A Quo profirió sentencia el día 22 de junio de 2001, en la cual decidió lo siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los daños y

perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor SAMUEL RÍOS RUBIO.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro: AMPARO RUBIO ZAMBRANO: El equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro, en su condición de MADRE de la víctima.

LUZ AZUCENA RÍOS RUBIO: El equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro, en su condición de HERMANA menor de la víctima.

ILDELFONSO RÍOS RUBIO: La cantidad de 500 gramos oro.

ALFONSO ANTONIO RÍOS RUBIO: La cantidad de 500 gramos oro.

GLORIA AMPARO RÍOS RUBIO: La cantidad de 500 gramos oro.

Estas sumas se pagarán atendiendo el valor del gramo oro en la fecha de la ejecutoria de esta providencia, según certificación que expida el Banco de la República.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagar a la señora AMPARO RUBIO ZAMBRANO la cantidad de $47’731.256 por concepto de lucro cesante.

4. Dése cumplimiento a la sentencia en la forma estipulada en los artículos 176 y 177 del C. C. A., entregándose copia de la misma a las partes de conformidad con el artículo 115 del C. P. C.

5. Negar las demás pretensiones de la demanda.

6. Regresar al Tribunal de origen para lo de su cargo” (fols. 389 a 399 c.

ppal). b. Dicho fallo fue apelado por la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) y el recurso fue concedido el 15 de noviembre de 2001 (fols. 401 a 403 y 405 c. ppal). c. Una vez llegó el expediente al Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso el 21 de mayo de 2002, providencia que corrigió el 5 de febrero de 2003 y luego, ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales (fol. 414 a 415, 433 a 434 y 435 c. ppal). d. Después de que las partes presentaron sus escritos finales y encontrándose el proceso para fallo, el apoderado de la parte demandante solicitó fijación de fecha y hora para realizar audiencia de conciliación (fols. 441 a 442 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, de acuerdo con su competencia funcional, sobre el acuerdo conciliatorio total logrado, en segunda instancia, respecto del proceso de reparación directa con sentencia condenatoria (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001).

A. La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador

(art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente

la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.

C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y par. 1 art. 59 L 23 de 1991).

B. Para definir si la conciliación reúne los requisitos de ley para su aprobación,

se hace necesario analizar lo siguiente:

1. Jurisdicción. Existe para conocer del asunto, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción contencioso administrativa juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales de las entidades públicas. En el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación por la ocurrencia de un hecho suyo.

2. Competencia funcional. Existe porque, de una parte, la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, por otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y,

concretamente, esta Corporación conoce del juicio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el A Quo.

3. Caducidad: La demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 15 de julio de 1994, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), que acaeció el día 16 de septiembre de 1993.

4. Capacidad para ser parte y para comparecer: a) Por activa: Amparo Rubio Zambrano, Ildelfonso, Alfoso Antonio y Gloria Amparo Ríos Rubio, personas naturales mayores de edad y que por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C. y la menor Luz Azucena Ríos Rubio, quien está debidamente representada por su madre, a términos de los artículos 289, 306 y 1.505 del C. C. y 44, inciso 2 del C. P. C. (fols. 1 y 6 c. 1). b) Por pasiva: la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) representada por el Ministro de Defensa, es persona jurídica pública y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A..

5. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son

personas naturales y jurídica, respectivamente, a las cuales la ley les da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella. Así: Por activa: Reclamaron la madre y los hermanos de la víctima. Y por pasiva: la Nación Colombiana soportó la pretensión debido a que se le imputó la conducta generadora del daño, según se afirmó en la demanda.

6. Imputaciones hechas contra el demandado; daño y nexo de causalidad: Se aseveró en la demanda que la muerte del soldado Samuel Ríos Rubio ocurrió cuando se encontraba jugando con el arma de dotación oficial de un compañero y éste, al recuperar el fusil, le disparó dos veces al conscripto Ríos causándole la muerte.

Y al proceso se acompañó prueba, en lo fundamental, de los hechos relativos a la conducta, daño y nexo de causalidad: a. De la condición de madre de SAMUEL RÍOS RUBIO (víctima), señora Amparo Rubio Zambrano (registro civil de nacimiento, 4 c. 1). b. De los hermanos de la víctima: Luz Azucena, Ildelfonso, Alfonso Antonio y Gloria Amparo Ríos Rubio (registros civiles de nacimiento, fols. 6, 4, 5 y 3 c. 1). c. De la muerte de Samuel Ríos Rubio (registro de defunción, diligencia de levantamiento del cadáver y protocolo de necropsia, fols. 7 c. 1, 14 y 245 c. 2). d. De la calidad de soldados de la víctima y del conscripto que disparó

su arma de dotación oficial al servicio del Batallón de Infantería Ricaurte (certificado del Jefe de Personal del Batallón de Infantería Ricaurte, fols. 176 y 177 c. 2). e. De los hechos ocurridos el día 16 de septiembre de 1993 en que murió el soldado Samuel Ríos Rubio cuando el soldado Fernando Acosta Yaguara le disparó dos veces en el momento en que se encontraban jugando con las armas de dotación oficial en el retén de Piedecuesta (informe del Comandante del Retén, inspección al arma de fuego, fols. 97 a 99 y 244 c. 2).

7. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante la presencia del Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado.

En cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, las partes acordaron que la misma se hizo teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales del Consejo de Estado, es decir que se tomó como límite la edad de 25 años de la víctima. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá. Por lo expuesto, se

RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio total logrado entre los demandantes Amparo Rubio Zambrano, Luz Azucena, Ildelfonso, Alfonso Antonio y Gloria Amparo Ríos Rubio, y la demandada: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dentro del proceso 68001-23-15-000-1994-0068-01 (expediente 22.365), en la audiencia realizada el día 10 de febrero de 2005.

SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...