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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-00137-01(16072)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-00137-01(16072)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN /

APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien además, como apelante única, se encuentra amparada por el principio de la no reformatio in pejus.

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS

PARTES / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / ENTIDAD

PÚBLICA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Las pruebas allí contenidas [Expediente penal] pueden ser valoradas en el presente proceso contencioso administrativo comoquiera que su traslado fue solicitado tanto por la parte actora como por la parte demandada y además en el proceso originario tales pruebas fueron practicadas con la anuencia de la entidad pública contra la cual en esta oportunidad se aducen, con lo cual se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 185 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, exp.11898, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez

PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[D]e conformidad con la regulación contenida en el capítulo IV del Título XIII del C. de P. C., la característica esencial de la prueba testimonial es el hecho de que las respectivas declaraciones provengan de terceros, es decir, de personas que no sean parte en el proceso en el cual se rinda la respectiva declaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 2008, exp.16515 y sentencia del 25 de marzo de 2009, exp.16783

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ENTIDAD PÚBLICA / TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL /

FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA

DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA

EXTRAÑA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Valorados los distintos elementos de prueba (…) encuentra la Sala que éstos no le dan solidez en modo alguno los argumentos de defensa esgrimidos por la entidad pública demandada y acogidos por el Tribunal a quo en el fallo que es objeto de la presente impugnación. (…) [A]dvierte la Sala que probatoriamente no está

acreditado que los miembros del Ejército que realizaron el operativo hubieren estado sometidos a un peligro vital que los haya llevado al punto de usar sus armas como único medio para repelerlo.(…) [L]a Sala concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para aceptar la invocación de la legítima defensa esgrimida por la demandada como causal de exoneración, pues ésta no fue plenamente acreditada en el proceso, como tampoco lo fue, por ende, la causal de exoneración referida al hecho exclusivo de la víctima, ni alguna otra causa extraña que pudiere enervar la responsabilidad patrimonial que en el presente caso le es imputable al Estado por la falla del servicio en la cual incurrió al ejecutar el operativo militar en cuyo desarrollo resultó muerto el ciudadano (…) y ante cuya evidencia se hace innecesario acudir al régimen objetivo de riesgo excepcional que suele regir en los eventos de daños causados como resultado del uso de armas de fuego de dotación oficial NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitima defensa, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Ver sentencia del 10 de junio de 2009, exp, 16928, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de febrero de 1999, exp, 10459; sentencia del 10 de marzo de 1997, exp, 11134; sentencia del 31 de enero de 1997, exp, 9853; sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp, 9791; sentencia del 21 de noviembre de 1996, exp: 9531; sentencia del 18 de mayo de 1996, exp: 10365; sentencia del 15 de marzo de 1996, exp, 9050, C.P. . Así mismo, sobre el

uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12054, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 14016, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del tres (3) de mayo de 2001, exp. 13231, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 12788

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL 7

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO MORAL / COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL /

REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL

DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARENTESCO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LA ANALOGÍA / PROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / GRADO DE PARENTESCO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / FILIACIÓN / LESIÓN / LESIONES

PERSONALES / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE

ÚNICO [L]a Sala encuentra debidamente acreditado el parentesco aducido por los (…) demandantes como fundamento de su pretensión indemnizatoria, elemento que constituye, según lo ha reconocido reiteradamente la Sala, criterio suficiente para inferir el padecimiento de tales perjuicios morales y reconocer su indemnización en la cuantía máxima reconocida por la jurisprudencia para estos casos, petición a la cual se accederá siguiendo las pautas trazadas por la Sala (…) por virtud de la

cual se abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, a los demandantes (…) madre de la víctima–, se le reconocerá como indemnización por el daño moral sufrido el valor equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a cada uno de los hermanos de la víctima – (…) se les reconocerá por dicho concepto el valor equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la pretensión formulada en el mismo sentido por el señor (…) advierte la Sala que éste demandante no tiene relación alguna de parentesco con la víctima (…) Como quiera que no es posible inferir por vía del parentesco los perjuicios morales reclamados y como tampoco existe mérito probatorio para reconocer a dicho demandante la condición de tercero damnificado o víctima indirecta de la muerte de (..) en tanto que ningún medio probatorio se aportó en tal sentido, la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales formulada a favor de (…) será denegada.(…) Por virtud del recurso de apelación se pretende, de una parte, la indemnización del perjuicio moral reclamado para (…) quienes, a tal efecto, adujeron su condición de hijos de la lesionada; a juicio del apelante, de los registros civiles de nacimiento de cada

uno de los mencionados demandantes se desprende claramente que son hijos de la víctima (…) [E]stá demostrado que (…) es la madre de (…) [N]o debe perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 278 de 1972, cuando se expida una copia del registro civil de nacimiento o un certificado del mismo con la única finalidad de demostrar el parentesco y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente folio o certificado, es porque se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que pueda darse fe de la respectiva filiación. De manera que no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, según lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. (…) [R]esulta oportuno recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 45 de 1936, la calidad de hijo natural respecto de la madre se tiene “por el hecho del nacimiento”, sin que haya lugar, por tanto, a efectuar trámites adicionales para el reconocimiento de la maternidad, distintos a la firma de la respectiva partida de nacimiento (Artículo 2º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1º de la

Ley 75 de 1968). En conclusión, probado como está el parentesco, éste se constituye, como lo ha reconocido reiteradamente la Sala, en criterio suficiente para inferir el padecimiento de tales perjuicios morales y reconocer su indemnización. De manera que frente a los (…) demandantes se accederá a tal pretensión siguiendo las pautas trazadas por la Sala (…) por virtud de la cual se dejó de aplicar analógicamente el artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, sugiriendo la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales. En punto de la tasación de tales perjuicios, la Sala no encuentra procedente la solicitud de los demandantes, pues como bien es sabido ha sido reiterado el reconocimiento de la cuantía máxima en caso de muerte, no así cuando se trata de lesiones personales, toda vez que la incidencia en el ámbito subjetivo del afectado difiere considerablemente en uno y otro eventos. Así las cosas, a cada uno de los hijos de la víctima –(…) se les reconocerá por dicha causa el valor equivalente a la cantidad de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, encuentra la Sala que respecto de los demandantes (…) compañero permanente (…) la condena fue impuesta en gramos de oro, mientras que, de acuerdo con lo expresado [La Sala] se ha sugerido la imposición de las condenas por dicho concepto en salarios mínimos legales mensuales. De allí que se deba modificar en este aspecto la

sentencia de primera instancia, sin que tal modificación comporte en modo alguno el quebrantamiento del principio de la no reformatio in pejus que le asiste a la parte actora como apelante único; en consecuencia, se reconocerá a (…) como indemnización por el daño moral sufrido, el valor equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a (…) el valor equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 115 / DECRETO REGLAMENTARIO 278 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / LEY 45 DE 1936 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y 15646, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; sentencia del 17 de julio de 1992, exp: 6750, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 16 de julio de 1998, exp, 10916, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 27 de julio de 2000, exp: 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 24 de junio de 2004, exp.13108, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / BIEN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES/ OMISIÓN DE CARGAS

PROCESALES / LESIÓN / LESIONES PERSONALES / PERJUICIO

PATRIMONIAL / DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES

EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala acoge los argumentos aducidos por el Tribunal a quo para denegar el reconocimiento de suma alguna por este concepto [Perjucios materiales], toda vez que aun cuando sea posible admitir, como lo sostiene el apelante, que no necesariamente quien sufraga el costo de un bien o servicio debe ser el destinatario o beneficiario del mismo, se debe tener en cuenta que no es esta la razón por la cual dicho reconocimiento resulta improcedente, sino que ello deviene del hecho de que en la demanda se señaló claramente que tal pretensión se formulaba a favor de la señora (…) Le era entonces exigible a la parte actora la carga de probar que fue la misma lesionada quien corrió con el respectivo perjuicio

patrimonial consistente en el hecho de haber sufragado los gastos de transporte requeridos. Aunado a lo anterior se advierte que en la demanda se señaló que tal pago fue hecho al señor (…) mientras que en el referido documento consta que dicho pago fue hecho a una persona distinta (…) y, se reitera, provino de una persona también diferente a quien se señaló en la demanda como perjudicada con tal erogación (…) [L]a Sala encuentra que no hay lugar a reconocer el daño emergente que se pretende derivar de tal situación, comoquiera que los testimonios a los cuales alude el apelante, como ningún otro medio de prueba, son demostrativos de tales hechos.(…) [L]a decisión de denegar las pretensiones tendientes al pago de tales bienes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00137-01(16072)

Actor: OMAIRA MARTINEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de noviembre de 1998, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones

sufridas por la señora MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA, en hechos acaecidos el 18 de noviembre de 1.992.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENASE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a la señora MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro, y al señor BENITO PABON BARON, en valor equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de PERJUICIOS MORALES.

TERCERO: CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a la señora MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($44.227.oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE. Y la

suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($21.318.781.oo) por LUCRO

CESANTE.

CUARTO: CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL-, a pagar al señor MIGUEL PABON MARTINEZ la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($88.454.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE.

QUINTO: ABSUELVASE al llamado en garantía señor PEDRO JEREZ

ROJAS, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda.

SEPTIMO: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El presente proceso corresponde a los expedientes números 10137 y 10138, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 21 de enero de 1997 (fl. 232, c.3). Expediente No. 10137: El 13 de agosto de 1994, los señores MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA, OMAIRA MARTINEZ, LUZ MARINA PABÓN MARTÍNEZ, MIGUEL PABÓN MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL PABÓN MARTÍNEZ, JORGE PABÓN MARTÍNEZ y BENITO PABÓN MARTÍNEZ, obrando en nombre propio, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones sufridas por MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA “en hechos ocurridos en las horas de la mañana del día 18 de diciembre de 1992 en la vereda de Agua Blanca del municipio de Floridablanca, por acción de miembros del Ejército Nacional Colombiano, pertenecientes al escuadrón los

GUANES de la Quinta Brigada”; solicitaron, en consecuencia, las siguientes condenas -fl. 32, c.3-: “[C]ondenar a la NACION COLOMBIANA a pagar a MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA, BENITO PABÓN MARTINEZ, OMAIRA MARTINEZ, LUZ MARINA, MIGUEL, JORGE y GLORIA ISABEL PABON MARTINEZ, la primera LESIONADA, el segundo compañero y los demás, hijos de ésta, las siguientes sumas de dinero: por daños materiales: [espacio en blanco]; por daños morales, lo equivalente a MIL GRAMOS ORO para la señora MARIA HERMINDA MARTINE[Z] y de a QUINIENTOS MIL GRAMOS ORO para cada uno de los accionantes y en razón de los daños infringidos a éstos, y a consecuencia de las lesiones que recibió la señora MARIA

HERMINDA MARTINEZ AMAYA”.

Corregida la demanda a solicitud del Tribunal, las pretensiones por concepto de perjuicios materiales fueron precisadas de la siguiente manera –fls. 41, 42 c.3-: “A. Daño Emergente: a.Por concepto de transporte de la lesionada MARIA HERMINDA MARTINEZ del lugar de la ocurrensia (sic) del hecho hasta el hospital, la suma de $30.000.oo que deberán ser reconocidos a MIGUEL PABON MARTINEZ … b.Por concepto de pagos hechos al señor LWDING GARCIA SOTO por transporte diario en el tratamiento post-operatorio de MARIA HERMINDA MARTINEZ la suma de $300.000.oo que deberán cancelarse a la misma lesionada …

c.Por concepto de pagos realizados al hospital RAMON GONZÁLEZ VALENCIA … la suma de $95.000.oo que deberán ser cancelados a la misma lesionada. d.Por concepto de hurto de los bienes … así: Joyas 42 gramos a $10.000 cada gramo la suma de $420.000.oo Cuatro esferos Parker a $80.000.oo cada uno $320.000.oo Producto venta del café la suma de $900.000.oo …

B. Lucro Cesante

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO … Como la señora MARIA HERMINDA MARTINEZ tuvo incapacidad absoluta para trabajar que se le ha prolongado hasta el momento y como ella era productiva ayudándole en una u otra forma a su difunto hijo DANIEL MARTINEZ, se presume que por lo menos su producción no sería menor al salario mínimo mensual, luego desde el 18 de diciembre de 1.992 hasta el 23 de agosto de 1.994, fecha de la presentación de la demanda, hay veinte (20) meses … da un valor de $1.303.800.oo, suma que deberá cancelarse a la lesionada y debidamente indexada. LUCRO CESANTE FUTURO Que estará determinado por la disminución laboral que tiene la demandante MARIA HERMINDA MARTINEZ, teniendo en cuenta el porcentaje que señale el Perito y la vida probable de ella de acuerdo a las tablas que emita la Superintendencia Bancaria … En consideración a que no puede trabajar se le podrá asignar una incapacidad equivalente [al] ciento por ciento (100%) y de acuerdo a lo anterior serían 156 meses de vida que restan a partir de la presentación de la demanda, que multiplicada por el salario mínimo de

la época del hecho nos da $10’169.640.oo”. El 12 de octubre de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, decisión notificada en debida forma (fls. 48 a 53, c.3). Expediente No. 10.138: El 23 de agosto de 1994, los señores MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA, OMAIRA MARTINEZ, LUZ MARINA PABÓN MARTÍNEZ, MIGUEL PABÓN MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL PABÓN MARTÍNEZ, JORGE PABÓN MARTÍNEZ y BENITO PABÓN MARTÍNEZ, obrando en nombre propio, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión “de la muerte del joven DANIEL MARTINEZ en hechos ocurridos en las horas de la mañana del día 18 de diciembre de 1992 en la vereda de Agua Blanca del municipio de Floridablanca, por acción de miembros del Ejército Nacional Colombiano, pertenecientes al escuadrón los GUANES de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga”; solicitaron, en consecuencia, las siguientes condenas -fl. 22, c.1-: “[C]ondenar a la NACION COLOMBIANA a pagar a manera de indemnización por daños y perjuicios a favor de MARIA HERMINDA

MARTINEZ AMAYA, BENITO PABÓN MARTINEZ, OMAIRA MARTINEZ,

LUZ MARINA, MIGUEL, JORGE y GLORIA ISABEL PABON MARTINEZ, la primera madre, el segundo padrastro compañero y los demás, hermanos del occiso, las siguientes sumas de dinero: por daños materiales: [espacio en blanco]; por daños morales, lo equivalente a MIL GRAMOS ORO para cada uno de los accionantes y en razón a los daños infringidos a éstos por la muerte del joven DANIEL MARTÍNEZ”. Corregida la demanda a solicitud del Tribunal, las pretensiones por concepto de perjuicios materiales fueron precisadas de la siguiente manera –fls. 30, 31 c.1-: “Daño Emergente: Está representado por los gastos efectivamente cancelados con ocasión y en consecuencia del hecho ocurrido;

LUCRO CESANTE

A. Lucro Cesante Consolidado … Como el fallecido DANIEL SUAREZ era persona productiva y con capacidad laboral al tiempo de su deceso, pero no se sabía el valor de sus ingresos mensuales, … se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente por el tiempo comprendido entre el hecho y la sentencia que habrá de adoptarse son treinta y dos meses (32) que multiplicado por $65.190.oo nos da $2’086.080.oo, que recibirá la progenitora del muerto y que deberá ser indexada.

Lucro Cesante Futuro … Como la persona de menor vida probable es la madre del occiso, señora MARIA HERMINDA MARTINEZ ha de reconocerle a esta la prestación por lucro cesante futuro. Así como MARIA HERLINDA (sic) al tiempo de los hechos tenía 53 años … entonces la vida probable de la madre de la víctima es de doce

(12) años, es decir hasta el año 2007 [que] equivalen a ciento cuarenta y cuatro (144) meses multiplicados por el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, arrojan un valos (sic) de $9’387.360.oo, suma esta que deberá también ser indexada.” El 28 de septiembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, decisión notificada en debida forma -fls. 33 a 38, c.1-. 1.2.- Los hechos de la demanda. El fundamento de las referidas demandas se encuentra en los siguientes hechos (fls. 23 y 24, c.1; 33 y 34, c.3): “[E]l día 18 de diciembre de 1992 siendo aproximadamente entre las seis y siete y media de la mañana, en la citada finca [EL CONDOR ubicada en la vereda de Agua Blanca del municipio de Floridablanca departamento de Santander], miembros del Ejército Nacional, que integraban el escuadrón los GUANES del batallón CALDAS de la QUINTA BRIGADA, intempestivamente irrumpieron y rodearon la casa campesina de propiedad de la familia aquí demandante, comenzaron a disparar desde todos los puntos cardinales, concéntricamente hacia la casa y a corta distancia, resultando de este ataque injustificado, gravemente herida la señora MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA, y muerto el joven DANIEL MARTÍNEZ, junto con otro joven de los que habían pernoctado la noche anterior y que según el Ejército se trataba de un supuesto guerrillero.” Se adujo igualmente que la casa en la cual interrumpió intempestivamente el

Ejército era “de propiedad de la familia aquí demandante” y que “La noche anterior al hecho indicado …, cuatro personas desconocidas legaron a la casa de habitación de la familia aquí demandante y solicitaron permiso para pernoctar, lo que se les permitió en consideración a la caridad, a que era tarde de la noche y a la buena hospitalidad que reina en la familia. Uno de estos sujetos resultó muerto al igual que [D]aniel Martínez. … Ninguna de las personas que solicitaron permiso para dormir la noche antes del luctuoso 18 de diciembre de 1992… pertenecían a la familia Martínez Pabón ni eran conocidos antes. … La señora MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA, gravemente lesionada y casi moribunda, fue trasladada en “guando” o camilla improvisada desde la casa hasta encontrar la carretera de penetración a la vereda y de este punto hasta la ciudad de Bucaramanga en un vehículo particular y fue internada e intervenida quirúrgicamente en el hospital RAMON GONZALEZ VALENCIA de dicha ciudad. El Ejército allanó el inmueble y alguno o algunos de sus miembros substrajeron los siguientes objeto[s] y bienes pertenecientes a MARIA HERMINDA MARTINEZ AMAYA: Dos cadenas de oro de 18 kilates y de 8 gramos de peso cada uno. Un anillo de oro con piedra ONIX de 18 kilates y peso de 4.50 gramos. Cuatro esferos marca PARKER. La suma de novecientos mil pesos en efectivo ($900.000.oo) que era el producto de la venta de café realizada en días anteriores.

… DANIEL MARTINEZ DURAN, era un joven dedicado exclusivamente a la agricultura, trabajando en la finca de sus familiares unas veces y otras en las de sus vecinos, y ganaba un salario no inferior a los OCHENTA MIL PESOS mensualmente…” 1.3.- La contestación de la demanda. En cada uno de los procesos acumulados, dentro de la oportunidad legal y en idénticos términos1, el apoderado judicial de la entidad pública dio contestación a la demanda, a efectos de lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas y señaló las siguientes razones de defensa: “En operativo militar para contrarrestar la subversión que operaba en la zona rural del municipio de Floridablanca, tropas adscritas a la Quinta Brigada, rodearon la casa de la finca El Cóndor, en la Vereda Aguablanca, pues obtuvieron información de que en la citada finca llegarían unos guerrilleros. Una vez estuvo rodeado el inmueble, se advirtió a sus moradores de la presencia militar y en respuesta de la información obtuvieron varios disparos con arma de fuego. Ante esa situación la tropa reaccionó dando de baja a dos subversivos y resultó herida lamentablemente la demandante. A uno de los sujetos dados de baja que posteriormente se identificó como DANIEL MARTINEZ DURAN, se le encontró un fusil SAR, calibre 7.62, proveedores y municiones para el mismo así como prendas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, lo cual se puede comprobar en el acta de levantamiento de cadáver del señor Martínez Durán. Así las cosas, es apenas entendible el ejercicio del derecho de legítima

defensa por parte de los militares, quienes permanentemente se encuentran en estado de alerta, atención, acción y prevención, todo aquello dentro del marco de intuición y criterio lógico que les permite actuar dentro del esquema de seguridad. Los hechos motivo de esta demanda, describen de manera seria, que la actuación de los militares era elementalmente más justa, la misma que hubiera ejercido cualquier persona normal puesta en las mismas circunstancias. La conducta rebelde e irreverente de los subversivos que moraban en la finca despertó en los militares la necesidad de dar ejercicio a su deber. Por consiguiente, el resultado tan lamentable no tiene otra causa que la conducta irresponsable de los guerrilleros ya que si éstos no hubieran disparado contra la tropa, hoy no tuviéramos que lamentar el trági

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