🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-00235-01(14960)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-00235-01(14960)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda (…) para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 5000 gramos de oro por concepto de “perjuicios fisiológicos” ahora llamados perjuicios a la vida de relación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / APELANTE ÚNICO /

[L]a Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que es una condena en contra del Estado y la entidad pública no apeló la sentencia, de conformidad con lo que disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (…) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / PROCESO PENAL MILITAR / PROCESO DISCIPLINARIO /

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ADMISIBILIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario y en el proceso penal militar adelantado en virtud de los hechos ocurridos (…), cuyas copias fueron aportadas al proceso como prueba trasladada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Ahora bien, en relación con los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, se debe

tener en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, tales pruebas pueden ser valoradas, pues se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, ver sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623 y sentencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399, C.P. Germán

Rodríguez Villamizar.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS

DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

TESTIGO DIRECTO / TESTIMONIO DIRECTO / CREDIBILIDAD DEL

TESTIMONIO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO /

VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE – Bus / ATAQUE GUERRILLERO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN

NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / RETÉN MILITAR / SERVICIO PÚBLICO

DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / ENFRENTAMIENTO ARMADO /

LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO

[L]os (…) testimonios, resultan de singular importancia, toda vez que fueron rendidos por las dos personas que iban en la parte delantera del bus y que fueron

quienes se percataron de manera directa e inmediata de lo que sucedió, sin que exista alguna razón que impida darles plena credibilidad; tanto el conductor como su ayudante, son contestes en afirmar que iban dos guerrilleros en la cabina del bus, y que se lanzaron fuera de éste cuando vieron a los soldados del Ejército Nacional, iniciándose en ese momento el enfrentamiento armado y el cruce de disparos de arma de fuego, que terminó aproximadamente media hora después, con el resultado de varios muertos y heridos entre guerrilleros y personal civil, y heridos dos soldados.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ENFRENTAMIENTO ARMADO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / LESIONES PERSONALES / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIÓN DEL PASAJERO / ATAQUE GUERRILLERO / RETÉN MILITAR / REQUISAS / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / VEHÍCULO PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Bus /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]e acreditó en debida forma, que (…) el bus de transporte público intermunicipal (…) durante el trayecto, sus ocupantes fueron objeto de una requisa por parte de

un retén militar, en la que no se halló nada extraño; que más adelante, abordaron el automotor cinco personas que iban armadas y que fueron identificadas por el conductor, su ayudante y varios pasajeros como subversivos; que (…) se encontraban saliendo a la carretera 19 miembros del Batallón de Contraguerrillas (…) del Ejército Nacional, (…) luego de cumplir una misión; que los militares fueron divisados por los insurgentes que viajaban en el bus de servicio público, quienes se lanzaron del mismo accionando sus armas contra los uniformados, lo cual provocó la reacción de éstos; que el bus fue objeto de un fuerte ataque con armas de fuego que se produjo desde el exterior y que fue repelido por los subversivos que iban dentro del bus, enfrentamiento a consecuencia del cual resultaron muertos y heridos varios de los pasajeros del mismo, entre ellos, la señora (…); que los miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas repetida e indiscriminadamente en contra del vehículo y sus ocupantes (…). De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está por el Consejo de Estado la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena (…) en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daños causados a civiles en enfrentamientos armados entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley, ver sentencia de 12 de febrero de 2004, Exp. 13952, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 11222, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de

septiembre 16 de 1999, Exp. 10922, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO

MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO - Desuso En relación con los perjuicios morales, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, ver sentencia de sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.

Alier Eduardo Hernández. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / SALARIO MÍNIMO LEGAL Por concepto de perjuicios a la vida en relación (…) la suma otorgada por el Tribunal de Instancia deberá ser objeto de una conversión a salarios mínimos.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL / IPC / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA En cuanto al lucro cesante (…) se tomará como salario mensual de la víctima la suma (…) correspondiente al salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, por falta de prueba que acredite los ingresos mensuales de la demandante. (…) Se tendrá en cuenta la incapacidad laboral funcional (…). Este monto deberá actualizarse con base en los índices de Precios al Consumidor. (…) La liquidación tendrá en cuenta la vida probable de la señora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00235-01(14960)

Actor: IRMA RUIZ DE FIGUEROA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander de fecha 6 de agosto de 1997, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En el fallo se decretaron las siguientes condenas: “PRIMERO.- DECLARASE administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones personales ocasionadas a la ciudadana IRMA RUIZ DE FIGUEROA, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 1992, en Jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara, sitio El Tope. “SEGUNDO.- Consecuencialmente, CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL-, a pagar a favor de la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA: “a).- El valor equivalente a 200 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. “b).- El valor equivalente a 300 gramos de oro, por concepto de daño fisiológico. “El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO.- CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar a la víctima IRMA RUIZ DE FIGUEROA, por concepto de perjuicios materiales que se le causaron, en su modalidad de lucro cesante, la suma de seis millones quinientos un mil trescientos cincuenta y cuatro con treinta y seis centavos ($6.501.354,36).

“CUARTO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO.- LA NACION dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 217-218 C-1). ANTECEDENTES El día 6 de octubre de 1994, la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en la cual solicitó las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los daños ocasionados a la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA en hechos acaecidos en el sitio denominado “El Tope” comprensión municipal de Santa Bárbara (Santander) el día 7 de octubre de 1992. Como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de veinticinco millones de pesos y, por lucro cesante, la suma de cinco millones de pesos. Por concepto de “perjuicio fisiológico”, el equivalente a 5000 gramos de oro. De igual forma, solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls.3-8 C-1).

2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 7 de octubre de 1992, en el sitio “El Tope”, comprensión municipal de Santa Bárbara (Santander), cuando viajaba como pasajera del bus de la empresa Copetrán, de placas XV 0654, No Interno 168, la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA estuvo a punto de perder la vida, sufrió lesiones físicas de consideración, y, a raíz de los hechos, quedó padeciendo un terrible trauma psíquico caracterizado por neurosis de angustia. “La señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA se vio atrapada por una espantosa balacera, en el marco de un operativo militar del Ejercito Nacional, concretamente de tropas adscritas al Batallón Los Guanes, contra cinco ocupantes del bus pertenecientes a la guerrilla, y quienes momentos antes, portando armamento, habían abordado el automotor, ante la mirada impotente del conductor, el ayudante y los indefensos pasajeros del vehículo de servicio público. “En el grave episodio, murieron acribilladas, junto a la demandante, varias personas inocentes, hombres, mujeres y niños, cuyos cuerpos ensangrentados quedaron dentro del bus, en el que ella también quedó atrapada y dentro del cual tuvo que soportar la dantesca balacera…” (fls. 8,9 C-1) 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito manifestó que el daño padecido por la

demandante fue causado exclusivamente por la acción subversiva, frente a la cual sólo la Fuerza Pública se defendió. Por lo tanto, alegó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero (fls. 27-31 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “….Las probanzas recaudadas dentro del plenario, a juicio de la Sala, resultan suficientes para dar por establecido que las lesiones padecidas por la actora, tuvieron su origen en el enfrentamiento armado entre miembros del Ejercito Nacional y los subversivos que abordaron el bus de Copetrán, rato después de iniciada su marcha….se advierte que los perjuicios causados a la actora IRMA RUIZ DE FIGUEROA, derivan inexorablemente de la actuación administrativa y el rompimiento de la igualdad que frente a las cargas públicas deben tener los gobernados….Si bien no es posible descartar la agresión contra los miembros del ejercito, ello no legitima a las fuerzas del orden para que actúen en perjuicio y menoscabo de los derechos individuales de las personas ajenas al conflicto. No se discute el hecho de que las autoridades hubiesen obrado en ejercicio lícito de su competencia; no obstante, su actuación ineludiblemente causó daños y perjuicios de naturaleza especial y anormal a la demandante. El Ejército disparó hacia el bus afiliado a la empresa COPETRAN, distinguido con el

número 168, dentro del cual se desplazaban presuntos integrantes de una organización subversiva y ciudadanos del común, extraños a la causa que originó el enfrentamiento armado. “Los anteriores argumentos resultan suficientes para desestimar la tesis expuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto, en el sub lite, no se configura ni es procedente la causal de exoneración planteada, esto es, el hecho de un tercero...” (fls. 185-219 C-1). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se aumentaran los rubros reconocidos por el a quo y se indemnizara el daño emergente (fls. 222-225 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. La competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –6 de octubre de 1994para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 5000 gramos de oro por concepto de “perjuicios fisiológicos” ahora llamados perjuicios a la vida de relación. Aparte de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado

jurisdiccional de consulta, toda vez que es una condena en contra del Estado y la entidad pública no apeló la sentencia, de conformidad con lo que disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (6 de agosto de 1997) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 7 de octubre de 1992 fue lesionada la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA cuando viajaba como pasajera de un bus de la Empresa Copetrán, durante un enfrentamiento armado entre los miembros del Ejercito Nacional y algunos subversivos que también iban en el automotor. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el hecho dañoso sufrido por la actora tuvo su origen en las lesiones padecidas por la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. A folio 79 C-1, obra el Oficio No. 1301 de 17 de marzo de 1995, a través del cual el Teniente Coronel José Domingo García García, manifestó que la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA había resultado lesionada en los hechos acaecidos el 7 de octubre de 1992, donde sufrió lesiones menores que le ocasionaron una

incapacidad de 10 días. Lo anterior es confirmado con la valoración médica visible a folio 122 del cuaderno principal, en donde se destacó: “Al examen físico refiere dolor a nivel de últimos arcos costales de hemitorax izquierdo. No hay en el momento huellas evidentes de lesión ósea u osteoarticular. En base a lo anterior, se ratifica incapacidad médico legal penal definitiva de 10 días, se solicita ser valorada por psiquiatría forense para descartar perturbación síquica”. -. A folios 125-127 C-1, reposa la valoración psiquiátrica practicada a la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA el día 31 de mayo de 1996, en donde se llegó a las siguientes conclusiones: “…1.- Se trata de una interrogada, quien hasta el momento previo del hecho que nos ocupa, presenta una personalidad y comportamiento dentro de parámetros normales. 2.- Como consecuencia del hecho traumático, presenta una perturbación psíquica de carácter permanente. 3.- Respetuosamente se sugiere remisión a institución pública o privada para revisión de su tratamiento, el cual se conceptúa debe ser más frecuente e intensivo, según determinación del terapeuta tratante…”. -. A folios 138-139 C-1, se encuentra la última valoración médica realizada a la demandante el día 26 de julio de 1996, en donde se dijo lo siguiente: “…previa valoración del paciente practicada por este despacho donde se resalta lo siguiente: paciente de 55 años de edad, de profesión profesora de secundaria en Puerto Wilches, quien en el mes de octubre de 1992 tras

haber vivido un episodio de orden público en la vía a Málaga en el cual padeció trauma en reja (sic) costal y efecto sicológicos por el incidente. La paciente se encuentra en aceptables condiciones generales orientada en las tres esferas mentales parescraneales (sic) normales, y se resalta una labilidad afectiva-emocional, situación que se exacerba cuando se trae a colasión (sic) el tema o episodio sucedido, la paciente requiere de medicación diaria (sinogan, xanax) y a pesar de esta medicación sin embargo se presenta y/o persiste la sintomatología de este estado sicótico. La paciente presenta pensamiento lógico, coordinación de ideas, raciocinio normal, buena presentación personal, buen trato de cultura. El resto del examen físico se encuentra dentro de los límites normales. “Por lo anterior, este despacho dictamina que la señora IRMA RUIZ DE FIGUEROA, presenta una disminución de su capacidad laboral funcional global de un diecinueve punto cuarenta por ciento (19.40%), acorde con el Decreto 692 del 26 de abril de 1995, teniendo en cuenta las variables de: DEFICIENCIA (10%), DISCAPACIDAD (2.40%) MINUSVALIA (7.0%)…”. Por otro lado, cabe anotar que las valoraciones médicas que obran a folios 85-87 del cuaderno principal, no podrán ser tenidas en cuenta toda vez que fueron realizadas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar

al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Cuestión previa (prueba trasladada): Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario y en el proceso penal militar adelantado en virtud de los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 1992, cuyas copias fueron aportadas al proceso como prueba trasladada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Ahora bien, en relación con los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, se debe tener en cuenta lo afirmado por la Sala en otras ocasiones, en el sentido de que, en casos como el que es objeto de estudio, tales pruebas pueden ser valoradas, pues se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen. En efecto, ha dicho lo siguiente: “... Sobre este punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado

por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento ......”.1 Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.”2 En consecuencia, la Sala tendrá en cuenta las pruebas trasladadas al plenario. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399. Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones rendidas por varios testigos en el presente proceso: ADELAIDA MANCILLA ESPARZA, SABINO TARAZONA CASTAÑEDA, GLORIA BERNAL VILLABONA, CARLOS ENRIQUE PUENTES y HEVER PUENTES, quienes iban en el automotor cuando sucedieron los hechos y que presenciaron,

por lo tanto, cuando los guerrilleros abordaron el bus y el posterior intercambio de disparos que se presentó con los miembros del Ejército Nacional que se encontraron en el camino, resultado del cual hubo varios muertos y heridos; relataron los hechos de la siguiente manera: Declaración de la señora ADELAIDA MANCILLA, ante el Tribunal de Instancia: “…salimos del terminal a las cuatro o cinco de la mañana, hora gaviria, el bus paró en un patio grande que había destapado, ahí hicieron una requisa, no recuerdo si fue el ejercito el que requisó…después seguimos y un poquito adelante como unos tres o cinco minutos, se subieron cinco hombres, yo pensaba que eran gente del ejercito porque iban con sus maletines y vestidos como viste el ejercito, eran vestidos como camuflados, de esa ropa que es pintada…se subieron y echaron a repartirnos cosas de esos volantes…cuando de pronto sentimos fueron los disparos, eso era como pólvora…yo no supe quienes eran los que disparaban ni contra quienes disparaban, yo lo único que hice fue clavarme de cabeza para librarme de semejante tiroteo…” (fls. 91-93 C-1). Declaración del señor SABINO TARAZONA CASTAÑEDA, ante el Tribunal de Instancia: “…Yo tomé un bus de COPETRAN en el Terminal ese día de los hechos, a las seis de la mañana, cuando era la hora gaviria, yo iba para mi finca que queda en San Miguel-Santander, seguimos la marcha, y nos hicieron como dos o tres paradas y requisas el ejercito, eso fue la primera requisa en

inmediaciones de Floridablanca y Piedecuesta, la segunda requisa no recuerdo si fue en los Curos, más o menos por ese sitio, y la tercera y última fue quizás en un kilómetro o dos del sitio de los curos. Echa (sic) la operación por el ejercito el bus siguió su marcha, al llegar al punto denominado la Ceba que es de Piedecuesta, entonces ahí se subieron cinco jóvenes con prendas militares y se identificaron como de la guerrilla del ejercito de liberación nacional, ellos tomaron el bus y siguieron en el bus con los pasajeros. Al llegar al punto del restaurante los pinos el bus paró con el ánimo de desayunar porque ya eran horas del desayuno, se bajaron los cinco muchachos de la guerrilla, el chofer y todos los ocupantes y encontramos que el restaurante estaba cerrado y por consiguiente solo. En ese momento aprovechamos a ir al baño los que teníamos necesidad y en ese mismo momento oigo los comentarios de que el ejercito de liberación nacional escribió sus siglas sobre un carrotanque (sic) de color azul…y ellos mismos le dieron la orden al chofer del carrotanque (sic) de que podía seguir la marcha….el carrotanque (sic) se fue adelante del bus donde nosotros íbamos….ahí fue donde se pudo enterar el ejercito que la guerrilla iba en el bus de COPETRAN y apenas íbamos pasando el puente del río y el bus en marcha, el Ejercito Nacional empezó a dispararle al bus, y el que posiblemente iba comandando a los muchachos de la guerrilla con toda expresión dijo…”tírense al piso” y le obedecimos y eso fue para favorecer

un poco a la gente o si no el Ejercito nos parte a todos. Inmediatamente ellos procedieron a quitarsen (sic) todas las prendas que los podían identificar como de la guerrilla, y ellos se entregaron. Ya cuando pasó el abaleo en medio de los gritos y quejidos de los que se estaban muriendo en el bus, el Ejercito suspendió el abaleo y ordenaron que todo el mundo se bajara del bus y así lo hicimos, bajamos del bus poniendo las manos en lo alto que así también lo hicieron los sujetos de la guerrilla, ellos se entregaron…PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho qué posición ocuparon dentro del bus los cinco miembros de la guerrilla. CONTESTO. Ellos se hicieron en la varilla del bus, o sea en todo el pasillo del centro del bus, teniéndose de la varilla. Nos repartieron propaganda de esa organización guerrillera. Ellos se repartieron en todo el pasillo del bus… ellos iban armados y uniformados…PREGUNTADO. Sírvase precisar quien inició el enfrentamiento armado. CONTESTO. Eso fue el Ejercito el que disparó primero, los cinco guerrilleros se entregaron, tiraron las prendas y armamento al piso del bus. Eso los del asalto del bus fue el Ejercito Nacional, ellos eran por los menos unos treinta…PREGUNTADO. Sírvase manifestar si el Ejercito Nacional le hizo alguna señal para que el bus detuviera su marcha. CONTESTO. No, nos cogieron a plomo, el bus siguiendo en marcha…” (fls. 96-99 C-1). Declaración de la señora GLORIA BERNAL VILLABONA, ante el Juzgado 109 de

Instrucción Penal Militar: “... ibamos (sic) bien en el trayecto, hasta más arriba de curos, cuando había un retén del ejército, nos bajaron, requisaron el bus y volvimos y subimos al mismo y seguimos la marcha, en el sitio la Ceba más delante de los curos se subieron 6 guerrilleros no recuerdo bien, siguieron en el interior del bus iban de pie, el bus llevaba 42 pasajeros; en un restaurante que había más adelante nos bajamos e ibamos (sic) a desayunar pero el sitio estaba cerrado, entonces volvimos y subimos al bu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...