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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-00400-01(14776)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-00400-01(14776)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / OPERATIVO MILITAR / RETÉN MILITAR / MUERTE DE LA PERSONA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / RETENCIÓN DE LA

PERSONA / DETENCIÓN PROVISIONAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD

[A] pesar de que los miembros de la patrulla del ejército se encontraban realizando un operativo de control y registro de personas, la lesión mortal causada a los jóvenes [víctimas] constituyó una falla del servicio, porque les dispararon sin indagar quienes eran y al presumir que pertenecían a un “grupo subversivo”, y no se demostró que ellos representaran algún riesgo para los militares que efectuaban el operativo, pues éstos no sólo eran superiores en número, sino que, además, no se probó que los occisos portaran efectivamente las armas que se encontraron alrededor del sitio de los hechos o al menos intentaran hacer uso de arma alguna. De ahí que debieron optar por el uso de otro medio con miras a lograr su retención, si es que había lugar a ello.

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS

MILITARES / PROCESO PENAL MILITAR / FALTA DE PRUEBA /

ENFRENTAMIENTO ARMADO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RESIDENCIA DEL CIUDADANO / MUERTE

DEL CIUDADANO / OPERACIÓN MILITAR / ANTECEDENTES DE LA

PERSONA / ANTECEDENTES PENALES / MIEMBROS DEL GRUPO AL

MARGEN DE LA LEY

[D]e todas esas versiones sólo le queda a la Sala la convicción de que los hechos no sucedieron de la manera como se relató en los testimonios, pues no se encuentra justificación para la cantidad de versiones contradictorias que presentaron los mismos militares en el proceso penal y, en particular, estima que no está corroborado que los militares hayan usado sus armas de dotación oficial para repeler un ataque por parte de subversivos. En cambio si está acreditada la condición de residentes de la ciudad de Cúcuta de las personas que resultaron muertas en dicha operación y sus vínculos a una vida civil ordinaria, sin que obre en el plenario antecedentes penales o informes de inteligencia o seguridad que permitan establecer su vinculación permanente o esporádica con organizaciones al margen de la ley.

INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / MIEMBROS DE

LAS FUERZAS MILITARES / ACTIVIDAD GUERRILLERA / APRECIACIÓN DEL

TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / GRUPO DE CIUDADANOS /

CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / FALTA DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE

LA CULPABILIDAD / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES

/ INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS

[D]e acuerdo con el informe oficial los jóvenes [fallecidos] fueron señalados por los miembros del grupo Contraguerrilla Bravo Tres como miembros de una organización guerrillera, pero los testigos, quienes aseveraron conocerlos, declararon en el proceso que los jóvenes eran habitantes de la ciudad de Cúcuta y que se dirigían hacía Bucaramanga a pasar semana santa. [E]n relación con la condición de subversivos que el Ejército atribuyó a los occisos, no se aportaron pruebas, por lo que dicha condición no quedó demostrada dentro del plenario, por lo que se hace aún más complicado establecer las circunstancias en las cuales perdieron la vida máxime cuando las declaraciones que rindieron los soldados que formaban parte del grupo de Contraguerrilla Bravo Tres dentro de la investigación penal adelantada por el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, difieren en forma sustancial.

SOLUCIÓN DEL LITIGIO / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL /

OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL /

ASPECTOS DEL SERVICIO MILITAR / FUNCIONES DE LAS FUERZAS

MILITARES / EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

INTEGRIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DELINCUENTE / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA De ahí que el sub lite deba resolverse mediante el análisis de las obligaciones que a las autoridades, en este caso, al Ejército Nacional le son propias por estar asignadas en la Constitución Política y en la Ley, como obligaciones que deben cumplir en el desarrollo del servicio que se les ha confiado. La Sala ha reiterado que las autoridades, en ejercicio de sus funciones, deben velar por los derechos fundamentales de las personas a la vida e integridad personal, puesto que tienen el deber constitucional de proteger a los ciudadanos, obligación que está ligada con las garantías propias de todo Estado de Derecho. En efecto, esta sección en sentencia de 10 de abril de 1997, No. de expediente: 10.138, destacó el valor de la dignidad humana y su abierto rechazo por la muerte sin justificación legítima de cualquier persona, aunque se trate de un delincuente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de los miembros de la fuerza pública que contravienen las funciones que les impone la Carta Política, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 1996, rad. 11798, C. P.

Daniel Suárez Hernández; sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11600, C.

P. Jesús María Carrillo Ballesteros; y sentencia del 10 de abril de 1997, rad.

10138, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / MEDIDA DE REPARACIÓN

DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DEL

EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR /

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA Como la muerte de los jóvenes [víctimas] se produjo con arma de dotación oficial, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no en una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. Los demandantes aducen que la muerte de los jóvenes […] es

imputable a la Nación -Ministerio de Defensapor haber sido causada por miembros del Ejército Nacional en una acción militar y con arma de dotación oficial. Pero, la entidad demandada, adujo que, por el contrario, el daño se produjo por culpa exclusiva de las víctimas y que los militares actuaron en legítima defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /

MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO

MILITAR / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO /

INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / RECONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA /

EXHUMACIÓN DE CADÁVER / FAMILIA DE LA VÍCTIMA

[E]stá plenamente acreditado que [las víctimas] murieron el 1 de abril de 1994 como consecuencia de los disparos realizados por una cuadrilla del Ejército que se encontraba desarrollando un operativo de control para el momento de los hechos, según consta en la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, en las declaraciones recepcionadas dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar y en los documentos relacionados con el trámite de solicitud de reconocimiento de los occisos y exhumación de los cuerpos […], por parte de sus familiares, dado que

habían sido enterrados en una fosa común como “N.N.”. ANÁLISIS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / JUEZ PENAL

MILITAR / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR

AMBAS PARTES

[E]n el análisis del caso concreto se tendrán en cuenta los documentos traídos al proceso y los testimonios practicados en el mismo, así como la prueba documental trasladada del proceso penal que por los hechos adelantó el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar, los cuales fueron remitidos en copia auténtica y porque en relación con éstos se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. Se advierte que podrán ser valorados los testimonios recibidos en dicho proceso, porque su traslado lo solicitaron ambas partes.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DE LA PARTE

DEMANDANTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / FAMILIA DE LA

VÍCTIMA / INFERENCIA LÓGICA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO

/ TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD

DEL DAÑO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala reconocerá de indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes, por haberse acreditado el vínculo de consanguinidad que los unían con las víctimas, con fundamento en el cual se infiere el dolor que les causó la muerte de los jóvenes [víctimas]. La indemnización solicitada por este concepto se convertirá en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual se parte de la reflexión de que solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, esto es, el máximo valor que la jurisprudencia reconocía como indemnización por ese perjuicio, y que hoy se reconoce en un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los eventos de mayor gravedad, como lo es la muerte de los parientes más cercanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00400-01(14776)

Actor: JUAN MORALES Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) ACUMULADO CON LOS PROCESOS: 68001231500019980398–01 (20.770) Y 68001231500019940396–01 (16.519) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, el 10 de octubre de 1997, 19 de febrero de 1999 y 29 de diciembre de 2000, dentro de los procesos acumulados bajo el del número 14.776, mediante las cuales se negaron las súplicas de las demandas interpuestas por los señores Juan Morales y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, las cuales serán revocadas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones 1.1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores JUAN MORALES y ÁLVARO MORALES SANTOS, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte del señor LUIS EDUARDO MORALES SANTOS,

ocurrida el 29 de marzo de 1994, en un paraje de la carretera que de Cúcuta conduce a Bucaramanga, departamento de Santander. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Juan Morales, padre del occiso, la suma que se establezca en el proceso de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para la época de los hechos, la cual calcularon en $1.000.000 hasta la fecha de presentación de la demanda, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia. 1.2. A este proceso, distinguido en el Tribunal Administrativo de Santander con el número 10.400, fueron acumulados, mediante auto de 13 de julio de 2007, otros dos procesos, por tratarse de acciones de reparación directa mediante las cuales se pretendía la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por los mismos hechos. Los procesos acumulados, que se identificarán por el número de radicación asignado en primera instancia, fueron los siguientes: 1.2.1. Proceso No. 10.396 interpuesto el 13 de diciembre de 1994, por los señores Juan José Villamizar Florez y Carmen Socorro Ávila, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Raúl, Jhair Oswaldo y Rosa Isabel Villamizar Ávila, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del joven Fredy Alberto Villamizar Ávila, ocurrida el 29 de marzo de 1994, en un

paraje de la carretera que de Cúcuta conduce a Bucaramanga, departamento de Santander. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de los señores Juan José Villamizar Florez y Carmen Socorro Ávila, padres del occiso, la suma de $1.000.000, la cual corresponde al costo de las exequias de la víctima, y por lucro cesante, a favor de los padres del occiso, la suma que se establezca en el proceso de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para la época de los hechos, la cual calcularon en $1.000.000 hasta la fecha de presentación de la demanda, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia. 1.2.2. Proceso No. 10.398, interpuesto el 13 de diciembre de 1994, por los señores Marco Antonio Santiesteban Barón, Emma Pereira de Santiesteban, Nelly y Marco Antonio Santiesteban Pereira, quienes actúan en nombre propio, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del joven Julio César Santiesteban Pereira, ocurrida el 29 de marzo de 1994, en un paraje de la carretera que de Cúcuta conduce a Bucaramanga, departamento de Santander. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro

a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de los señores Marco Antonio Santiesteban Barón y Emma Pereira de Santiesteban, padres del occiso, la suma de $1.000.000, la cual corresponde al costo de las exequias de la víctima, y por lucro cesante, a favor de los padres del occiso, la suma que se establezca en el proceso de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para la época de los hechos, la cual calcularon en $1.000.000 hasta la fecha de presentación de la demanda, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: El 29 de marzo de 1994, los jóvenes Julio César Santiesteban Pereira, Luis Eduardo Morales Santos y Freddy Alberto Villamizar Ávila, se desplazaron en “auto-stop” de la ciudad de Cúcuta hacia Bucaramanga con el fin de pasar unos días de descanso en la casa de un familiar de uno de ellos. Los jóvenes nunca llegaron a su destino dado que en un paraje de la carretera conocido como “La Nevera”, tropas del Ejército Nacional desplegaron una acción militar en la que perdieron la vida los tres, como consecuencia de heridas de bala, quienes fueron trasladados a la morgue y posteriormente enterrados como “N.N.” en una fosa común, hasta que sus familiares se enteraron que habían fallecido y solicitaron la exhumación de sus cuerpos. Se afirmó en la demanda que se trataba de muchachos trabajadores y honrados,

ajenos a cualquier clase de problema judicial, y que el hecho de su deceso era imputable a la Nación -Ministerio de Defensade conformidad con lo señalado en los artículos 2, 6, 90, 216 y 217 de la Constitución Política.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en todas las demandas. Adujo que los perjuicios sufridos por los demandantes eran imputables a las víctimas, porque provocaron la reacción de los militares al haberlos atacado con armas de fuego.

Agregó que los militares actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa por el inminente peligro al que se vieron expuestos al ser atacados por los “insurgentes”. En tal virtud, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y legitima defensa.

4. La sentencia recurrida. 4.1 En el proceso identificado con el No. 10.400, el Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se hallaba acreditada la presunción de responsabilidad atribuida a la entidad demandada, pues se demostró que la multiplicidad de heridas en el cuerpo del occiso fue el resultado del enfrentamiento armado que sostuvo con los miembros del ejército, encontrándosele además material bélico, lo que configura la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, dado que esta actuó contraviniendo la ley. 4.2 En el proceso No. 10.396, consideró el A quo que la legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Socorro Ávila no se encontraba debidamente

acreditada dado que de las certificaciones del registro civil de nacimiento emitidas por los Notarios Tercero y Cuarto de Cúcuta, “no se desprende el reconocimiento como hijos extramatrimoniales” de los menores José Saúl, Jhair Oswaldo y Rosa Isabel Villamizar Ávila, por parte de la señora Carmen Socorro Ávila, y por dicha razón, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968. No obstante lo anterior, concluyó que los menores ya referidos se encuentran debidamente representados dado que el señor Juan José Villamizar Flórez, demostró su condición de padre y representante legal de los menores mediante las certificaciones de los registros civiles de nacimiento y que de las declaraciones que obran en el expediente se infiere la posesión notoria de hijo extramatrimonial del joven Freddy Alberto Villamizar Ávila respecto de la señora Carmen Socorro Ávila. Señaló que con fundamento en el principio Iura Novit Curia, el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el sub lite es bajo la perspectiva de la responsabilidad presunta, por lo que la administración debe exonerarse demostrando que existió fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Agregó que no podían valorarse los testimonios rendidos por los militares en el proceso penal que adelantó el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar por los mismos hechos de esta demanda, por cuanto al ser aportado como prueba trasladada dichos testimonios debieron ser ratificados en éste proceso, requisito que no se cumplió. Sin embargo señaló que dichos testimonios indiciariamente

permiten establecer que el joven Freddy Alberto Villavizar Ávila se expuso al riesgo que generaba “su acción hostil en contra del estamento militar”, quienes respondieron ante la agresión perpetrada, sin que dicha conducta implique la responsabilidad de la administración, dado que actuaron en legítima defensa y su reacción no fue desproporcionada o injustificada. Concluyó que el occiso, de conformidad con el acta de levantamiento del cadáver, vestía prendas privativas de las fuerzas militares, coincidiendo los orificios de dicha vestimenta con la necropsia que se les practicó, por lo que el daño es imputable a la culpa exclusiva de la víctima. 4.3 En el proceso No. 10.398 el A quo consideró que el joven Julio César Santiesteban Pereira falleció en un enfrentamiento con miembros del ejército, quienes realizaban labores de registro en al zona conocida como “La Nevera” y que al ser atacados por el joven Santiesteban y sus otros dos amigos, se vieron avocados a repeler la agresión. Señaló que el occiso se encontraba vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares y que de acuerdo con la necropcia los orificios coinciden con los del cuerpo “sin existencia de tatuaje”. Concluyó que en el presente caso a pesar de estar acreditado el daño se rompió el nexo de causalidad, pues de conformidad con el plenario, el joven Santiesteban se expuso a un riesgo innecesario al enfrentar a los miembros del ejército, quienes realizaban un operativo de control en la zona, por lo que se configuró la culpa

exclusiva de la víctima. Además dentro del plenario no obra una sola prueba que acredite que el occiso no participó en el ataque al grupo del ejército, por el contrario, las pruebas muestran que el occiso y sus dos compañeros formaban parte de “fuerzas irregulares”, puesto que se encontraban vestidos con prendas militares y armados.

5. Lo que se pretende con la apelación.

Los demandantes solicitaron la revocatoria de las sentencias proferidas en los procesos Nos. 10.400, 10.396 y 10.398, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de las demandas, con fundamento en que: (i) los tres jóvenes eran personas de conducta intachable que vivían en el mismo barrio en Cúcuta y que se desplazaban en “auto-stop” hacia la ciudad de Bucaramanga de conformidad con los numerosos testimonios que obran en el plenario; (ii) existen indicios graves que señalan que la muerte de los jóvenes Luis Eduardo Morales Santos, Fredy Alberto Villamizar Ávila y Julio César Santiesteban Pereira es imputable a la entidad demandada, sin que se hubiera presentado la culpa exclusiva de las víctimas dado que en el supuesto enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, que duró aproximadamente 15 minutos, solo fallecieron los tres jóvenes amigos, quienes fueron enterrados en una fosa común como N. N., sin que algún otro guerrillero o miembro de la patrulla castrense hubiera sido dado de baja o lesionado, a pesar de habérseles encontrado a los occisos granadas, municiones y bombas; iii) el joven Julio César Santiesteban Pereira, para el 24 de marzo de

1994 era soldado del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería de Sucre con sede en el municipio de Chiquinquirá – Boyacá, por lo que resulta totalmente ilógica la acusación de los miembros del ejército al señalarlo como “guerrillero”, y iv) el hecho de que los orificios presentados en las ropas de los jóvenes coincidieran con los presentados en sus cuerpos, no excluye la posibilidad de que los “jóvenes hubiesen sido obligados a vestirlas antes del fusilamiento” propiciado por los militares.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la parte demandada en los procesos Nos. 10.396 y 10.398, para reiterar los argumentos expuestos a lo largo de los procesos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en procesos de doble instancia, seguidos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los cuales se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de los jóvenes Luis Eduardo Morales Santos, Freddy Alberto Villamizar Ávila y Julio César Santiesteban Pereira, decisiones que habrán de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de las demandas, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El daño sufrido por los demandantes

1.1. Está demostrado en el proceso que los jóvenes Luis Eduardo Morales Santos, Freddy Alberto Villamizar Ávila y Julio César Santiesteban Pereira fallecieron el 1 de abril de 1994, en el kilómetro 38 de la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, según se acreditó con: -Las actas de levantamiento de cadáveres Nos. 094, 095 y 096, respectivamente [proceso No. 10.400: fls. 138 y 139 C-1, proceso No. 10396: fls. 6 y 7 C-2, copias auténticas], en las que se señaló que los occisos vestían al momento del levantamiento un uniforme camuflado y que sufrieron una muerte violenta por arma de fuego “al parecer Fusil Galil”. -Con los protocolos de la necropsia médico legal, en las que se concluyó lo siguiente: respecto de Luis Eduardo Morales Santos, acta de levantamiento No. 094: “Muerte violenta. Schok hipovolémico (anemia aguda), secundario a heridas múltiples producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad” [proceso No. 10.396: fls. 236-237 C-2, copia auténtica]; en relación con Fredy Alberto Villamizar Ávila, acta de levantamiento No. 095: “Muerte violenta. Schok cardiogénico secundario a destrucción cardiaca por proyectil de arma de fuego de alta velocidad” [proceso No. 10.396: fls. 230-231 C2, copia auténtica] y respecto de Julio César Santiesteban Pereira, acta de

levantamiento No. 096: “Muerte violenta. Schok hipovolémico secundario a heridas víscero vasculares múltiples producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad” [proceso No. 10.396: fls. 243-244 C-2, copia auténtica], y -Con los certificados de registro civil de defunción, en los cuales consta que las muertes ocurrieron en el municipio de Bucaramanga – Santander y que la causa fue: Shock Hipovolémico [proceso No. 10.400: fl. 3 C-ppal, original; proceso 10.396: fl. 9 C-1, copia auténtica y proceso No. 10.398: fl. 7 C-1, copia auténtica]. 1.2. Igualmente, está acreditado que: i) la muerte del Luis Eduardo Morales Santos causó daños a los señores Juan Morales y Álvaro Morales Santos, quienes demostraron ser el padre y el hermano del occiso, según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento de éste y del occiso [proceso No. 10.400: fls. 4-5 C-principal]; ii) la muerte de Freddy Alberto Villamizar Ávila causó daños a los señores Juan José Villamizar Flórez y Carmen Socorro Ávila, y a los menores José Saúl, Jhair Oswaldo y Rosa Isabel Villamizar Ávila, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de padres y hermanos, según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento de éstos y del occiso [proceso No. 10.396: fls. 5 a 8 C-1], y iii) la muerte de Julio César

Santiesteban Pereira causó daños a Marco Antonio Santiesteban Barón, Emma Pereira de Santiesteban y Nelly y Marco Antonio Santiesteban Pereira, quienes demostraron ser los padres y los hermanos del occiso, según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento de éstos y del occiso [proceso No. 10.398: fls. 3 a 5 C-1]. Respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Socorro Ávila, si bien es cierto que no suscribió el registro civil del nacimiento de Freddy Alberto Villamizar Ávila y de los menores José Saúl, Jhair Oswaldo y Rosa Isabel Villamizar Ávila, en señal de reconocimiento de los mencionados como sus hijos, esto no significa que no esté acreditado que aquélla sea la madre de éstos, porque, como lo ha reiterado la Sala, la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que la autoridad respectiva asienta el registro con la prueba del hecho del parto 1. 1 Sentencia de 26 de agosto de 1999, exp: 13.041: “...el decreto ley 1.260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las Personas...otorgó al registro civil de las personas, de la presunción de autenticidad (art. 103). De manera que si la práctica de los notarios, en cuanto el asentamiento de los registros, puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se asienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su

asentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona...Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se asienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53). Lo anterior porque, el nacimiento de una personas se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la

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