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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-01232-01(16564)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-01232-01(16564)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / HECHO

GENERADOR DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[N]o existe criterio de imputación ni material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, en consecuencia él no le es imputable al Estado, porque este fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuible a la conducta de un tercero, sin que exista posibilidad de endilgarlo a la administración pública. [P]ara la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. Esta es la razón por la cual se confirmará, íntegramente, la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / INSPECTOR DE POLICÍA / RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CRITERIO

SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO DE OÍDAS / RUMOR PÚBLICO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[Y]erra el recurrente al afirmar que en el asunto sub examine, se debe indemnizar con fundamento en el título de imputación del riesgo excepcional, el cual se habría creado, presuntamente, del simple ejercicio del cargo de Inspector de Policía de la vereda Cristales del municipio de Piedecuesta; lo anterior, toda vez que en los regímenes objetivos si bien el factor falla del servicio desaparece como criterio de imputación, lo cierto es que al menos se torna imperativo acreditar la ruptura de la igualdad de las cargas públicas y, en los eventos de riesgo, la existencia del peligro creado por el aparato estatal y su anormalidad y excepcionalidad. De los

testimonios, difusos unos, de oídas otros de personas que son cercanas [a la víctima] –que en el caso concreto corresponden a simples rumores–, así como de la certificación emitida por el Comandante de Policía de Piedecuesta (Santander), no es posible imputar el daño antijurídico al Estado, como quiera que las mismas no comportan mérito suasorio suficiente para derivar de allí un compromiso de responsabilidad en cabeza de la administración pública.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL /

CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / ACTIVIDAD GUERRILLERA / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL / ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO No es posible endilgar responsabilidad al Estado en el caso concreto, como quiera que el daño antijurídico resulta atribuible a un tercero que, en criterio de la parte actora, y según se desprende de algunas de las pruebas allegadas, es el Ejército de Liberación Nacional “ELN”, grupo de naturaleza subversiva, sin que esta circunstancia, incluso, se hubiera encontrado acreditada en el proceso, toda vez que el panfleto que obra a folio 35 del expediente no está suscrito por ningún

grupo guerrillero, ni aparece atribuido al ELN. Y, si bien, el Jefe Seccional de Inteligencia Policial de Santander, en el oficio No. 000915 […], se refiere al ELN como autor del mencionado documento, lo cierto es que de otras pruebas se desprende que el panfleto no estaba firmado por el precitado grupo subversivo, ni por ningún otro grupo armado. En efecto, así se colige de la copia auténtica del aquél, como de la certificación expedida por el Comandante de Policía de Piedecuesta.

CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /

ELEMENTOS DE PRUEBA / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAS DEL DAÑO / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / INSPECTOR DE POLICÍA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL

[L]a Sala procederá abordar el examen de la imputación, para establecer si, en el caso concreto, es posible imputar el daño antijurídico antes referenciado a las entidades demandadas. En relación con la asignación del resultado por una determinada acción u omisión, de los elementos probatorios allegados al expediente, entre ellos, la certificación expedida el 30 de noviembre de 1994 por el

Comandante de Policía de Piedecuesta (Santander), así como de los testimonios recibidos, se tiene que a partir de los mismos no se desprende con certeza quién originó el daño antijurídico, esto es, a quien le es imputable. No es posible afirmar que el resultado se haya originado como consecuencia del cargo que ejercía [la víctima], toda vez que, como acertadamente lo pone de presente el a quo, las funciones que desempeñaba como Inspector de Policía Departamental, en modo alguno lo colocaban en una situación de riesgo excepcional.

INSPECTOR DE POLICÍA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /

AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Se encuentra acreditado que el señor [Inspector de Policía], fue abordado el 16 de febrero de 1994, mientras se encontraba en la casa principal de su finca, en la vereda Cristales del municipio de Piedecuesta, supuestamente por miembros de un grupo armado ilegal que le descerrajaron varios disparos ocasionándole la muerte. En ese contexto, para la Sala es claro que los padres, hermanos, esposa e hijos del Inspector de Policía [fallecido], padecieron una serie de detrimentos que no estaban en la obligación de soportar; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de responsabilidad se encuentra plenamente acreditado,

esto es, el daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del concepto de daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1995, rad. 8118,

C. P. Juan de Dios Montes Hernández; y sentencia del 5 de septiembre de 2004,

rad. 14358, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-01232-01(16564)

Actor: APOLINAR SANDOVAL PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE no probada la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER EN EL ACCIDENTE DE QUE TRATA EL PROCESO DE LA REFERENCIA. “SEGUNDO: DECLARASE probada oficiosamente la excepción denominada HECHO DE UN TERCERO. “TERCERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. “CUARTO: CONDENASE en costas a la parte actora. Tásense.” (fls. 170 y 171

cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. Mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 1995, los señores Apolinar, Roberto, Samuel y Raúl Sandoval Pérez; Margarita Sandoval de González, Flor María Sandoval de González, María Antonia Sandoval de Flórez, Andrea Sandoval de Caballero, Mary Sandoval de Osma, Alcira Sandoval Pérez, Andrea Pérez de Sandoval y Ana Rosa Villalobos Vásquez de Sandoval, esta última actuando en nombre propio y de sus hijos menores Ana Caridad, Virginia, Oliver Primitivo y Danilo Sandoval Villalobos solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa y al Departamento de Santander, de los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de Primitivo Sandoval Pérez, ocurrida el 16 de febrero de 1994, a manos del grupo guerrillero autodenominado Ejército de Liberación Nacional “ELN” (fls. 43 a 55 cdno. ppal.).

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales que se encuentren probados a favor de su cónyuge, la señora Ana Rosa Villalobos de Sandoval; ii) 1.000 gramos de oro, respectivamente, para la señora Andrea Pérez de Sandoval (madre), su esposa Ana Rosa, así como para sus hijos Ana Caridad, Virginia, Oliver

Primitivo y Danilo Sandoval Villalobos, por concepto de perjuicios morales; iii) al mismo título solicitaron se reconociera 500 gramos de oro para cada hermano del occiso (fls. 43 y 44 cdno. ppal.). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 16 de febrero de 1994, en las horas de la noche, miembros del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional –en adelante ELN–, se hicieron presentes en la finca donde funciona la Inspección Departamental de Policía de la Vereda Cristales del municipio de Piedecuesta (Santander). Después de preguntar por el Inspector de Policía, señor Primitivo Sandoval Pérez, lo obligaron a acompañarlos hacia un sitio retirado de la casa, en el cual le propinaron cuatro disparos que le causaron la muerte de forma inmediata. 1.1.2. Sobre el cuerpo de la víctima, los guerrilleros dejaron un panfleto que dice: “los cobradores de recompensa por la función de delatar revolucionarios, deben pagar con el precio de la vida el delito de traición al pueblo colombiano.” 1.1.3. La vereda Cristales está localizada en la parte alta del municipio de Piedecuesta, en la margen derecha del sitio conocido como “El Picacho” y vecindario del “Páramo del Almorzadero”, tradicional y reconocido asiento del frente Efraín Pabón Pabón del ELN. 1.1.4. Primitivo Sandoval Pérez desempeñó, antes de su muerte, el cargo de

Inspector de Policía de la vereda Cristales, por un término de seis años, y era ampliamente reconocido y apreciado por las autoridades y la comunidad en general, dada su condición de líder cívico y deportivo de la zona, al punto tal que la población no había permitido su remoción del cargo. 1.1.5. El señor Sandoval Pérez devengaba por su función oficial la suma de $128.000,oo mensuales, más primas vacacionales, de antigüedad y navidad, según certificado que se anexa con la demanda. 1.1.6. La esposa e hijos del occiso perdieron con la muerte de éste, la asistencia y ayuda económica que les proporcionaba a plenitud su esposo y padre. 1.2. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda a través de auto de 29 de abril de 1996, y respecto a la señora Andrea Sandoval de Caballero fue rechazada (fls. 59 cdno. ppal.); una vez contestada, el 10 de septiembre de 1996 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 88 a 90 cdno. ppal.) y, por último, mediante proveído de 20 de abril de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 137 cdno. ppal.).

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, las entidades públicas la contestaron en tiempo (fls. 67 a 70 y 81 a 86 cdno. ppal.) oponiéndose a las pretensiones formuladas, en los términos que pasan a exponerse. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional Solicitó se declarara la no imputabilidad del daño, toda vez que según el

libelo petitorio, la falla del servicio, en el caso concreto, se estructura a partir de una omisión en el deber de protección y cuidado, circunstancia que no es factible estructurar, en la medida que el señor Sandoval Pérez no requirió a ninguna autoridad en relación con posibles amenazas para su vida. Así las cosas, en criterio de la entidad demandada, no era manifiesta ni conocida la especial o específica necesidad de protección que requería el funcionario departamental, como quiera que se desconocía por completo, cualquier tipo de peligro frente a su vida o integridad. 3.2. Departamento de Santander La entidad territorial formuló la excepción de inexistencia de responsabilidad administrativa, la cual fundamentó en el razonamiento que, en síntesis, se presenta a continuación: 3.2.1. El daño endilgado por los actores al Departamento de Santander, no es imputable, por cuanto las funciones desempeñadas por el señor Primitivo Sandoval Pérez, constituían actuaciones típicamente administrativas, luego las agresiones individuales que pudieron originarse no correspondían en manera alguna en esencia al desarrollo de sus labores. 3.2.3. No existió nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, toda vez que aceptando como cierta la existencia, del último, de ninguna manera se produjo como consecuencia de un comportamiento irregular de la administración o falla del servicio.

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a las

entidades demandadas, como quiera que le es atribuible a un tercero, en la medida que de las pruebas allegadas al proceso no se pudo establecer que el señor Sandoval Pérez haya sido sometido a un riesgo excepcional como consecuencia de sus funciones y, de otra parte, que hubiere solicitado protección a las autoridades competentes. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “En el expediente, las probanzas testimoniales obrantes en el expediente, únicamente dan cuenta de la manera vil y cobarde en que fue asesinado el indefenso Inspector de Policía de la vereda Cristales, sin que de tales deponencias (sic) surja, así sea de manera indiciaria, que el accionar delincuencial se produjo como resultado de las funciones que le correspondía asumir a SANDOVAL PÉREZ, las cuales eran estrictamente de carácter administrativo y a simple vista no le implicaban al funcionario un riesgo de carácter excepcional, como para afirmar que la labor que cumplía en la zona, fuera la causa próxima y mediata para que los grupos beligerantes tomaran la determinación de atentar contra su vida en su desmedido propósito de ejercer el control de los territorios donde operan. “Igualmente, no se estableció en el plenario, concretamente en qué consistió la colaboración que proporcionaba el fallecido, válida para edificar la responsabilidad objetiva del Estado, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que abogan por el reconocimiento de perjuicios, cuando quiera que un particular o funcionario, ajeno a la guerra fraticida que puede este país, asuma los deberes que la Constitución, las leyes y los

reglamentos le han asignado a las u otras autoridades (sic) públicas. “El panfleto que los asesinos de SANDOVAL PÉREZ dejaron sobre su cuerpo haciendo alusión a su condición de delator de revolucionarios, a juicio de la Sala no es suficiente para declarar la responsabilidad objetiva del Estado como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues el caudal probatorio no precisa en qué consistió esa “posible” colaboración y si con ella se benefició directamente al Estado legítimamente constituido… “Es evidente, porque así lo aseguran los testigos, que en la zona territorial de la vereda Cristales operan grupos al margen de la ley; sin embargo, no se demostró que el fallecido requiriera de una protección especial para realizar sus funciones o que hubiese solicitado abstenerse de hacerlo, en orden a concluir que la administración lo obligó a realizar una labor que le deparaba el riesgo de afectar su integridad personal; por el contrario, ninguna amenaza se cernía sobre la vida de SANDOVAL PÉREZ a quienes los pobladores de la zona calificaban de un funcionario servicial y pacífico al cual no se le conocían aparentemente enemigos. “(…) De otra parte, oficiosamente declarará el Tribunal la excepción denominada HECHO DE UN TERCERO, como quiera que en el plenario la muerte de PRIMITIVO SANDOVAL PÉREZ no guarda relación con el servicio de manera subjetiva u objetiva, al acontecer por el accionar de la delincuencia desligado de la actividad estatal, y como consecuencia de lo anterior, se despacharán adversamente las pretensiones de la demanda.

“(…) (fls. 146 a 171 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del texto original).

3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fls. 178 y 179 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue admitido mediante providencia de 6 de julio de 1999 (fl. 184 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. Incurre en error el tribunal, en relación con la apreciación fáctica de la demanda, al afirmar que no hay prueba de que el accionar de los homicidas se debiera a las funciones de Sandoval Pérez, en el sentido que no está acreditada cuál era la colaboración que proporcionaba el fallecido, válida para edificar la responsabilidad objetiva del Estado, y al afirmar que el panfleto abandonado sobre el cuerpo de la víctima no es prueba suficiente de la colaboración que se le enrostra. 3.2. La autoría de la muerte de Primitivo Sandoval a manos de la guerrilla no ha sido objeto de discusión, como tampoco su condición de Inspector de Policía en una zona de fuerte presencia guerrillera. Son los anteriores elementos, los que permiten deducir la existencia de un riesgo excepcional como teoría doctrinal que dá sustento a la reclamación 3.3. La excepción que declara de oficio el tribunal, denominada “hecho de un tercero”, es otra desnaturalización del soporte jurídico de la acción, como quiera que ella parte del supuesto de que la muerte le resulta imputable a un sujeto

distinto al Estado, este último al que resultaba atribuible el daño por omisión.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante proveído de 18 de agosto de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la cual se guardó silencio (fl. 186 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.

1. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Testimonio de la señora Trina Calderón, rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón –comisionado para tales efectos–, quien en relación con los hechos de la demanda, precisó lo siguiente: “(…) Fue el 14 de febrero [se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Primitivo Sandoval Pérez], hace tres años, fue un día miércoles por la noche, de siete a siete y media de la noche estábamos en la sala recogiendo un poco de verdura allá en la finca de Primitivo ubicada en Cristales que es una vereda de Piedecuesta. Primitivo estaba en el recogedor ayudando a recoger un poco de cebollas y hortalizas, haciendo bojoticos (sic) de cebolla y en la sala estaba mi esposo y yo,

cuando oímos que llegaron tres señores y pasaron y como nosotros teníamos la puerta de la sala entre abierta vimos por la sombra de la luz que eran tres, dijeron buenas noches y nosotros dijimos buenas noches, don Primitivo también les contestó y enseguida como esa casa tiene dos puertas de acceso, una por la cocina y otra por la sala que es la principal, cuando al otro ratico (sic) vimos que un muchacho de esos entró por la puerta de la cocina y el otro por la sala, ambos llegaron al tiempo donde estábamos nosotros y nos saludaron que buenas noches, nosotros contestamos, ellos iban armados, llevaban pistolas y armas de largo alcance y nos dijeron que si permitíamos una requisa y mi esposo les dijo, nosotros no somos dueños, el dueño está en el corredor, les toca que cuenten con él y ellos contestaron que si, que ya habían consultado y mi esposo Bernardo les dijo que prosigan entonces ellos entraron y empezaron a esculcar las piezas y todo, voltearon colchones y todo al revés y dijeron gracias y salieron, cuando ellos dijeron así ya nosotros no oíamos a Primitivo hablar pues se suponía que él se había quedado con uno afuera, pero no lo sentíamos y cuando salieron ellos dijeron cierren la puerta y no salgan, no vayan a salir y al otro ratico (sic) yo le dije a mi esposo que como cerrar la puerta si Primitivo estaba afuera y mi esposo dijo, pues dijeron que la cerráramos y entonces cerramos. Como a los cinco minutos oímos a Primitivo afuera en la carretera, porque la casa

queda como a una cuadra aproximadamente, lo oíamos que suplicaba y decía, no manito, no manito, pero pasito porque cuando él iba a hablar le decían, cállese, y casi enseguida sentimos como cinco o cuatro disparos seguidos y no oímos más nada, no salimos en toda la noche, no dormimos ni nada, la pasamos en claro rezando y esperando la mañana para ver si venían por nosotros. Al otro día como a las seis de la mañana viendo que nadie llegaba por ahí y había vecinos cerca y un sobrino de él que vivía como a cuadra y media, mi esposo fue hasta allá a preguntar si había oído los disparos y el sobrino de nombre Hipólito se vino a mirar y lo vieron allá tirado en la orilla de la carretera… el sobrino fue el que fue hasta donde él estaba y habían dejado un papel encima y lo cogió el sobrino y dijo, mire, eso fueron los Elenos... PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, cuál era la actividad laboral y económica de Primitivo Sandoval y en sus predios?

CONTESTÓ: Era el Inspector de Policía Municipal de esa vereda, él tenía una finquita ahí que le había quedado por herencia, pero se sostenía con el sueldo de Inspector… PREGUNTADO: Sírvase manifestar por qué razón residía en la finca del Inspector de Policía fallecido? CONTESTÓ: Nosotros fuimos allá a trabajar porque un hermano de él nos dijo que Primitivo estaba buscando vivientes y por eso estábamos trabajando allá…” (fls. 178 y 179 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original).

1.2. Ante el Juzgado Promiscuo de Municipal de Girón, el señor Bernardo Vargas Barrios, en su declaración bajo juramento narró los siguientes aspectos: “(…) yo trabajé con él [se refiere al señor Primitivo Sandoval] por un tiempo de mes y veinte días, claro que yo lo había conocido con anterioridad y yo inicié a trabajar con él los primeros días del mes de enero del año mil novecientos noventa y dos que fue cuando sucedieron los hechos, en el año en que murió él. Durante ese tiempo me desempeñé como empleado en la finca en oficios varios y a los pocos días de estar en la finca supe por versiones de los vecinos que en esa zona frecuentaba la guerrilla y debido a eso quince días antes de que sucedieran los hechos en una conversación que sostuvimos con el fallecido Primitivo le hice la siguiente pregunta: que si era verdad que ahí frecuentaba la guerrilla en la zona y me contestó que si, yo le dije que le preguntaba porque a mi como padre de familia no me gustaba habitar en regiones de violencia por seguridad… me contestó que si era verdad pero que había que acostumbrarse uno, me contestó que no pasaba nada y le pregunté también que si a él como Inspector de Policía que era de la vereda no le daba miedo ejercer la profesión en zona habitada por esa clase de gente y me dijo que sí sentía algo de temor pero que había que hacerle frente porque ya que tenía un sueldo del Gobierno para ejercer el cargo…” (fls. 80 y 81 cdno. ppal. 1º). 1.3. Declaración rendida por el señor Ubaldo Pabón Sandoval, quien

interrogado por parte del Juzgado Civil Municipal de Piedecuesta –previa comisión –, acerca de los supuestos fácticos contenidos en la demanda, precisó: “(…) Pues en esa fecha que usted menciona febrero 16 de 1994, apareció asesinado el señor PRIMITIVO SANDOVAL PÉREZ en la jurisdicción de Cristales o vereda Cristales perteneciente al municipio de Piedecuesta por desconocidos, y del caso me enteré al día siguientes por una llamada telefónica que me hicieron en la oficina donde laboro… Él era casado con sociedad conyugal vigente, tenía 4 hijos Ana Caridad Virginia, Oliver y Danilo… Como dije anteriormente hace unos 20 años atrás que distinguía a Primitivo, ambos oriundos de esa región y nunca oía que fuera amenazado como tampoco que él fuera una persona de problemas, por el contrario gozaba de muy buena aceptación por parte de todos los habitantes de la región, todos lo estimábamos mucho pues se respetaba y se consideraba como un líder de la región… PREGUNTADO: Sabe usted si en la región donde ocurrió la muerte violenta de PRIMITIVO SANDOVAL se encuentran grupos subversivos y en caso afirmativo, qué grupo? CONTESTÓ: Particularmente por comentarios de los habitantes de esa zona se manifiesta que sí operan grupos que están al margen de la ley, y además en las visitas que yo frecuento a la región, me he encontrado en dos ocasiones con ellos, pero no puedo afirmar a qué grupo…” (fls. 110 a 113 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del texto primigenio). 1.4. A folio 34 del cuaderno principal No. 1, obra certificación del

Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta, de 30 de noviembre de 1994, en la cual certifica que sobre el cuerpo del señor Primitivo Sandoval Pérez, se encontró un panfleto cuyo texto es el siguiente: “Los cobradores de recompensa por la función de delatar revolucionarios, deben pagar con el precio de la vida el delito de su alta traición al pueblo colombiano.” En efecto, en el folio 35 del proceso se aprecia una copia autenticada por el Comando de Policía de Piedecuesta, de un panfleto cuyo texto corresponde al señalado con anterioridad, rodeado por signos pesos ($) a lo largo del documento. 1.5. Copia íntegra y auténtica de la resolución No. 4757 del 16 de agosto de 1988, mediante la cual el Gobernador de Santander efectúa el nombramiento del señor Primitivo Sandoval, como Inspector de Policía de Cristales, municipio de Piedecuesta, clase III, nivel 3, grado 09 (fl. 36 cdno. ppal. 1º). Igualmente, a folio 37 del cuaderno principal No. 1, se aprecia copia auténtica del acta de posesión del señor Sandoval Pérez en el citado cargo. 1.6. En el folio 39 del cuaderno principal del expediente, obra copia auténtica de la certificación expedida por el Director de la Tesorería del Departamento de Santander, en la cual se hace una discriminación de los sueldos y prestaciones sociales canceladas al señor Primitivo Sandoval Pérez, durante el ejercicio del cargo de Inspector de Policía de Cristales. 1.7. Oficio No. 000915 de 3 de junio de 1996, suscrito por el Jefe de la

Seccional de Inteligencia Policial, del Departamento de Policía de Santander, en el cual se manifiesta lo siguiente: “En atención a oficio de la referencia, me permito informar que revisados archivos existentes (sic), en esta Seccional, aparece la siguiente anotación: “El día 170296, jurisdicción del Municipio de Piedecuesta, Inspector Ponal de Sevilla, practicó levantamiento cadáver del Sr. PRIMITIVO SANDOVAL PÉREZ c.c. 5.706.426 de P/cuesta, 37 años, casado, profesión Inspector de Policía de la vereda Cristales de esa localidad, presenta impacto de arma de fuego localizado en la parte de la nuca y tres impactos en la espalda, agresores, 5 sujetos portando armas de largo alcance y vestían prendas de uso privativo de las FF.AA. y portando armas de largo alcance. Móviles, mencionados sujetos lo sacaron de su residencia, ubicada en dicha vereda, sitio kilómetro 40; en su cadáver fue encontrado un panfleto que decí (sic) “Los cobradores de recompensa por la función de delatar revolucionarios deben pagar con el precio de la vida el delito de su alta traición al pueblo colombiano” Frente de Guerra Nororiental UC-ELN. (fl. 74 cdno. ppal. 1º - mayúsculas y negrillas del original). 1.8. Oficio No. 0648 del 31 de mayo de 1996, firmado por el Jefe de la Sijín – Departamento de Santander, en el cual se hace constar lo siguiente: “(…) Revisados los libros, tarjetas y archivos de la Sala de Denuncias

Unidad Fija, Unidad de Criminalística, Guardia y Unidad Investigativa de Policía Judicial, no se encontró anotación o antecedente relacionado con denuncia penal instaurada, sobre amenazas en su contra o solicitud de algún medio de protección y seguridad para su vida. De igual forma no se encontró antecedente sobre los hechos relacionados con su muerte…” (fl. 75 cdno. ppal. 1º). 1.9. Mediante oficio No. 4795-11232 del 5 de noviembre de 1996 (fl. 139 cdno. ppal. 1º), la Jefe (E) División de Inspecciones de Policía de Santander, anexa el manual de funciones de los Inspectores Departamentales de Policía, entre las cuales se encuentran, principalmente, las siguientes: “a) Coadyuvar en la prestación del se

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