CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-09925-01(17128)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-09925-01(17128)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DAÑO / DAÑO INMATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / NEXO DE CAUSALIDAD / ARMADA NACIONAL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
CASO HOMICIDIO LIDER SINDICAL / DEFENSORES DE DERECHOS
HUMANOS / HOMICIDIO DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
Se afirmó en la demanda que los miembros de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, conformaron un grupo de sicarios profesionales, quienes cometieron múltiples homicidios, en la ciudad Barrancabermeja y zonas aledañas, entre los años de 1991 y 1993. Para acreditar esos hechos se solicitó en el proceso el traslado de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra miembros de la Armada Nacional, así como de las investigaciones penales que se adelantaron contra los particulares presuntamente vinculados con aquéllos, procesos que tuvieron como origen las denuncias formuladas ante la Procuraduría General de la Nación por los (…) y (…), de los cuales sólo obran en el expediente algunas de las providencias que fueron adoptadas en los mismos. Según consta en dichas providencias, los denunciantes aseguraron que varios oficiales de la Armada Nacional con sede en Bogotá y Barrancabermeja, que hicieron parte de la Red de Inteligencia No. 7, con sede en esta última ciudad, reclutaron personal
civil, entre ellos a (…), como mensajero, con el fin de asesinar a todos los líderes sindicales y defensores de Derechos Humanos y que para financiar los hechos delictivos de la Red se sobrefacturaba el pago de informaciones o se vinculaba a los sicario (sic) como agentes de inteligencia. (…) no puede la Sala obtener certeza sobre la participación de miembros de la Armada Nacional en la conformación de grupos ilegales y en la comisión de los homicidios que se imputan a los particulares.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
NOTA DE RELATORIA: Como antecedentes jurisprudenciales el Consejo de Estado tuvo como referencia los siguientes fallos; sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 16.363 C.P. Myriam Guerrero de Escobar, Sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 16.687; Sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, exp. 15.999 C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 13 de febrero de 2006, exp. 14.009 C.P: Germán Rodríguez Villamizar. ANÁLISIS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / ARMADA NACIONAL / SENTENCIA PENAL / PROVIDENCIA Ha considerado la Sala que la sentencia penal puede ser el fundamento de la sentencia de reparación, en los eventos en los cuales esta sea la única prueba que obre en el expediente y ofrezca certeza a la Sala sobre los elementos de la responsabilidad estatal (…) Pero, se insiste, ese valor probatorio se predica de la
sentencia penal y no de las demás providencia que se dicten en el proceso, como aquéllas en las cuales se resuelva la situación jurídica de los sindicados o se califique el mérito del sumario, en tanto, éstas tiene carácter provisional y, por lo tanto, las pruebas que se practiquen durante todo el proceso y la valoración que de las mismas haga el juez penal en la sentencia, puede modificar sustancialmente las decisiones que provisionalmente se hubieran tomado provisionalmente (…) En ese orden de ideas, no puede tenerse por acreditado la conformación de grupos de sicarios por parte de la Red de Inteligencia de la Armada Nacional, únicamente con fundamento en las decisiones provisionales que obran en el expediente, en las que básicamente se comprometen la responsabilidad de particulares, con fundamento en unos testimonios que no obran en este proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.533 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CASO HOMICIDIO LIDER SINDICAL / DEFENSORES DE DERECHOS
HUMANOS / HOMICIDIO DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS /
PERSECUCIÓN DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ARMADA NACIONAL Ni aún obteniendo certeza sobre la existencia del grupo de sicarios auspiciada por los oficiales y suboficiales que comandaban la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional con sede en Barrancabermeja, durante los años de 1991 a 1993,
habría lugar a concluir el nexo del hecho con el servicio, porque, se reitera, el mismo de acuerdo con los denunciantes, estuvo motivado en intereses pasionales y económicos de sus autores, no vinculados con el Estado, sin que, por otra parte se hubiera acreditado que la razón del homicidio hubiera estado relacionada con su condición de líder sindical o activista defensor de los derechos de los trabajadores, porque dicha condición predicada del occiso no fue acreditada en la demanda. Cabe señalar que la Sala ha decidido las pretensiones formuladas por los damnificados con la muerte de otras personas, en hechos ocurridos, igualmente en el municipio de Barrancabermeja, durante los años 1991 a 1993, los cuales se han imputado también a la Nación-Ministerio de Defensa, por haber sido cometidos por el grupo de sicarios que, presuntamente, conformaron los miembros de la Red de Inteligencia de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, durante dicho lapso. Sin embargo, las decisiones adoptadas en dichas providencias han sido denegatorias de las pretensiones, por considerar, con base en pruebas similares a las que fueron traídas a este expediente, que no contaba con los elementos de juicio que permitieran atribuir esos hechos a la demandada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado; sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 16.363 C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 16.687, sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, exp. 15.999 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, En la sentencia de 13 de febrero de 2006,
exp. 14.009 C.P: Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09925-01(17128)
Actor: MERCEDES LEON CACERES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de mayo de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por la muerte del ciudadano LUIS FERNANDO LEÓN CÁCERES, en hechos ocurridos el día 18 de mayo de 1992, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja (S.). “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivos el equivalente a 500 gramos de oro a favor de cada
uno de los actores, señores MERCEDES LEÓN CÁCERES, GUILLERMO LEÓN CÁCERES, ALFONSO LEÓN CÁCERES, MARÍA CRISTINA LEÓN CÁCERES, JOSÉ MARTÍN LEÓN CÁCERES y MARTHA CECILIA LEÓN CÁCERES por la pérdida de su hermano. … “TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 1994 y corregido los días 24 de agosto y 28 de noviembre de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MERCEDES, GUILLERMO, ALFONSO, MARÍA CRISTINA, JOSÉ MARTÍN y MARTHA CECILIA LEÓN CÁCERES formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor LUIS FERNANDO LEÓN CÁCERES, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 1992, en el municipio de Barrancabermeja, Santander.
A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por
perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $40.000.000, a favor de los hermanos del fallecido, correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto de su vida probable, en la actividad económica a la cual se dedicaba, y (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $3.000.000, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado y los demás gastos que sobrevinieron con la muerte del señor Luis Fernando León Cáceres.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en ambas demandas son los siguientes:
(i) El señor Luis Fernando León Cáceres se desempeñaba como mecánico industrial en la Refinería de ECOPETROL, en Barrancabermeja, donde era reconocido como incansable defensor de los derechos de los trabajadores, por lo que, inclusive, había pertenecido a la junta directiva de la Unión Sindical Obrera USO. (ii) Aproximadamente a las 9:45 de la mañana del 18 de mayo de 1992, mientras esperaba el bus urbano que lo conduciría a su lugar de trabajo, en frente del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, se le acercaron varios sujetos armados, quienes le dispararon repetidamente. Las lesiones que recibió le causaron la muerte inmediata. (iii) Los autores del homicidio fueron el Suboficial Jaime o Jimmy Arenas Robledo y otros miembros de la Armada Nacional adscritos a la Red de Inteligencia No. 7,
la cual era comandada por el Capitán Juan Carlos Álvarez, en Barrancabermeja y por el Coronel Rodrigo Quiñónez en Bogotá. (iv) Posteriormente, dos de los suboficiales que cometieron ese homicidio y otros delitos de la misma naturaleza en Barrancabermeja, confesaron esos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Se afirma en la demanda que los perjuicios sufridos por los demandantes son imputables a la Nación, a título de falla presunta del servicio, bien sea que el crimen hubiera sido cometido directamente por miembros de la Armada Nacional, o bien por sicarios profesionales bajo la dirección de altos, medianos o bajos mandos militares.
3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la imputación que se hizo a la entidad tuvo su origen en las denuncias tendenciosas y mal intencionadas formuladas por escrito por Carlos David López Maquillón y Saulo Segura Palacios, ante la Fiscalía General de la Nación, en diciembre de 1993, sin que las mismas hubieran sido ratificadas ni sustentadas a través de otros medios probatorios, acusaciones que hacen parte de un montaje ideado por el cartel del Norte del Valle, con el fin de desprestigiar la institución, que en desarrollo de sus labores de inteligencia había logrado establecer sus actividades, integrantes, propiedades, modus operandi, medios de transporte, comunicación, producción y distribución de drogas, contactos internacionales, con lo cual se pretendía lograr el sometimiento a la justicia de los miembros de ese
cartel. Agregó que tales confesiones no pueden, en sana crítica, ser tenidas en cuenta como sustento de las pretensiones, porque los abusos de ese medio probatorio han disminuido notoriamente el crédito que se le concedía; además, que al determinar el valor de dichas confesiones se debe tener en cuenta la veracidad de su contenido; su plena coincidencia y respaldo con otros medios de prueba y con las explicaciones rendidas por quienes confiesan, así como con su personalidad y estado mental y que en el expediente no se contaba con esos elementos de juicio.
4. La sentencia recurrida El Tribunal de Santander accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que el daño era imputable a la entidad a título de falla del servicio, derivada de la extralimitación de funciones y desvío del servicio por parte del Coronel Rodrigo Quiñónez, el Capitán Juan Carlos Álvarez y demás oficiales y suboficiales
miembros del Grupo de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, quienes desatendiendo los mandatos constitucionales y legales dieron muerte a varios ciudadanos, entre ellos, al señor Luis Fernando León Cáceres. A juicio del a quo, obran en el expediente pruebas suficientes sobre la actividad delictiva adelantada por servidores de la Armada Nacional. Particularmente, destacó el testimonio de los señores Saulo Segura Palacios y Carlos David López Maquillón, miembros de esa institución, quienes más que una denuncia, hicieron una verdadera delación de los numerosos crímenes cometidos en ese puerto petrolero por los miembros de la Red de Inteligencia o por sicarios contratados por
la misma, cuya retractación fue descartada por la Fiscalía, como quiera que sus afirmaciones fueron confirmadas con los demás medios probatorios que obran en la investigación, gracias a los cuales se pudo establecer la identidad de otros partícipes de esos actos delictivos sucedidos durante los años 1991 y 1992, en Barrancabermeja, en los cuales perdieron la vida varias personas. Consideró el a quo que si bien, en principio, la muerte del señor León Cáceres resulta imputable a su autor, el señor Jimmy Arenas, amante de la esposa de aquél, está también plenamente comprobada la participación de la Armada, al autorizar su muerte por tratarse de un sindicalista, miembro activo de la USO.
6. Razones de la apelación La Nación – Ministerio de Defensa – solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones, porque, en su criterio, no fueron acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad patrimonial. Las diligencias penales y disciplinarias aportadas al proceso constituyen piezas sueltas y parciales de los expedientes, que contienen decisiones provisionales e indicios que no alcanzan a comprometer la responsabilidad de la entidad, sino sólo la del señor Jimmy Arenas Robledo, como autor intelectual y de Jorge Alirio Triana, como autor material del hecho, cuyos móviles no fueron otros que los intereses económicos y pasionales de la cónyuge del señor Luis Fernando León Cáceres y de su amante.
Agregó que las delaciones que dieron lugar a las investigaciones penales y las pruebas que presuntamente las sustentan no son oponibles a la entidad
demandada porque no ha tenido oportunidad de controvertirlas y, en cuanto a las providencias dictadas en los procesos penal y disciplinario, advierte que las mismas son provisionales y, por lo tanto, no generan los efectos y alcances de una sentencia.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación, e hizo énfasis en que la muerte del señor Cáceres tuvo como motivaciones el interés de los amantes Jimmy Arenas y Luz Stella Osorio Rueda, esposa de la víctima, de obtener el seguro de vida y, en esas circunstancias, constituye el hecho de un tercero.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La fijación de la competencia de la Sala y la decisión que habrá de adoptarse en el fallo La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas por los demandantes, será revocada, por considerar que en el caso concreto no se acreditó que el daño sufrido por éstos se hubiera producido como consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad. Para llegar a esa conclusión, la Sala ha tenido en cuenta las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación; los testimonios
recibidos en el proceso, y las providencias dictadas por la Justicia Penal Militar, por la Fiscalía General de la Nación y por la Procuraduría General de la Nación en contra de los Oficiales de la Armada Nacional y de los particulares sindicados de la comisión de delitos de conformación de grupos de sicarios y de homicidios con fines terroristas, las cuales obran en copia auténtica expedida por el Secretario del Tribunal a quo, quien las tomó, a su vez, de las copias auténticas que fueron remitidas al proceso promovido por los señores Carlos A. Álvarez y otros, contra la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
2. La existencia del daño 2.1. Está acreditado en el expediente que el señor LUIS FERNANDO LEÓN CÁCERES falleció el 18 de mayo de 1992, en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, por “hemorragia aguda y anemia aguda por lesión cerebral…por arma de fuego de corto alcance”, según consta en el acta de la necropsia médico legal que le practicó el médico legista del Departamento de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, seccional Barrancabermeja (fl. 179 C-1), y el certificado del registro civil de su defunción (fl. 10 C-1). 2.2. La muerte del señor LUIS FERNANDO LEÓN CÁCERES causó daños a los demás demandantes MERCEDES, GUILLERMO, ALFONSO, MARÍA CRISTINA, JOSÉ MARTIN y MARTHA CECILIA LEÓN CÁCERES, quienes acreditaron ser
hermanos del occiso porque en las copias auténticas de las actas de los registros civiles de nacimiento de todos ellos figuran como hijos de los señores CLEMENTE LEÓN y CRISTINA CÁCERES (fls. 4-9 C-1). La demostración de la relación existente entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél. Además, en relación con los perjuicios morales sufridos por los demandantes con la muerte de su hermano, declararon los señores MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ VILLAMIZAR, RODOLFO RÍOS MACIAS, NELSON OMAR CASTRO NIÑO y JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ, quienes aseguraron que eran amigos muy allegadas de la familia y por eso, les constaba que su muerte causó un profundo sufrimiento a su familia (fls. C-161-173 C-1).
3. No se acreditó que el hecho fuera imputable al Estado Considera la Sala que en el caso concreto no se acreditó que la muerte del señor LUIS FERNANDO LEÓN CÁCERES hubiera sido causada por miembros de la Armanda Nacional, o por sicarios al servicio de esa institución, y mucho menos que la comisión de ese hecho hubiera tenido algún nexo con el servicio. 3.1. Sobre la presunta conformación de un grupo de sicarios por parte de miembros de la Armada Nacional
Se afirmó en la demanda que los miembros de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, conformaron un grupo de sicarios profesionales, quienes cometieron múltiples homicidios, en la ciudad Barrancabermeja y zonas aledañas,
entre los años de 1991 y 1993. Para acreditar esos hechos se solicitó en el proceso el traslado de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra miembros de la Armada Nacional, así como de las investigaciones penales que se adelantaron contra los particulares presuntamente vinculados con aquéllos, procesos que tuvieron como origen las denuncias formuladas ante la Procuraduría General de la Nación por los Suboficiales Saulo Segura Palacios y Carlos David López Maquilón, de los cuales sólo obran en el expediente algunas de las providencias que fueron adoptadas en los mismos. Según consta en dichas providencias, los denunciantes aseguraron que varios oficiales de la Armada Nacional con sede en Bogotá y Barrancabermeja, que hicieron parte de la Red de Inteligencia No. 7, con sede en esta última ciudad, reclutaron personal civil, entre ellos a Yimmy Arenas, como mensajero, con el fin de asesinar a todos los líderes sindicales y defensores de Derechos Humanos y que para financiar los hechos delictivos de la Red se sobrefacturaba el pago de informaciones o se vinculaba a los sicario como agentes de inteligencia. Las providencias a que se refieren esos hechos fueron son las siguientes: (i) La Unidad Especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías, mediante providencia de 7 de abril de 1995 (C-2, sin foliar), impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de los señores Miguel Antonio Durán Cáceres, Jimmy Alberto Arenas Robledo, Julio Ernesto Prada y Juan Carracedo de la Hoz, como presuntos responsables de vinculación a grupos
sicariales, en concurso con los delitos de homicidio y lesiones personales con finalidades terroristas, con fundamento en las declaraciones rendidas por los señores Saulo Segura, Carlos López Maquilón y Carlos Alberto Vergara Amaya. (ii) De igual manera, la Unidad Especializada de Terrorismo, mediante providencia de 22 de junio de 1995 (C-2, sin foliar), dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de los señores Ancízar Castaño Buitrago, Saulo Segura Palacios y Carlos Alberto Vergara Amaya, como presuntos responsables de los delitos de homicidio, con fines terroristas. (iii) La Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia de 1º de noviembre de 1996, dictó resolución de acusación en contra de Carlos Alberto Vergara Amaya y Ancizar Castaño Buitrago, como presuntos autores de los delitos de homicidio con fines terroristas, cometidos en contra de varias personas, entre ellas, del señor Luis Fernando León Cáceres, en concurso con el delito de conformación de bandas de sicarios (fls. 262-288 C-1). En dicha providencia se consideró que aunque los delatores se hubieran retractado posteriormente de sus acusaciones, éstas no perdían crédito, porque habían sido rendidas “sin presión de alguna naturaleza, [eran] espontáneas y sinceras…; además, de que fueron corroboradas con muchas otras aserciones y confirmadas con la exactitud circunstancial que dieron los hechos investigados”. (iv) Mediante providencia de 25 de marzo de 1994 (C-2, sin foliar), el Juzgado 109
de Instrucción Penal Militar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los miembros de la Armada Nacional: TECIM Mauricio Fabián Fernando Varón Daza, MYCIM Rafael Alfredo Colón Torres, MTCIM Jairo Enrique Osorio Morales, S2MPE Juan Carlos Donado Caamaño, TCCIM Rodrigo Quiñónez Cárdenas, S2MPE Jorge Enrique Uribe Cañaveral, CTCIM Jorge Rojas Vargas, TECIM Harry Rodolfo Ávila Pinilla, por considerar que no existían pruebas sobre su participación en los delitos de formación o ingreso de personas a grupos armados y homicidio. (v) La providencia fue confirmada en todas sus partes, el 15 de diciembre de 1994, por el Tribunal Superior Militar (C-2, sin foliar), por considerar que con la retractación que hicieron los denunciantes, sus afirmaciones “perdieron toda consistencia probatoria, lo cual contribuye para robustecer el valor jurídico del auto recurrido”. No obstante, en esa misma providencia se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del Suboficial Carlos David López Maquilón, como presunto autor del delito de formación o ingreso de personas a grupos armados, por considerar que: “Como fue CARLOS DAVID LÓPEZ MAQUILON quien juró que él era el jefe de un grupo de sicarios, pretendiendo así involucrar al Coronel Rodrigo Quiñónez Cárdenas y sus subalternos inmediatos en la Dirección de Inteligencia de la Armada Nacional…, es sólo Carlos David López Maquilon quien debe responder por esa conducta, y habiéndosele vinculado procesalmente mediante declaratoria como persona ausente, sin atenuante se le dictará MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO que consistirá en detención preventiva, al encontrarse sindicado como presunto autor responsable del delito denominado específicamente como FORMACIÓN E INGRESO DE
PERSONAS A GRUPOS ARMADOS…”.
(vi) La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 21 de octubre de 1994 (fls. 183-217 C-3), dispuso remitir las diligencias adelantadas con base en las denuncias señaladas a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, a fin de que se iniciara formal averiguación disciplinaria contra el Teniente Coronel Rodrigo Quiñónez Cárdenas, en su calidad de Director de Inteligencia de la Armada Nacional, y de los demás oficiales y suboficiales vinculados con la institución y señalados por los testigos como autores de la creación y funcionamiento de un grupo de sicarios, quienes habrían asesinado a un número considerable de personas en Barrancabermeja. Advierte la Sala que en relación con la conformación y funcionamiento de un grupo de sicarios por parte de los miembros de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, sólo obran las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra varios particulares y la providencia dictada por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual ordenó abrir investigación formal contra los miembros de la Armada Nacional señalados como presuntos autores de los ilícitos denunciados, pero la Justicia Penal Militar se abstuvo de dictar contra éstos medida de
aseguramiento, por considerar que no existían pruebas serias que los comprometieran. Con estas pruebas, no puede la Sala obtener certeza sobre la participación de miembros de la Armada Nacional en la conformación de grupos ilegales y en la comisión de los homicidios que se imputan a los particulares. Ha considerado la Sala que la sentencia penal puede ser el fundamento de la sentencia de reparación, en los eventos en los cuales esta sea la única prueba que obre en el expediente y ofrezca certeza a la Sala sobre los elementos de la responsabilidad estatal: “…si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”1. Pero, se insiste, ese valor probatorio se predica de la sentencia penal y no de las demás providencia que se dicten en el proceso, como aquéllas en las cuales se resuelva la situación jurídica de los sindicados o se califique el mérito del sumario,
en tanto, éstas tiene carácter provisional y, por lo tanto, las pruebas que se practiquen durante todo el proceso y la valoración que de las mismas haga el juez penal en la sentencia, puede modificar sustancialmente las decisiones que provisionalmente se hubieran tomado provisionalmente En ese orden de ideas, no puede tenerse por acreditado la conformación de grupos de sicarios por parte de la Red de Inteligencia de la Armada Nacional, únicamente con fundamento en las decisiones provisionales que obran en el expediente, en las que básicamente se comprometen la responsabilidad de particulares, con fundamento en unos testimonios que no obran en este proceso. 3.2. No se acreditó que la muerte del señor León Cáceres tuviera algún nexo con el servicio 1 Sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.533. Según la demanda, el homicidio del señor Luis Fernando León Cáceres fue cometido directa o indirectamente por miembros de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, motivado por su condición de incansable defensor de los derechos de los trabajadores, condición que, inclusive, lo había destacado como miembro de la junta directiva de la Unión Sindical Obrera USO. Como antes se señaló, está acreditado en el expediente que el señor León Cáceres falleció el 18 de mayo de 1992, en el municipio de Barrancabermeja, Santander. Sin embargo, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, sólo obran las siguientes pruebas: (i) La descripción de las heridas que le produjeron los disparos, las cuales fueron
descritas en el acta de necropsia (fl. 179 C-1), así: “1. Orificio de entrada de 0.5 cms. en región retroauricular izquierda que lesionó cerebro, produciendo hemorragia aguda y anemia aguda. Orificio de salida de 2 x 1 cms en arca zigomático derecho. “2. Orificio de entrada de 0.5 cms. en región temporal derecha que lesionó cerebro, produciendo hemorragia aguda y anemia aguda. Se encuentra orificio de salida de aprox. 2 x 1 cms con restos de proyectil. “3. Orificio de entrada de 0.5 cms. en antebrazo derecho, tercio medio, cara lateral, que lesionó tejidos blandos. Orificio de salida de 2 x 1 cms en antebrazo derecho tercio medio cara lateroposterior. “4. Orificio de entrada de 0.5 cms. en región dorsal izquierda que lesionó colon y estómago, produciendo hemorragia aguda y anemia aguda. Se encuentra aprox. 1.500 c. c. de sangre en cavidad abdominal. Orificio de salida de 2 x 1 cms en región epigástrica”. (ii) El resumen de las afirmaciones que hicieron ante la Procuraduría General de la Nación, los Suboficiales Saulo Segura Palacios y Carlos David López Maquilón, que figura en la providencia dictada el 25 de marzo de 1994 (C-2, sin foliar), por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar. Según dicha providencia, lo que afirmado por los denunciantes fue lo siguiente: “…el mensajero Yimmy Arenas dizque era amante de la esposa del
sindicalista, ella de nombre Stella, siendo como ésta le propuso a Yimmy que ases
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