CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-09927-01(15999)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-09927-01(15999)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO DE INTELIGENCIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN A LA ARMADA NACIONAL / HECHOS DE LA
DEMANDA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONCEPTO DEL TESTIGO DE
OÍDAS / INTEGRANTES DE LA ARMADA NACIONAL / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RUMOR PÚBLICO / SOPORTE DE LA PRUEBA / CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA /
RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[A]un cuando se estableció que la Armada Nacional tenía conformada una red de inteligencia que operaba en el municipio de Barrancabermeja, tal circunstancia en todo caso resulta por sí sola insuficiente para vincular a la demandada como partícipe de [los] hechos, más aún si se tiene en cuenta que al respecto tan solo se cuenta con las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron haber oído decir que en tales hechos estaban involucrados miembros de la Armada Nacional […], sin que identifiquen con precisión de quien o quienes obtuvieron tales versiones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hubieren tenido conocimiento de esos relatos que no pasan de ser unos meros rumores, que, además, no encuentran respaldo o coincidencia alguna con otros medios de prueba allegados al proceso. [E]n la medida en que no se acreditó que el daño
consistente en la muerte de los hermanos [víctimas] fuere imputable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, resulta de imposible configuración la responsabilidad patrimonial deprecada. DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY PROCESAL CIVIL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEFICACIA PROBATORIA / FALTA DE
PRUEBA INCRIMINATORIA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO
[L]a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander debe ser revocada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, no sin antes recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que tal exigencia haya sido satisfecha en el sub iudice; así mismo se advierte que “la Sala no puede entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante ”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de la carga de la prueba por la parte
demandante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2004, rad. 14338, C. P. María Elena Giraldo Gómez. RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / USO DE ARMAS DE FUEGO /
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / CLASES DE PROVIDENCIA / AUTO DE
SUSTANCIACIÓN / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / HECHOS DE LA
DEMANDA
[A]preciado el material probatorio allegado en debida forma al proceso, lo único que la Sala encuentra plenamente acreditado es que [las víctimas] fallecieron el día 11 de mayo de 1992 como consecuencia de las heridas mortales que les fueron propinadas con arma de fuego en el municipio de Barrancabermeja, sin embargo, no se acreditó dentro del proceso elemento alguno que permita imputar estos homicidios a la Nación. [L]a documentación proveniente de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación no aporta elemento de juicio alguno al respecto pues corresponde a providencias y diligencias de trámite y sustanciación propios de la investigación disciplinaria adelantada por dicha entidad y relacionadas con hechos distintos a los que constituyen el objeto materia de estudio en el presente proceso.
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ASPECTO
PROBATORIO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO
[L]as copias decretadas de oficio por el a quo, esto es la Resolución de Acusación proferida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación serán valoradas bajo las reglas propias de la prueba documental, esto es que se les reconocerá el mismo valor del original en tanto fueron autorizadas por el secretario de la oficina judicial en donde se encuentra el original o una copia auténtica del mismo (art. 254 num. 1 del C. de P. C) y que tendrán el alcance probatorio previsto en el artículo 264 del C. de P. C., en el sentido de que “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 264
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / LEY
PROCESAL CIVIL / SOLICITUD DE PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /
REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
[S]e deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada. Sobre dicho asunto la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 34038, C. P.
Myriam Guerrero de Escobar.
CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DESGLOSE DEL EXPEDIENTE / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CERTEZA RACIONAL DE LA SENTENCIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA /
PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO
DISCIPLINARIO / HECHOS DE LA DEMANDA
[P]ara efectos del asunto sub iudice la Sala advierte la necesidad de precisar el concepto, naturaleza y alcance de la prueba trasladada. Para tal efecto, con apoyo en la doctrina sobre la materia, se tiene que la prueba trasladada es “aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite”. Así mismo se ha dicho que de lo que se trata es de trasladar “el medio probatorio tal como objetivamente se surtió dentro de otro proceso, para ser analizado en uno diferente y por juez distinto, con los alcances que según su entendimiento tienen, para generar la certeza que requiere la decisión que de él se espera”. Precisado lo anterior, en cuanto corresponde al presente enjuiciamiento se debe tener en cuenta que los procesos primitivos respecto de los cuales las partes solicitaron el traslado de la prueba correspondían a los procesos penales y disciplinarios que se hubiesen adelantado con ocasión de los hechos que dieron origen a la demanda sobre la
cual se decide.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09927-01(15999)
Actor: AMELIA CABANZO VDA. DE CÓRDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de septiembre de 1998, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, por la muerte de los ciudadanos EVELIO, PABLO ELÍAS y LEONARDO CÓRDOBA CABANZO, en hechos ocurridos el día 11 de mayo de 1992, en jurisdicción del Municipio de
Barrancabermeja.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivos, el equivalente a MIL (1.000) gramos de oro a favor de la señora AMELIA CABANZO, por la pérdida de cada uno de sus hijos, para un total de TRES MIL (3.000) gramos de oro.
Para los hermanos de las víctimas, señoras BERTA y AMANDA CORDOBA CABANZO, quinientos (500) gramos de oro para cada una, y por cada uno de los occisos, para un total de mil quinientos (1.500) gramos de oro para [cada una]. Para la señora CLAUDIA LLOEN PEREIRA, esposa legítima de EVELIO CÓRDOBA CABANZO, el equivalente a MIL (1.000) gramos de oro. Y, para cada una de sus hijas, JASMINE y ADRIANA MILENA CÓRDOBA PEREIRA, el equivalente a MIL (1.000) gramos de oro. El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar el valor total de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($32’311.610) a favor de la señora AMELIA CABANZO, madre de las víctimas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE VENCIDO O
CONSOLIDADO.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, y atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, se condenará en ABSTRACTO por los perjuicios materiales irrogados a la señora AMELIA CABANZO, por la muerte de cada uno de sus hijos EVELIO, PABLO ELIAS y LEONARDO CÓRDOBA CABANZO, en la modalidad de LUCRO
CESANTE FUTURO o ANTICIPADO, para cuya liquidación habrá de tenerse en cuenta la mayor vida probable de cada una de las víctimas y la demandante, con vista en el registro civil que se aporte dentro del incidente respectivo.
4. CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($3’590.138.oo), a favor de la señora CLAUDIA LLOEN PEREIRA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, por la muerte de su
esposo EVELIO CÓRDOBA CABANZO.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, condenará en ABSTRACTO por el LUCRO CESANTE FUTURO o ANTICIPADO, para cuya liquidación habrá de tenerse en cuenta la mayor vida probable entre la víctima, señor EVELIO CORDOBA CABANZO y la demandante, con vista en el registro civil que se aporte dentro del incidente respectivo.
5. CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($4’299.040.oo), a favor de la demandante YASMINE CORDOBA PEREIRA por concepto de DAÑOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE.
6. CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y
SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO [PESOS] ($5’137.528.oo) a favor de la demandante ADRIANA MILENA CORDOBA PEREIRA por concepto de DAÑOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE.
7. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
8. La NACIÓN dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 9 de mayo de 1994, las señoras AMELIA CABANZO en nombre propio y en representación de sus hijas BERTA CORDOBA CABANZO y AMANDA CABANZO y la señora CLAUDIA LLOEN PEREIRA actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA MILENA y YASMINE CORDOBA PEREIRA presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. La NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora AMELIA CABANZO y a sus hijas BERTA y AMANDA CÓRDOBA CABANZO; y la señora CLAUDIA LLOEN PEREIRA y a sus hijas ADRIANA MILENA menor de edad, y YASMINE CORDOBA PEREIRA, los mayores vecinos de Barrancabermeja (Santander), con motivo de la muerte violenta de que fueron
víctimas los hermanos EVELIO, PABLO ELIAS y LEONARDO CÓRDOBA CABANZO, quienes fueran hijos de la primera y hermano de las dos siguientes; y EVELIO, esposo de CLAUDIA y padre de las dos últimas, en hechos sucedidos el 11 de mayo de 1992 en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), protagonizados por miembros de la ARMADA NACIONAL, al disparar con sus armas de dotación oficial proyectiles que impactaron en la humanidad de los hermanos EVELIO, PABLO ELÍAS y LEONARDO CÓRDOBA CABANZO produciéndoles la muerte en forma instantánea, en una evidente falla en el servicio. SEGUNDA. Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL), a pagar a la señora AMELIA CABANZO y a sus hijas BERTA y AMANDA CORDOBA CABANZO; y a la señora CLAUDIA LLOEN PEREIRA y sus hijas ADRIANA MILENA menor de edad y YASMINE CÓRDOBA PEREIRA, mayores y vecinos de Barrancabermeja (Santander), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta e injusta de sus hijos, hermanos, esposo y padre, hermanos EVELIO, PABLO ELÍAS y LEONARDO CORDOBA CABANZO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000), por concepto de lucro
cesante, que se liquidarán a favor de la madre, esposa e hija menor respectivamente de los fallecidos, hermanos EVELIO, PABLO ELÍAS y LEONARDO CORDOBA CABANZO, correspondientes a las sumas que los mismos dejaron de producir en razón de su muerte prematura e injusta por todo el resto posible de vida que les quedaba, en la actividad económica a que se dedicaban (comerciantes), habida cuenta de sus edades al momento del insuceso (sic) (43, 28 y 21 años), y la Esperanza (sic) de Vida (sic) calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de los hermanos EVELIO, PABLO ELÍAS y LEONARDO CORDOBA CABANZO, que se estiman en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes y por cada uno de los fallecidos, por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración …, cantidad que será de 3.000 gramos de oro para la madre y cada uno de los hermanos de los fallecidos, como perjuicio acumulado …”
Los hechos aducidos como fundamento de las referidas pretensiones fueron relatados así: “El día 11 de mayo de 1992 los hermanos EVELIO, PABLO ELIAS y LEONARDO CORDOBA CABANZO, se encontraban en la cafetería LOS CUYOS ubicada en la Carrera 5 No. 48 – 27 de la ciudad de Barrancabermeja, departiendo alegremente, momentos en los cuales hicieron presencia en el lugar efectivos del Ejército Nacional con el fin de hacer una requisa, y una vez terminaron su labor, se alejaron del lugar. No alcanzaron a pasar cinco minutos de estos hechos, cuando sicarios que se movilizaban en una moto de alto cilindraje, portando armas de uso privativo del Ejército, dispararon contra los indefensos ciudadanos que se encontraban en el lugar, ocasionándoles la muerte a los tres hermanos en forma instantánea, para después huir, sin que personal uniformado que se encontraba cerca hiciera algo para detenerlos o perseguirlos. Desde diez años antes a la ocurrencia de estos hechos, la ciudad de Barrancabermeja ha sido considerada como una zona de guerra abierta, en la cual el Estado colombiano ha venido adelantando un enfrentamiento fratricida a través de sus organismos de seguridad disfrazados bajo la forma de paramilitares, quienes han protagonizado hechos de sangre de la misma naturaleza. Lo anterior debido que (sic) para los crímenes perpetrados se usaron los mismos vehículos (Campero gris o motocicleta de alto cilindraje) y a través de los mismos móviles, o sea para eliminar presuntos guerrilleros o sindicalistas, es por tanto que las investigaciones han señalado a éstas
personas como autoras de los hechos de sangre aquí narrados y otros similares sucedidos en la misma época (…). Es por esto que toda situación que aunque no esté demostrada su autoría, revista los ribetes de ese enfrentamiento, debe catalogarse, por simples razones de justicia y de lógica, como fallas del servicio atribuibles a la Nación, en cabeza de sus fuerzas armadas, ya se trate de Ejército o Policía. El proceder de los miembros del Ejército Nacional (Armada Nacional), es constitutivo de grave y presunta falla en el servicio, sea que en el crimen hayan actuado directamente miembros de la institución o que el mismo haya sido cometido por sicarios profesionales bajo la dirección de altos, medianos o bajos mandos militares, falla que compromete la responsabilidad de la NACION …”. El 26 de agosto de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda, providencia que fue apelada y revocada, por lo cual la admisión de la misma finalmente fue dispuesta por la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 17 de febrero de 1995, decisión que se notificó en debida forma. (fls. 43 a 70, c.1). 1.2.- La contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas, a propósito de lo cual argumentó en su defensa que los hechos que constituyen el objeto de la demanda están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Justicia Penal
Militar.
Agregó que: “La Armada Nacional nunca participó en los hechos criminales denunciados por los sujetos LOPEZ MAQUILLON Y SEGURA PALACIOS, sus acusaciones son temerarias … con el propósito de desprestigiar la Institución Militar, validas de hechos aislados ocurridos en el Municipio de Barrancabermeja, sobre las cuales la Justicia no determinó causas, móviles, ni autores.” Al respecto explicó lo siguiente: “Los Organismos de Inteligencia en nuestro Estado fueron creados y organizados para prestar colaboración eficaz a las Unidades Operacionales de las Fuerzas y Policía Nacional, así como a la propia administración de justicia, en la búsqueda, evaluación y análisis de información sobre aspectos de contenido militar, sociológico, político, geográfico, económico, técnico, científico, delincuencial, etc.
La actividad operativa por su parte corresponde a las Unidades Operativas, en la medida en que son éstas las encargadas de planear y ejecutar las actividades de tipo militar, una vez la información ha sido analizada, clasificada y evaluada por la Inteligencia Militar, lo cual permite concluir que por organización no se encuentra en primer lugar facultada y en segundo lugar capacitada la Inteligencia Militar para operar.” Finalmente, sostuvo que “las circunstancias en que tuvieron lugar las muertes… no permiten dar aplicación al régimen excepcional de la falla presunta en el servicio”, por lo cual a la parte actora le corresponde probar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 30 de julio de 1997 el Tribunal
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.131, c.1). La apoderada de la parte actora se pronunció señalando lo siguiente (fls. 132 a 138, c.1): “… que con la actuación surtida ante la Justicia Penal, se demostró la conformación del escuadrón de la muerte por parte de la red de inteligencia de la Armada Nacional, resultando responsable de dicha organización, de manera evidente el suboficial … CARLOS LOPEZ MAQUILLON. Quedó demostrado igualmente la vinculación a dicha red, de SAULO SEGURAS PALACIOS y del sicario ANCIZAR CASTAÑO… autor de la muerte de los hermanos Córdoba CABANZO, por lo que se compromete de manera directa a la Nación. (…) En importante concepto que da cuenta de todas las pruebas practicadas por la Procuraduría General de la Nación [la cual] estima comprometido al Coronel Quiñones, y al Subdirector de Operaciones Mayor Jorge Rojas, por omisión, toda vez que, disponiendo de los medios a su alcance, pasó inadvertida y de manera inexplicable la situación que se estaba viviendo en la red de Inteligencia de la Armada, y que incluso comprometió la vida de seis de sus hombres (…), estableció la Procuraduría que en la mayoría de los casos, incluyendo el de los hermanos Córdoba CABANZO, el grupo de inteligencia Nro. 7 de la Armada Nacional, actuó cumpliendo órdenes del Capitán JUAN CARLOS ALVAREZ GUTIÉRREZ y de los Suboficiales CARLOS LÓPEZ MAQUILLÓN Y LEMIS
ENRIQUE OLIVERO VÁSQUEZ”.
A partir de lo anterior el apoderado de la parte demandante afirma que se encuentra demostrada la falla en el servicio que da lugar a la declaratoria de responsabilidad deprecada. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró su oposición a la pretensiones de la demanda, al considerar que probatoriamente no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad que por falla presunta del servicio se le atribuye a la entidad pública demandada porque el hecho dañoso no fue cometido con vehículo de propiedad del Estado, tampoco “con arma de fuego de dotación del Estado, ni bajo su tenencia o cuidado. Se desconoce no solo la procedencia del arma, sino su propiedad, calibre, identificación y demás características" y tampoco se probó alguna actividad de la administración que se califique de “peligrosa” y que sea la “causa eficiente de la muerte”. En relación con este último aspecto señaló el apoderado de la NACIÓN, que de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación “no se evidencia prueba sobre las circunstancias y móviles que rodearon el homicidio de los citados ciudadanos”, toda vez que si bien se profirió medida de aseguramiento contra ANCIZAR CASTAÑO BUITRAGO como presunto responsable del delito, “tal acto procesal de manera alguna puede tenerse como prueba de responsabilidad contra la persona misma del sindicado, ni contra la Persona Pública demandada, por cuanto el alcance probatorio de este tipo de evidencias apenas es temporal…”. Adujo igualmente que las denuncias presentadas por los señores DAVID LÓPEZ
MAQUILÓN Y SAULO SEGURO PALACIOS enlistando los “asesinatos que se auto incriminan”, carecen de comprobación; en esa medida, señaló que “La gravedad de los cargos y acusaciones… contra la persona pública accionada en éste proceso de responsabilidad, exigen del Juez administrativo un comportamiento prudente y diligente, de tal manera que se sustente en hechos ciertos”. (fls. 139 a 148, c.1) El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander encontró probada la responsabilidad patrimonial de la Nación por la muerte de los señores EVELIO, PABLO ELIAS y LEONARDO CORDOBA CABANZO estableciendo que “el hecho causante del daño provino de la inadecuada actividad administrativa”, para lo cual se fundó en las conclusiones a las que llegaron tanto la Procuraduría como la Fiscalía en las respectivas investigaciones adelantadas, de conformidad con las cuales en el municipio de Barrancabermeja existe un “grupo de sicarios dedicados a dar muerte a personas”, grupo sobre el cual se tienen “fuertes indicios” de que está integrado por particulares y “algunos militares en servicio activo”; al respecto textualmente se señala en el fallo lo siguiente: “En efecto, la prueba es irrefutable hasta el momento en cuanto que los señores CARLOS LOPEZ MAQUILON, SAULO SEGURA PALACIOS, MIGUEL ANTONIO DURAN, JULIO ERNESTO PRADA, CARLOS ALBERTO VERGARA AMAYA, ANCIZAR CASTAÑO BUITRAGO y JIMMY ARENAS ROBLEDO … con el auxilio
de otros miembros de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada nacional con sede en Barrancabermeja, principalmente RACHEL VERGARA, JORGE URIBE CAÑAVERAL y JOSE MARIA JIMENEZ, utilizaron dineros del Estado Colombiano y la estructura de poder de la red para dar muerte a varias personas en esta ciudad y efectuar actos ilícitos que son materia de investigación por parte de la Fiscalía Regional de Bogotá, Cúcuta y otras Fiscalías seccionales que con base en las mismas pruebas han proferido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y orden de captura contra los antes mencionados.” (fls. 221, 222 c.5) De igual manera, el Tribunal tuvo en cuenta que las denuncias formuladas por los señores SAULO SEGURA PALACIOS y CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON constituyeron: “una verdadera delación mediante la cual pusieron en peligro su propia tranquilidad e integridad personal, comprometiendo su responsabilidad, sin que ello fuera obstáculo para denunciar los numerosos crímenes cometidos en el puerto petrolero por el referido grupo de exterminio, entre los que se menciona el perpetrado en los hermanos EVELIO, PABLO ELIAS y LEONARDO CÓRDOBA CABANZO” (fls. 323, 224 c.5). Así mismo, el Tribunal hizo suyos los argumentos de la Fiscalía frente al análisis de responsabilidad de los procesados CARLOS ALBERTO VERGARA y ANCIZAR CASTAÑO BUITRAGO, respecto de quienes se estableció: “su grado de participación en los actos terroristas sucedidos en el año de 1991 y
1992 en Barrancabermeja, en los cuales perdieron la vida los ciudadanos EVELIO, PABLO ELÍAS y LEONARDO CORDOBA CABANZO, y la relación operativa conjunta entre éstos con los suboficiales de la Armada Nacional CARLOS LOPEZ MAQUILLÓN y SAULO SEGURA PALACIOS, quienes como miembros activos de la institución para la época de los lamentables sucesos, propiciaron la conformación de grupos armados (delito tipificado en el art. 1º Decreto 1194 de 1998), comprometiendo la responsabilidad del Estado bajo los lineamientos del artículo 90 de la Constitución Política, al erigirse como antijurídica su conducta”. (fl. 226, c.5) En punto de las pretensiones indemnizatorias del daño moral el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas del estado civil y además los testimonios a partir los cuales encontró acreditada “la grave afectación moral que a los actores produjo el homicidio perpetrado”, razón por la cual los perjuicios morales fueron reconocidos a favor de cada uno de los demandantes y por la pérdida de cada uno de sus familiares, con la tasación tradicionalmente reconocida por la jurisprudencia en estos casos. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados por la madre de los occisos y por la esposa del fallecido EVELIO CORDOBA CABANZO, el Tribunal encontró probado, a partir de prueba testimonial, que las víctimas “eran hombres laboriosos, y contribuían al sostenimiento de su señora madre, y Evelio, además, al de su esposa e hijas”. En esa medida aplicó como base de liquidación el salario mínimo mensual vigente, el
cual actualizó conforme al IPC y del cual descontó el 25% “que se presume destinaban las víctimas para su propia subsistencia”. Para las hijas del fallecido EVELIO CORDOBA CABANZO el lucro cesante futuro se reconoció “hasta la mayoría de edad de cada una de las perjudicadas.” En cuanto a la señora AMELIA CABANZO la indemnización por concepto de lucro cesante futuro respecto de la pérdida de ayuda económica que derivada de cada uno de sus hijos, se dispuso en abstracto debido a “que no consta dentro del expediente el registro civil correspondiente … para efectos de establecer la edad y fijar el periodo de vida probable a indemnizar por concepto de Lucro Cesante futuro o anticipado el cual se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la vida probable mayo.”. Igual consideración se efectuó respecto de la señora
CLAUDIA LLOEN PEREIRA.
El Tribunal se abstuvo de reconocer la indemnización solicitada por concepto de daño emergente “toda vez que dentro del proceso no se acreditó gasto alguno por este concepto.” 1.5.- El recurso de apelación. Inicialmente se advierte que el apoderado de la
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