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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-10203-01(32771)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1994-10203-01(32771)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso lesiones personales a ciudadano que conducía su bicicleta y cayó a una alcantarilla FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Condena. Falta de mantenimiento de red pública de alcantarillado / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE DAÑO EN LA VÍA - Condena La Sala encuentra razón para atribuir al demandado Municipio de Barrancabermeja responsabilidad por el daño antijurídico padecido por [el señor] (…) ello por dos razones concretas: la existencia de una situación anómala en una parte de la red pública de alcantarillado y la falta de advertencia y/o información a la comunidad de ello. DEBER LEGAL DE MANTENIMIENTO DE RED DE ALCANTARILLADO Y VÍA PÚBLICA - Regulación, normatividad aplicable / DERECHO URBANÍSTICOFinalidad Para ello la Sala toma en cuenta que respecto del espacio público, en los términos de la Ley 9 de 1989, el deber estatal (y de las entidades territoriales) no se agota en la construcción o edificación de espacios idóneos para el adecuado desarrollo urbanístico, sino que también demanda, como parte de un deber que se prolonga en el tiempo, el mantenimiento, vigilancia y reparación de estos espacios de modo tal que se evite que la infraestructura entregada al servicio de la comunidad se vuelva contra ella siendo fuente de riesgos antijurídicos tanto a nivel colectivo como individual. Al respecto resulta preciso tener en cuenta que, entre otros, uno

de los objetivos del derecho urbanístico es el de “posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios” o, como lo tenía averiguado la Corte Suprema de Justicia en la época en que fungía como juez de constitucionalidad, entendido como la asunción de una competencia de la Administración, función pública, para abordar la complejidad del problema social.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989

DERECHO DE LOCOMOCIÓN - Vulneración por daño en vía pública. Falta de mantenimiento de alcantarillas y vía pública / RED DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

[La desatención o descuido de la red del servicio público domiciliario de alcantarillado] viola (…) la libertad de locomoción de los ciudadanos en tanto y en cuanto se hace particularmente riesgoso su ejercicio para cada miembro de la comunidad al imponerse situaciones de facto con potencialidad de generar daños a la vida o integridad física de las personas sin que éstos cuenten, de antemano, con la información necesaria y suficiente, por parte de las autoridades públicas, para decidir libremente sobre su locomoción y tomar las medidas que estimen pertinentes. Ya ha dicho esta Sala de Subsección, recientemente, que este derecho “(…) no se cumple cuando pese a que las personas formalmente no se les impide su libre circulación, se les obliga a transitar por vías públicas que esconden verdaderas emboscadas para sus transeúntes (…)”. Por consiguiente, al

demostrarse el estado en que se encontraba el alcantarillado público en el lugar en que ocurrió el insuceso para la víctima demandante, es claro que tal cuestión es constitutiva de una falla del servicio en razón al incumplimiento de las obligaciones del Municipio en materia de conservación, mantenimiento y reparación de los bienes que integran el espacio público y de manera singular en lo que hace relación la red del servicio público domiciliario de alcantarillado. En este orden de ideas, se abre paso la declaratoria de responsabilidad del Estado en este asunto. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Reconoce 10 smlmv a victima directa y a conyugue

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO DAÑO A LA SALUD - Reconoce 10smlmv NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-1994-10203-01(32771)

Actor: ALFREDO GÓMEZ MELÉNDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temario: Responsabilidad del Estado por lesiones causadas por alcantarilla desprovista de tapa y carente de señalización. Legitimación en la Causa por pasiva; Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; El juicio de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar que desestimó las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 22 de septiembre de 1994 (fls 7-31, c1) por Alfredo Gómez Meléndez y Elisa Salazar de Gómez en nombre propio y en representación de su hijos Romelisa y Fredo Eric Gómez Salazar, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare a la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Municipio de Barrancabermeja responsables por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados actores y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en la modalidad de morales y fisiológicos. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

El 22 de septiembre de 1992 siendo aproximadamente las 2.30 P.M en el Municipio de Barrancabermeja Alfredo Gómez Meléndez cayó de cabeza en una alcantarilla de aguas lluvias que se encontraba sin rejilla y sin señal de advertencia. Gómez Meléndez tuvo lesiones en su rostro y otras partes del cuerpo.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveídos de 22 de febrero y 1° de marzo de 1995 (fls 42-48, c1) admitió la demanda respecto de Alfredo Gómez Meléndez y Elisa Salazar de Gómez, inadmitiéndola respecto de los menores Romelisa y Fredo Erik Gómez Salazar al no haberse aportado dentro de la oportunidad concedida registros civiles de nacimiento de estos. Tales proveídos fueron notificados personalmente a los demandados el 17 y 26 de abril y 21 de septiembre de 1995 (fls 51, 53 y 77, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que el perjuicio reclamado por la demandante es imputable al Municipio de Barrancabermeja y no al Ministerio, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 80 de 1987 (fls 54-56, c1).

A su turno la Nación – Ministerio de Defensa opugnó las pretensiones del libelo exponiendo que en este asunto no es de competencia de la Policía Nacional “velar porque las otras Instituciones del Estado desempeñen cabalmente sus funciones

porque de lo contrario estaría incurriendo en omisión y por ende en una falla del servicio” y, además, anotó que en el caso no había lugar a predicar responsabilidad de la demandada por omisión (fls 62-65, c1). Se tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Barrancabermeja por cuanto no se acreditó la calidad del poderdante, según lo determinado en auto de 7 de diciembre de 1995 (fls 97-100, c1) 2.3.- Mediante auto de 7 de diciembre de 19951 (fls 97-100, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 18 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el demandado Municipio de Barrancabermeja (fls 323-326, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 30 de noviembre de 2004 (fls 340-349, c1) se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. 3.2.- Consideró el a-quo la falta de legitimación de los demandados en el presente asunto. En cuanto hace a los Ministerio convocados sostuvo que no se encuentra dentro de las funciones de estas dependencias la administración, mantenimiento ni disposición de las redes de distribución del alcantarillado municipal. 3.3.- Respecto al Municipio de Barrancabermeja el Tribunal consideró que dicha entidad creó en 1990 una Entidad descentralizada encargadas de prestar los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico y ambiental en ese Municipio la que ejercía tales funciones para la fecha de los hechos, en razón a

ello concluyó el Tribunal la falta de legitimación del ente territorial accionado.

4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 442-460, c1) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en autos de 24 de febrero de 2006 y 16 de mayo de 2007 (fl 464-470, c1). 1 Auto parcialmente modificado por el proveído de 26 de febrero de 1996 dictado en razón al recurso de súplica propuesto por uno de los demandados (fls 111-114, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia 1.5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 10 de septiembre de 2007 se admitió el recurso (fl 494, c1). Seguidamente, en providencia de 12 de octubre del mismo año (fl 496, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio partes e intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 30 de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988.

2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C2., aplicable en

sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión3. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación4, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 3 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 4 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere

adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia5 de la sentencia como el principio dispositivo6, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7 8. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, el actor centra su disenso en que el a-quo desestimara los pedimentos de la demanda. Considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al valorar una prueba (el Decreto No. 284 de 1990) que no había sido legalmente recaudada en el proceso por cuanto la misma fue aportada en la contestación que hizo el Municipio de la demanda, que a la postres se tuvo por no contestada, y posteriormente fue aducida con las alegaciones de conclusión del ente territorial. Alegó, en cuanto al fondo del litigio, que la Nación y el Municipio deben responder por las vías urbanas, por cuanto estas son de la Nación, razón por la cual considera que se hizo bien en dirigir la demanda contra la Nación, en condición de propietaria de las vías, y el Municipio de Barrancabermeja, como administrador de las mismas. Por otro tanto, arguyó que no resultaba

comprensible sostener que por el hecho de la creación de la “Edasaba” el 5 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre

objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 7 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 8 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. Municipio se exonera de su responsabilidad en cuanto a las vías públicas. 3.- Problema jurídico 3.1.- De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a las demandadas responsabilidad administrativa por los daños causados con la lesión sufrida por Alfredo Gómez Meléndez en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 1992 en el Municipio de Barrancabermeja. 3.2.- Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar la legitimación en la causa por pasiva de las demandadas y luego de ello y de ser procedente verificar si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada. 4.- La falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.- En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala, antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la

legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas9. 4.2.- En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10. De forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas11. 4.3.- Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación 9 Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, expediente 13356; Sub-sección C, de 1 de febrero de 2012, expediente 20560. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. 10 Corte Constitucional, sentencia C965 de 2003. 11 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente 20146.

de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio12. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda13. 4.4.- En contraposición a lo anterior, la ausencia de legitimación en la causa se presenta cuando el sujeto no presenta ni siquiera un interés mediato respecto de lo debatido en el proceso, por lo cual su asistencia a ésta se hace innecesaria e impertinente. 4.5.- Ahora bien, cuando el interés al que se ha hecho referencia no se radica en la persona o personas que han sido vinculadas al proceso en calidad de demandados, se presenta el fenómeno conocido como ausencia de legitimación en la causa por pasiva (artículo 2343 del Código Civil), que impide que válidamente se puedan derivar efectos del proceso respecto de aquellas personas, por cuanto no existe identidad entre la persona demandada y aquella que por ley está llamada a responder por el daño causado. 4.6.- En el presente caso, se tiene que a-quo declaró la falta de legitimación por pasiva de todos los demandados y, en la alzada, la parte accionante censura alegando que la demanda se dirigió contras las entidades pertinentes. 4.7.- Fijado lo anterior, la Sala no comparte la tesis expuesta por el Municipio y el a-quo ya que si bien es cierto que la creación de una Empresa de Servicios

Públicos que asuma la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado supone que ésta se ocupará de tales menesteres, no por ello puede sostenerse, como lo pretende el recurrente, que tendrá lugar un absoluto vaciamiento en las competencias que constitucional14 y legalmente le han sido conferidas a los Municipios en materia de prestación de tales servicios, de modo 12 Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19237. 13 Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 13444. 14 Constitución Política. Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…). Constitución Política. Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Constitución Política. Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…). que pueda desentenderse de todo cuanto se relacione con la prestación de este tipo de servicio público15. 4.8.- Tal lectura encuentra apoyo fundamenta en la normativa constitucional cuando pregona en el artículo 365 superior que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y aun cuando se reconoce la posibilidad

de que estos puedan ser prestados por particulares, quienes también están vinculados a la satisfacción de los fines sociales del Estado, claro resulta también que bajo tales circunstancias el Estado (y las entidades territoriales) ejerce estrictas competencias concernientes a regulación, control y vigilancia de dichos servicios16-17, pues no se olvide que también la Carta Política, en materia de régimen municipal, adscribe a esta célula territorial la competencia de “prestar los servicios públicos que determine la ley [y] construir las obras que demanda el progreso local…”, lo que encuentra un desarrollo normativa más concreto en el precepto fijado en el artículo 315.3 cuando refiere como atribuciones del alcalde 15 “Ahora bien, el demandado alega que el funcionamiento, operación, sostenibilidad del acueducto y el suministro de agua potable le corresponde a la junta de acción comunal, quien, por acuerdo de los usuarios, asumió el control y manejo del acueducto. Sin embargo, tal argumento no es admisible para eximir de responsabilidad al ente territorial, pues sabido es que en el marco de la constitución Política los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366) y pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en todo caso, el Estado mantiene la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos; además, estos tienen prioridad en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, como gasto público social (Arts. 350 y 366), para lo cual la Nación transfiere a los municipios recursos a través del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, con el fin de atender los servicios a cargo de

éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. (C.P. Art. 356)”.Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de junio de 2010, exp. 41001 23 31 000 2004 00504 01. De igual manera, la sentencia de 21 de mayo de 2009, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el expediente 2004-10836, donde se sostuvo: “De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política, al Municipio de Acacías le compete asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, directa o indirectamente y, en caso de que se preste por comunidades organizadas o por particulares, ejercer sus competencias de control y vigilancia para la cabal prestación del mismo. // Por tanto, es claro que no resulta de recibo la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por el ente territorial demandado, pues tales competencias debió y debe ejercerlas sobre la Empresa de Servicios Públicos de Aacacías (sic)…” 16 “(…) es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, dentro de los cuales se encuentra el de acueducto y alcantarillado. Estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, en ésta última circunstancia, el Estado debe asegurarse de que la asuman de manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia e idoneidad, en forma tal que los usuarios perciban de manera cierta y permanentemente, los beneficios del servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control

y vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo.”. Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2014. 17 “En conclusión, el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”. Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que “cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad”” Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2014. municipal “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…”. 4.9.- Precisamente sobre este tópico esta Subsección en fallo de 8 de agosto de 2012 (22415) sostuvo: “Ahora bien, tal y como se mencionó párrafos atrás, en virtud de la descentralización administrativa no desaparecen los controles de la Administración. En otras palabras, la descentración implica la existencia de una

persona jurídica distinta a la Administración, ya sea del nivel nacional o territorial, con autonomía, más no con independencia. Así las cosas, en los eventos de descentralización por servicios la Administración central ejerce el llamado control de tutela18 y, en el caso de los municipios dicho control es ejercido por la autoridad o despacho que se indique en las normas locales generales o en las de creación de la entidad, que será normalmente el alcalde, o la secretaría o departamento administrativo correspondiente a la actividad desarrollada por la institución. (…) Del estudio del régimen jurídico antes señalado, para la Sala resulta claro que las entidades demandadas tenían diferentes funciones y competencias en relación con el manejo, operación, mantenimiento y uso de las redes locales de alcantarillado que se encuentren sobre la vía pública, esto es, el “Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles”19.”20 4.10.- Y es que, además, atendiendo las particularidades del caso puesto a consideración de esta judicatura, es preciso tomar en cuenta que el mismo guarda estrecha vinculación respecto del espacio público21 [lesiones a ciudadano por 18 “La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa (artículo 209

superior), dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968. De esta manera, la autonomía para la gestión de los asuntos que son de competencia de los entes funcionalmente descentralizados no es absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos parámetros que de un lado emanan de la voluntad general consignada en la ley, y de otro surgen de la política general formulada por el poder central. Así, el control de tutela usualmente comporta el doble aspecto de la legalidad y la oportunidad de la actuación administrativa. Diversos mecanismos hacen posible ejercer este doble control, como pueden ser, entre otros, la capacidad nominadora de las autoridades centrales respecto de los cargos directivos en la entidad descentralizada, la presencia de representantes de este poder en los órganos directivos del ente funcionalmente descentralizado, la operancia del recurso de apelación por

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