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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00152-01(24057)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00152-01(24057)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto de adjudicación de licitación pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto. Construcción de 14 viviendas Unifamiliares e instalación de Redes de acueducto y alcantarillado / LICITACION PUBLICA DE CONTRATO DE OBRA

  • Convocada por Alcalde Municipal de Bolívar Santander / ADJUDICACION

DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - A Ingeac Limitada / IRREGULARIDADES EN ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Al seleccionar propuesta que no cumplía en su totalidad requisitos señalados en pliego de condiciones y seleccionado no estaba inscrito en Registro Único de Proponentes / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para declarar nulidad del acto administrativo que adjudicó contrato a firma Copia auténtica de la Licitación Pública No 01 de marzo de 1994, abierta para la construcción de 14 Viviendas Unifamiliares e instalación de redes de acueducto y alcantarillado. (…) Copia auténtica del “Pliego de Licitación. Especificaciones Técnicas de Construcción”. En dicho documento se hacen las especificaciones técnicas detalladas de la construcción, ítem por ítem. (…) a la licitación concurrieron dos (2) proponentes: i). La Sociedad Ingeac Ltda., quien presentó su propuesta el 12 de abril de 1994 y ii) el Ingeniero Abelardo Zabala Otero, quien formuló su propuesta el 13 de abril del mismo año (…). Copia auténtica de la Resolución No 045 del 25 de abril de 1994, expedida por el Alcalde Municipal de

Bolívar Santander, a través de la cual “se realiza la Adjudicación de la licitación pública No 01 de 1994, para la construcción de catorce (14) Viviendas de Interés Social en el casco urbano de este municipio” ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia / COMPETENCIA - Conoce recurso de apelación juez de segunda instancia al ser un proceso con vocación de doble instancia Se es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada por concepto de lucro cesante asciende a $38.948.706.oo, la cual es superior a la cuantía exigida para que un proceso iniciado en el año 1994, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $9.610.000.oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCuatro meses / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir de la publicación, notificación o ejecución del acto sobre el que recae la petición, según el caso / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede contra acto de adjudicación de contrato estatal / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada dentro del término legal En lo que respecta al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho contra el acto de adjudicación, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 ese aspecto se rige “conforme a la reglas del código contencioso administrativo” y, para la época de presentación de la demanda que motivó el presente proceso, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989lo señaló en 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Por lo tanto, el cómputo del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación, comenzó en la fecha en que el mismo fue conocido por el interesado. En el caso concreto el acto se comunicó el 26 de abril de 1994 y la demanda se presentó el 26 de agosto de 1994, razón por la cual se impone concluir que la acción se ejerció de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 23

PROCESO DE LICITACION PUBLICA - Regido por Ley 80 de 1993 pues al momento de su celebración esta se encontraba vigente / LICITACION PUBLICA DE CONTRATO DE OBRA - No regulada por Código Fiscal de Santander al ser derogadas por el Estatuto General de Contratación de la Administración / DISPOSICIONES VULNERADAS EN LICITACION PUBLICAImprocedente al no regir proceso de contratación

Considera la Sala que, no le asiste razón al actor, porque del material probatorio traído al proceso se concluye que, tanto el proceso de licitación pública No 01 de abril 25 de 1994, como el contrato de obra pública adjudicado – 2 de mayo de 1994fueron celebrados en el año de 1994, cuando ya estaba vigente la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración, por lo que su régimen jurídico sustancial se regía en su integridad por la citada normatividad, en aplicación del principio de que los contratos se rigen por las normas vigentes al tiempo de su celebración, de conformidad con la regla establecida en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que respetó el artículo 78 de la ley 80. En consecuencia, no eran aplicables a este caso, las normas del Código Fiscal de Santander, que cita el actor, en razón a que los artículos 5 de Ley 19 de 1982, 1 del Decreto - ley 222 de 1983, 5 de la Ley 58 de 1982, y 211 y 212 del Decreto 1222 de 1986, que eran las disposiciones que establecían que para el perfeccionamiento de los contratos en vigencia de las mismas, estaban sujetos a las normas que para esos efectos hubieran expedidos la respectiva Asamblea Departamental, habían sido derogados por la ley 80 de 1993. En consecuencia, si las disposiciones citadas como vulneradas no eran aplicables a este asunto, era un imposible jurídico su violación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 78 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 38 / LEY 19 DE 1982 - ARTICULO 5 / DECRETO LEY 222 DE 1983ARTICULO 1 / LEY 58 DE 1982 - ARTICULO 5 / DECRETO 1222 DE 1986

ARTICULO 211 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTICULO 212

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Nueva regulación entro en vigencia un año después de promulgarse ley 80 de 1993 / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES EN LICITACION PUBLICA DE OBRA - Regulada por Decreto Ley 222 de 1983, al no ser vinculante ley 80 de 1993 respecto de esta materia / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES EN VIGENCIA DE DECRETO LEY 222 DE 1983 - Al no existir formalmente cada entidad podía llevar su propio registro / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES DEL MUNICIPIO DE BOLIVAR SANTANDER - Actor no acredito su existencia Tal como lo entendió el juzgador de instancia, hubo una nueva regulación sobre el Registro Único de Proponentes, y en tal sentido, lo que en su momento dispuso el artículo 81 de la ley 80 de 1993 sobre la materia. Un cambio de tal magnitud fue lo que llevó a que su entrada en vigencia se realizara un año después de promulgada la ley, de manera que estas disposiciones sólo resultaron vinculantes a partir del 28 de octubre de 1994. De esta manera, las normas que regulaban el registro de proponentes en este caso, se regirían por el artículo 44 del Decreto Ley 222 de 1983. En vigencia del decreto ley 222 de 1983 podían inscribirse en el

registro de proponentes (recuérdese que antes de la ley 80 de 1993 no había un registro de proponentes único, sino que cada entidad podía llevar su propio registro, arts. 44 y 45 ibídem), y por ende, podían contratar con las entidades del Estado tanto la sociedad como sus socios o miembros individualmente considerados. Esto se desprendía de lo dispuesto en el inciso octavo del art. 2º del decreto reglamentario 1522 de 1983, por el cual se dictaron normas sobre registro de proponentes y concurso de méritos (…) En el sub lite, no existe prueba alguna que acreditara que el municipio de Bolívar Santander, llevase su propio registro de proponentes, (…) por lo que carece de fundamento el reparo que hace el actor por este concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 81 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 44 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 45 / DECRETO 1522 DE 1983 - ARTICULO 2

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - No era un requisito habilitante para adjudicar contrato de obra pública / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES DE BOLIVAR SANTANDER - Al no existir un procedimiento que lo regulara el Decreto 222 de 1983, resulta inaplicable y consecuentemente no pueden ser vulnerados Tampoco comparte la Sala la afirmación del a quo cuando dijo que “Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que conforme a la licitación pública No 01 de marzo de 1994 se requería que los participantes se encontraran debidamente registrados en la “Secretaría de Planeación y Desarrollo del municipio” (…);

porque basta con leer el citado documento, para concluir que el registro de proponentes no era exigido en la referida licitación. En consecuencia, al no existir en el municipio de Bolívar Santander, un procedimiento que regulara el Registro de Proponentes, los artículos 25, 27, 30, 33, 44 y 45 del Decreto No. 222 de 1983, son inaplicables en materia de contratación a nivel local, y no siendo las normas citadas aplicables en el evento sub lite, mal puede haberse incurrido en violación de las mismas, tal como ya se anotó. INHABILIDAD DE INGEAC LIMITADA - Inexistente / NORMAS QUE REGULAN INHABILIDADES DEL CONTRATANTE - Su aplicación es restrictiva según el principio hermenéutico pro libertate / INTERPRETACION EXTENSIVA DE CAUSALES DE INHABILIDAD - Prohibida constitucionalmente al vulnerar derechos fundamentales Acerca de la existencia de la inhabilidad, que plantea el actor en cabeza de la sociedad INGEAC LTDA, so pretexto de “que la firma adjudicataria suscribió la orden de trabajo para los estudios y diseños de las Viviendas de Interés Social, en un lote de 3.200 metros cuadrados aproximadamente, el 15 de septiembre de 1993”, la Sala tampoco comparte el cuestionamiento que se hace, en razón a que La jurisprudencia ha sostenido que la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros

términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibíd.); así lo ha señalado la Corte Constitucional en sede de tutela al indicar que: “el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas.” NOTA DE RELATORIA: E n relación con la prohibición constitucional de interpretar extensivamente las normas que regulan la inhabilidad relativas a la contratación pública, consultar sentencia T 1039 de 2006, MP Sierra Porto de la Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /

COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

CONTRATACION PUBLICA - Inhabilidades e incompatibilidades / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA CONTRATACION PUBLICA - Regulación legal. No configurada causal propuesta por actor Las inhabilidades y las incompatibilidades relativas a la contratación del sector público se consagran en diversas normas jurídicas, entre ellas se destacan las consagradas en el artículo 8 del Estatuto General de Contratación Estatal, contenido en Ley 80, expedida en el año de 1993, norma que se itera, era la que

resultaba aplicable al procedimiento administrativo de selección adelantado por la entidad pública demandada; sin que en ninguna de ellas se establezca como causal de inhabilidad la que menciona el actor en este caso. Por lo tanto acertó el a quo al desestimar el cargo. NOTA DE RELATORIA: En relación al alcance de las inhabilidades y las incompatibilidades de la contratación pública, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10989. CONTRATACION ESTATAL - Principios y criterios de selección objetiva de propuestas por la Administración pública No debe perderse de vista que la gestión contractual de la Administración Pública, básicamente regulada por la Ley 80 de 1993, para la época de los hechos, está al servicio del interés general y afecta los fines esenciales del Estado, por lo cual debe cumplirse con sujeción a los principios que rigen la contratación estatal, entre los cuales se destacan los de transparencia, economía y responsabilidad. La entidad pública, al efectuar el examen comparativo de las propuestas, tendrá presente el deber legal que le asiste de: a) aplicar estrictamente los criterios de selección y ponderación establecidos en el pliego de condiciones; b) dar a conocer oportunamente los informes de las evaluaciones realizadas; c) atender y dar respuesta motivada a las observaciones que sean efectuadas a los estudios, actividad que estará orientada por los principios de transparencia, de igualdad, de imparcialidad y de selección objetiva, establecidos por la ley para asegurar la escogencia de la propuesta más favorable para la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO DE

ADJUDICACION - Requisitos para su procedencia / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACION - Actor debe acreditar su ilegalidad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO DE ADJUDICACION - Actor debe acreditar que su oferta era mejor y por lo tanto merecía serle conferida Esta Corporación, en sus precedentes judiciales, ha precisado que se requieren dos condiciones para que salga adelante la pretensión de nulidad del acto de adjudicación: 1) que se pruebe la ilegalidad de la decisión adoptada por la Administración; y 2) que la parte actora demuestre que su oferta era la mejor y que de no ser por el vicio de ilegalidad habría sido la ganadora de la licitación o del proceso de selección. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos para que prospere la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, consultar sentencia de 3 de mayo de 1999, Exp 12344 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO DE ADJUDICACION - Actor debe acreditar que su propuesta resultaba más favorable para la Administración / FAVORABILIDAD DE OFERTAS NO SELECCIONADAS - No acreditada pese que actor presento nueva oferta fuera del término legal / PROPUESTA DE INGEAC LIMITADA - Actor no acredito incumplimiento de directrices del pliego de condiciones En congruencia con los específicos cargos de nulidad formulados en el caso que ahora se examina, es preciso advertir que en el caso concreto no se acreditó que la propuesta presentada por el ingeniero Abelardo Zabala Otero, fuera mejor que

la oferta presentada por la sociedad INGEAC LTDA., la cual a la postre resultó ser la más favorable para la entidad, teniendo en cuenta que era la que ofrecía el más bajo precio; e igualmente no se acreditó que aquella hubiese incumplido las directrices señaladas en el pliego de condiciones; al igual que no fueron desconocidos los supuestos de fondo, como tampoco fueron acomodadas las cifras, ni se acreditó que la adjudicación se hubiese hecho exteriorizando favoritismo por la sociedad INGEAC LTDA, como manifestó la parte demandante. Antes por el contrario, y así lo confiesa el mismo actor al absolver el interrogatorio de parte, que presentó una propuesta el día del cierre de la licitación por valor de $ 154.081.407, la cual “presentaba incongruencias técnicas con respecto al pliego de licitaciones presentado por la Alcaldía del municipio de Bolívar” (…) Que el municipio de Bolívar no modificó en ninguno de los aspectos los pliegos de licitación presentados a consideración de los proponentes (…)”. Obsérvese como se le permite ilegalmente al actor de presentar una nueva propuesta por fuera del límite que tenía para presentarla, sin embargo pese a ello, el actor no logró demostrar que de las dos ofertas propuestas, resultasen más favorable según las especificaciones técnicas del pliego de condiciones a la propuesta otorgada por la proponente INGEAC LTDA, y que en últimas resultó adjudicataria de la licitación. ACTO DE ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Irregularidad no configurada / PROPUESTA NO SELECCIONADA - No cumplía requisitos técnicos y financieros por lo que actor no tenía mejor derecho a la

adjudicación De los planteamientos anteriores concluye la Sala con absoluta certeza, que el actor no solamente no tenía mejor derecho a la adjudicación de la Licitación que la firma a la que ella fue adjudicada, sino que además no podía ser beneficiado con dicha adjudicación, pues no cumplía los requisitos técnicos y financieros para ello. Tampoco se logró establecer en el proceso que el acto impugnado adolezca de irregularidad alguna constitutiva de causal de nulidad. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedente incumplir actor cargas procesales En la evaluación de las ofertas el municipio de Bolívar Santander, para efectuar la adjudicación a la firma INGEAC LTDA., solo tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: precio, plazo, calidad, seriedad y cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia y organización de los oferentes. A la luz de los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de la Sala, correspondía a la parte actora, no solamente probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino que, adicionalmente, se encontraba en el deber de demostrar que su propuesta se ajustaba en un todo a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que era la mejor en los aspectos técnicos y financieros, circunstancias que la harían acreedora al derecho de ser la adjudicataria de la Licitación Pública 01 de 1994 y por tanto a la indemnización, cosa que nunca aconteció.La Sala destaca que no cuenta con elementos suficientes que le permitan afirmar que la oferta del demandante

hubiese sido la mejor y que, por lo mismo, le correspondía ser preferida en la adjudicación. Por lo anterior se confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00152-01(24057)

Actor: ABELARDO ZABALA OTERO

Demandado: MUNICIPIO DE BOLIVAR SANTANDER Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido El 26 de agosto de 1994, mediante apoderado judicial, el señor Abelardo Zabala Otero., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bolívar (Santander) y por auto del 8 de agosto de 1995, se ordenó la integración del contradictorio ordenando la vinculación al proceso de la sociedad Ingeac Ltda., con la finalidad de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar la nulidad de la Resolución No. 045 del 25 de abril de 1994,

por medio de la cual se adjudica la licitación pública No 01 de 1994, para la construcción de catorce viviendas de interés social en el casco urbano del municipio de Bolívar departamento de Santander, a la firma INGEAC LTDA. “Segunda. Declarar que el Ing. Abelardo Zabala Otero, presentó la mejor propuesta en el concurso de la licitación No 01 de 1994, a que hace referencia por (sic) la resolución No 032 de 1994. “Tercera. Declarar que la firma INGEAC LTDA., estaba inhabilitada para concursar, y con mayor razón para contratar en esta licitación efectuada en el municipio de Bolívar departamento de Santander. “Cuarta. Condenar al municipio de Bolívar a pagar los daños y perjuicios causados al demandante, por no haberle adjudicado la licitación teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente y en la cuantía que resulte determinada y probada. “Quinta. Declarar que los valores determinados en las anteriores declaraciones deben ser indexados de acuerdo con el contenido del artículo 178 del C.C.A., y que se ejecute la sentencia de acuerdo a los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “6. Condenar en costas a la parte demandada.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones Los demandantes narraron en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. La administración municipal de Bolívar por medio de la Resolución No 032 de marzo 17 de 1994 convocó a licitación pública de obras para construir 14

viviendas de interés social en el barrio la Estancia de dicho municipio. 2.2. A esta convocatoria no concurrió ningún proponente, por lo que a través del acta No 002 del 8 de abril de 1994 la administración municipal amplió el plazo de venta de pliegos y presentación de propuestas hasta el día 13 de abril de 1994. 2.3. Al vencimiento del plazo señalado se presentaron dos propuestas las cuales correspondían a la firma INGEAC LTDA., y el Ingeniero Abelardo Zabala Otero. 2.4. Mediante acta No 003 de abril 13 de 1994 se señalaron 8 días hábiles de plazo para estudios, selección y clasificación de los proponentes. El plazo inicial se extendió hasta el 25 de abril de 1994 y se señaló para la firma del contrato el término de 5 días posteriores a esa fecha. 2.5. Según se indica en la demanda, el Ingeniero Abelardo Zabala Otero cumplió a cabalidad con los requisitos y exigencias de la licitación. Presentó en original y copia la propuesta por valor de $ 154.089.407, y en ella contenía las especificaciones exigida en los pliegos de la licitación. 2.6. El Ingeniero Zabala Otero observó fallas de origen técnico y constructivo que no contemplaban los pliegos, lo que comentó con el señor alcalde municipal y con el funcionario de la secretaría de obras públicas. Allegó una nueva propuesta a solicitud del alcalde por valor de $ 129.829.021, rebajando los precios y adjuntando las especificaciones técnicas corregidas respecto al pliego de

condiciones de la propuesta inicial por él presentada. 2.7. Mediante Resolución No 045 de abril 25 de 1994 le fue adjudicada la licitación a la firma INGEAC LTDA., y el contrato se firmó el 2 de mayo de 1994 por un valor de $ 112.000.000. 2.8. La propuesta que presentó la firma INGEAC LTDA., estuvo por debajo del precio que el Ingeniero Zabala presentó,; $ 112.000.000 la primera y $ 129.829.021 la segunda. 2.9. Afirma el accionante que la firma INGEAC no estaba inscrita en el registro de proponentes del municipio de Bolívar ni en el departamento de Santander. Igualmente informa que el alcalde del municipio de Bolívar, mediante la orden de trabajo de fecha septiembre 15 de 1993, autorizó realizar el estudio del diseño de las 14 viviendas de interés social, las redes de alumbrado, instalaciones eléctricas, sanitarias con la elaboración del presupuesto general de la obra a la firma INGEAC LTDA. 2.10. Con la no adjudicación del contrato al Ingeniero Abelardo Zabala Otero, se causaron daños de orden material al demandante, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Invocó como vulnerados los artículos 192 y 243 del Código Fiscal de Santander (Decreto No 0601 de 1989), al considerar que la administración municipal adjudicó un contrato a un proponente que no estaba inscrito ni en el respectivo municipio ni en la gobernación departamental contrariando lo normado en el artículo 192 del Código Fiscal, el cual establece lo siguiente: “Registro de proponentes: Los

contratos sobre obras públicas, compra venta de bienes muebles y consultoría que deben celebrar el Departamento y sus entidades descentralizadas, respectivamente, no podrán suscribirse si no con las personas que, conforme a las disposiciones siguientes, se hallen debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro de proponentes, con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o la celebración del contrato según el caso”. E igualmente alega que al suscribirse el contrato con la sociedad INGEAC LTDA., se desconoció el artículo 243, ibídem, el cual dispone lo siguiente: “Prohibiciones especiales para ciertos contratos: la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 238 de este código no podrá contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños, términos de referencia y pliego de condiciones”, en razón a que dicha firma había realizado los estudios y diseños de la obra objeto del mencionado contrato. Afirma que en el presente caso se adjudicó una licitación observando solo el criterio de la cuantía, dejando a un lado el desarrollo constructivo de cada uno de los ítems que conformaban la propuesta técnica. Además los pliegos fueron elaborados de una forma “incompleta”. De otra parte alega que, el “municipio de Bolívar actuó de manera parcializada con la firma INGEAC LTDA., pues esta firma ya conocía de antemano los pliegos de condiciones técnicas, constructivas y el presupuesto general de la oferta, ya que ellos fueron los que elaboraron los diseños generales para la licitación”. 4.- Actuación Procesal

4.1.- El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 27 de abril de 19951; por auto del 8 de agosto de 19952, se ordenó integrar el contradictorio, vinculando al proceso a la sociedad INGEAC LTDA., en providencia del 18 de enero de 1996, se abrió a pruebas el proceso3 y, por último, en auto del 26 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión4.

5. Contestación de la demanda 5.1. El municipio de Bolívar Santander, en escrito presentado el 28 de junio de 1995, contestó la demanda,5 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y formula como excepciones de fondo, las que denominó: i).- Ausencia de capacidad procesal para actuar, ii).- Ausencia de demanda en forma y iii).- Inexistencia de motivo o fundamento de la acción. Sobre el particular indicó que el argumento expuesto por el actor carece de fundamento, la cual no tiene base fáctica ni jurídica, pues el señor alcalde municipal de Bolívar Santander, procedió en desarrollo del proceso de licitación pública No 01 de marzo de 1994, con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad a que se contrae la ley 80 de 1993. 5.2. La sociedad INGEAC LTDA., en escrito presentado el 27 de septiembre de 1995 también contestó el libelo de demanda,6 aceptando, negando y estarse a lo probado respecto algunos hechos. Igualmente, se opuso a todas y cada una de

las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la propuesta favorecida era más económica que la del demandante, siendo éste uno de los objetivos primordiales de la ley 80 de 1993 que reglamenta la contratación administrativa. Que el señor Zabala Otero no superó su propuesta, pese a que el municipio de Bolívar le ofreció una nueva oportunidad de presentar una contrapropuesta para disminuir el costo de la obra ejecutada. Que el hecho de haber realizado estudios y diseños de la obra objeto de la contratación con anterioridad, no constituye causal de inhabilidad 1 Fls 90 y 91. C. 1. 2 Fls 152 a 154, ib. 3 Fls 172 a 175,ib. 4 Fl 381, ib. 5 Fls 101 a 110, ib. 6 Fls 161 a 164, ib. o impedimento para participar en una licitación pública; más bien puede pensarse, que es más objetiva la propuesta de quién conoce desde sus inicios el trabajo a realizar. Que el criterio económico que se tuvo en cuenta para hacer la adjudicación de la licitación, se ajustan a los criterios exigidos en el pliego de condiciones y de conformidad a los parámetros que señala la ley 80 de 1993 para las licitaciones públicas. Formuló como excepción la que denominó: “Inexistencia de los presupuestos procesales y sustantivos para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

6. La sentencia apelada En sentencia del 12 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda al encontrar luego de relatar los

antecedentes del proceso y de evaluar el material probatorio existente dentro del mismo, afirma que el contrato se adjudicó a la firma INGEAC LTDA., por ser la propuesta más acorde a las necesidades y capacidad económica del municipio y así quedó demostrado. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) El artículo 192 del Código Fiscal de Santander resulta inaplicable al caso sub examine, en la medida en que la norma hace referencia a los contratos que deba celebrar el “Departamento y sus entidades descentralizadas”, y el municipio de Bolívar como ente territorial autónomo, suscribió el contrato de obra pública bajo el régimen previsto en la ley 80 de 1993, normatividad vigente para la fecha en que se llevó a cabo el proceso licitatorio, según se desprende de las documentales aportadas a la presente actuación. “(…) Basta entonces la simple interpretación gramatical del texto jurídico para establecer que la exigencia sobre la inscripción, calificación y clasificación el registro de proponentes con anterioridad a la apertura de la licitación en los términos referidos, recae sobre los contratos que suscriban las entidades de derecho público del orden departamental allí mencionadas, sin que se incluyan los entes territoriales que formen parte de la misma jurisdicción como acontece con el municipio de Bolívar. No obstante la precisión que antecede, observa el Tribunal que si bien la actuación administrativa se surtió bajo la vigencia de la ley 80 de 1993, esta última normatividad estableció que las

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