CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00429-01(16520)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00429-01(16520)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / CLASES DE INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MOTOCICLETA USADA / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / HURTO DEL VEHÍCULO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN
TERCERO
[D]e acuerdo con lo establecido en los informes oficiales y la prueba testimonial, la motocicleta en que se transportaban los agentes, sus documentos y las respectivas armas de dotación fueron hurtadas por sus agresores, esto es, los grupos al margen de la ley […], quienes posteriormente distribuyeron estos objetos entre algunos de sus miembros con fines delictivos. Lo anterior indica que si bien el [funcionario] fue asesinado mientras desempeñaba una misión oficial, su muerte no se produjo por una falla de los servicios de seguridad, protección, prevención, inteligencia e investigación a cargo de la Administración, sino por el hecho de un tercero, con fines netamente violentos y lucrativos, pues los militantes hurtaron los elementos de dotación oficial de los agentes los cuales fueron dispuestos indebidamente para ser utilizados por miembros de las respectivas organizaciones
criminales para la consecución de sus propios objetivos.
OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INEFICIENCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / ACTUACIÓN
IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / NEGLIGENCIA DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / ZONA DE ALTO RIESGO / CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / SOPORTE DE LA PRUEBA [N]o se encuentra acreditado que la Administración hubiere actuado tardíamente o que hubiere dejado de actuar, así como tampoco se pudo establecer que su proceder hubiese sido irregular, ineficiente o negligente, ni que con su actuación los agentes hubieren sido expuestos a un riesgo anormal y excepcional. Al respecto, es necesario precisar que si la falla hubiera consistido en que la Administración sometió a la víctima a un riesgo excepcional al enviarlo a una zona de alta peligrosidad a la cual el ingreso por parte de cualquier clase de funcionario o autoridad pública resultare fatal, los demandantes debieron probar, por lo menos, las condiciones de orden público del lugar, circunstancia que, como se anotó, no encuentra sustento probatorio en el sub lite. EMPLEADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE TRABAJO / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / INVESTIGACIÓN PENAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MANUAL DE FUNCIONES EN EL EMPLEO PÚBLICO
/ MIEMBROS DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / OBLIGACIONES
DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / INEPTITUD PARA REALIZAR LA
LABOR ENCOMENDADA / CITACIÓN A INDAGATORIA / COMPARECENCIA
AL INTERROGATORIO / CLASES DE DECLARACIÓN DE TESTIGO /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / SERVICIO DE INTELIGENCIA /
INSPECCIÓN DE TRABAJO / SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD /
ASIGNACIÓN DE FUNCIONES / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES
[E]l [funcionario del C.T.I.] se encontraba ejecutando una tarea relativa a la orden de trabajo […], referida a la investigación de un homicidio, función que le fue asignada y que corresponde al ejercicio propio de su empleo de acuerdo con el manual de funcionamiento del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía […], por manera que no es cierto que éste hubiese sido designado para desarrollar una labor distinta a aquellas para las cuales estaba preparado, más aún si se tiene en cuenta que la labor encomendada no revestía especialidad, magnitud o complejidad alguna, pues se trataba de buscar a algunas personas en ciertas direcciones con el fin de citarlas para que comparecieran ante la Fiscalía a rendir declaración para la investigación de un homicidio […]; además, se reitera, el funcionario estaba encargado, por razón de su empleo, de cumplir con las órdenes de trabajo relativas a las labores de inteligencia, seguimiento y seguridad que le fueran asignadas, todo lo cual deja claridad acerca de que cuando éste fue asesinado se encontraba cumplimiento una orden oficial propia de su empleo.
OBLIGACIONES DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FINALIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DEL ESTADO /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACCIÓN RESARCITORIA / DEBER DE DILIGENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones a cargo del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA
FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /
INFRACCIONES A LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[L]os demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, además de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación contra la Administración, evidencia el error de conducta en que habría incurrido el ente demandado. La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios
Montes Hernández.
ACTIVIDAD DE EDICIÓN DE REVISTAS Y PUBLICACIONES / CLASES DE
PRUEBA DOCUMENTAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ARTÍCULOS DE PRENSA / DIFUSIÓN DE
INFORMACIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRUEBA DOCUMENTAL Y PRUEBA
TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA
DOCUMENTAL / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / FECHA DE COMISIÓN DEL
HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA
[L]a revista que fue aportada por la parte demandante después de haber sustentado el recurso de apelación y que se refiere a la inseguridad de Barrancabermeja, Santander, no constituye medio de prueba, primero porque no se solicitó que se tuviera como tal y, segundo, porque como bien lo ha advertido esta Sección en anteriores oportunidades las informaciones publicadas en diarios y revistas no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 C.P.C.), por lo cual sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido, en consecuencia, el ejemplar allegado al expediente sólo prueba que allí apareció una noticia, no la veracidad de su contenido; además, porque la información allí expuesta no se refiere a la fecha de los hechos de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la información de prensa como prueba documental, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de
2006, rad. 13764, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00429-01(16520)
Actor: BLANCA INÉS LEAL DE CONTRERAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte acora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de enero de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 19 de diciembre de 1994, la señora Blanca Inés Leal de Contreras y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Edgar Contreras Leal, ocurrida el 29 de abril de 1993 en el municipio de Barrancabermeja, Santander. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 29 de abril de 1993, el señor Edgar Contreras Leal, entonces funcionario de la Fiscalía General de la Nación, fue comisionado para cumplir una misión ajena a sus funciones y en condiciones de indefensión en la zona nororiental de
Barrancabermeja, sitio donde fue asesinado (Fls. 16-30 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de abril de 1995, decisión que se notificó en debida forma (Fls. 35, 52 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora adicionó la demanda, vinculando a otra persona como demandante y ampliando la solicitud de pruebas, adición que fue admitida por el Tribunal el 15 de mayo de 1995 (Fls. 39-40, 44-54 c. 1) 1.2.- La contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. En relación con los hechos de la demanda sostuvo que la misión que el escolta Edgar Contreras Leal desempeñaba cuando fue asesinado estaba dirigida a notificar a unas personas para que rindieran testimonio, tarea que no era ajena a las funciones de su empleo en la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en la resolución 00179 de 1992. También señaló que el funcionario del C.T.I., estaba acompañado de un compañero, quienes se transportaban en una moto marca SUZUKI, adscrita a la Unidad Investigativa de Orden Público, portando sus armas oficiales, lo cual indica que sí estaban protegidos con la respectiva dotación oficial. Sostuvo que dado que la muerte del señor Contreras se produjo mientras desarrollaba una misión propia de su empleo en el Cuerpo Técnico de Investigaciones, sus familiares recibieron la indemnización correspondiente al seguro
de vida previsto en la Ley 16 de 1988, así como el respectivo auxilio funerario. Precisó que tratándose de un accidente de trabajo no hay lugar a declarar la responsabilidad por la falla del servicio, pues ésta supone que el hecho no se haya originado en una relación laboral; además, el Estado no puede responder por los daños que causan los violentos (Fls. 54-61 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 13 de octubre de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 27 de julio de 1998 (Fls. 74, 266 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la entidad demandada manifestó que la muerte de Edgar Contreras Leal se produjo durante la ejecución de una misión oficial, pero no por razón del servicio, sino por el hecho de un tercero. Sostuvo que, en consecuencia, no se estructuraron los elementos para declarar la falla del servicio (Fls. 267-269 c. 1). Las demás partes guardaron silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 29 de enero de 1999 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la muerte de Edgar Contreras Leal, funcionario de la Fiscalía, ocurrió en ejercicio de una actividad propia de su cargo dentro de los riesgos que por su condición de agente debía asumir.
Sostuvo el Tribunal que no se acreditó que las condiciones de orden público de Barrancabermeja estuvieran alteradas el día de la muerte del agente Contreras, lo cual indica que el ente público no estaba en la obligación de extremar las medidas de seguridad para sus oficiales; además, no se probó la falla del servicio, por el contrario se pudo establecer que el evento dañino se produjo por el hecho de un tercero. Finalmente, precisó que la entidad demandada pagó una indemnización a los demandantes correspondiente al seguro de vida establecido en la Ley 16 de 1988 (Fls. 284-311 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que Edgar Contreras Leal trabajaba en la Fiscalía General de la Nación como escolta, sin embargo, el día su muerte fue asignado para que realizara las labores propias de un citador, exponiéndolo así a un riesgo ajeno a sus funciones, dado que la tarea debía desarrollarse en una zona altamente peligrosa. Los recurrentes estructuraron la falla del servicio, principalmente, bajo los siguientes supuestos: “… se envió a la conflictiva zona, de reconocida presencia subversiva, a personas armadas, pero mal armadas, vinculadas a labores de inteligencia del Estado y con funciones de seguridad de funcionarios, para que entregaran unas boletas de citación. (…) es contradictorio el pasaje de la providencia porque les exige a quienes murieron obedeciendo la orden del superior la prudencia, la cautela que precisamente no tuvieron sus superiores, a quienes debían obedecer. “No se ve en que forma “los empleados sacrificados” debieron “ser mucho más
cautos” si en la misma sentencia leemos que los dos funcionarios apenas llegaron al sector fueron objeto de la agresión por parte de la guerrilla” (Fls. 318-333 c. ppal). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto del 19 de marzo de 1999 y admitido por esta Corporación en providencia del 1º de julio siguiente. El 19 de agosto de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fls. 337, 342, 344 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Como ya se ha indicado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de enero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, los demandantes estimaron que la muerte de Edgar Contreras Leal se produjo porque le fue asignada la tarea de entregar unas boletas de citación, función que no era propia de un escolta sino de un citador. Además, a pesar de que la zona donde debía realizarse la notificación era de alto riesgo, debido a las condiciones de orden público, no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes
estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, además de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación contra la Administración, evidencia el error de conducta en que habría incurrido el ente demandado. La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual1. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”2. Las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso
particular que se juzga teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo3. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. 1 ? Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 2 ? Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 3 ? Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Así, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes; y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente, constituye omisión o ausencia del mismo, cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía4.
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en este caso se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo. 2.2.- El material probatorio allegado al proceso y el análisis sobre la configuración de los elementos constitutivos de la falla del servicio que se demanda. Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios relevantes y susceptibles de valoración: - Certificado del registro civil de defunción de Edgar Contreras Leal, el cual indica que su muerte se produjo el 29 de abril de 1993 en el municipio de Barrancabermeja, Santander (Fl. 10 c. 1). - Copia auténtica de la necropsia practicada al cuerpo del señor Contreras. El examen indica que el cadáver presenta las siguientes lesiones: “a) un orificio compatible con entrada de PAF en región occipital izquierdo; b) un orificio compatible con entrada de PAF en región infrauricular izquierdo, su trayecto es antero-derecho; c) orificio compatible con entrada PAF en región occipital derecho, su trayecto es anterior”. La causa de la muerte fue anemia aguda por hemorragia, causada por proyectil de arma de fuego de corto alcance (Fl. 14 c. 1). 4 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. - Certificación expedida por la Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación el 29 de julio de 1993, mediante la cual informa:
“Que el señor EDGAR CONTRERAS LEAL (…), escolta grado 7, se encontraba laborando para la fecha 29 de abril del presente año, cumpliendo funciones propias del cargo cuando fue objeto de un atentado el cual le produjo la muerte, hecho sucedido en el barrio Danubio zona nororiental de Barrancabermeja” (Fl. 11 c. 1). - Copia auténtica de La Resolución 00179 del 8 de octubre de 1992 “Por medio de la cual se determina la organización y funcionamiento de las Direcciones Regionales y Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación”, en cuyo artículo 9 se establece: “Artículo 9º. Son funciones de los escoltas adscritos al Grupo de Seguridad: “1. Realizar labores de inteligencia, seguimiento, pesquisas y operaciones especiales que le sean asignadas. “2. Evacuar personalmente las órdenes de trabajo, estudios de seguridad, evaluación que le hayan sido impartidas. “3. Vigilar los servidores, bienes e instalaciones de la Fiscalía asignados, identificando y controlando las situaciones de riesgo. “4. Cumplir y asegurar el cumplimiento del reglamento de seguridad interna. “5. Informar al jefe inmediato sobre las novedades encontradas en el desempeño de sus funciones. “6. Las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y que sean asignadas por su superior inmediato” (Fls. 118-158 c. 1). - Constancia expedida por la compañía de seguros La Previsora S.A., en relación con el pago de $ 16697.100,oo a cada uno de los señores William Manuel
Contreras Leal y Blanca Inés Leal Contreras por la muerte de Edgar Contreras Leal. Por el mismo hecho, la aseguradora pagó a la funeraria Los Ángeles $ 840.000,oo correspondientes al auxilio funerario. Las sumas anteriores fueron pagadas por razón del seguro de vida establecido en la Ley 16 de 1988 (Fl. 206, 242 c. 1). Dentro del proceso penal adelantado por la muerte de Edgar Contreras Leal, prueba que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 13 de octubre de 1995 por solicitud conjunta de las partes demandante y demandada5, se recaudaron, como relevantes, los siguientes medios de prueba: - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de Edgar Contreras Leal, la cual indica que los disparos encontrados en el cuerpo del occiso fueron accionados con un arma semi-automática calibre 9 mm. (Fl. 17 c. 2). - Copia del informe número 163, rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación el 29 de abril de 1993, el cual fue remitido a este proceso por el Jefe de la Unidad Investigativa de dicha entidad, según cuyo contenido: “… en la fecha, siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde, por medio telefónico la Policía de la Estación Primero de Mayo informó al Investigador NELSON BELTRAN que para los lados del Barrio Danubio y las Granjas habían matado a dos miembros del Cuerpo Técnico (…) se trataba de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ORDOÑEZ Y EDGAR CONTRERAS LEAL ultimados a tiros en la zona nororiental, que se les llevaron el
armamento, documentos y la moto en que se transportaban. “Aclaro que CARLOS HERNANDEZ salió junto con CONTRERAS LEAL a entregar el oficio No. 0470 de la Sijín donde se solicitaban unos antecedentes y posteriormente me informaron saldrían hacia el Barrio las Granjas, zona nororiental a efectuar unas citaciones que se hacían indispensables para el cumplimiento de la orden de trabajo No. 173, que trataba sobre reanudación de las preliminares No. 1121 por el delito de homicidio siendo ofendido DISINEL ESTRADA FLOREZ el cual en vida era amnistiado del E.P.L. “En horas de la mañana EDGAR CONTRERAS había salido con PEDRO OVALLE OSPINA hacia el mismo sector para tratar de ubicar a ANGEL 5 ? Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado suficiente que las dos partes o aquella contra quien se aducen hayan solicitado el traslado de la prueba, para que por razones de lealtad procesal se entienda surtido el requisito (Exp. 15.832. Sentencia del 3 de diciembre de 2007). Con fundamento en el criterio expuesto en sentencia del 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 sostuvo: “… la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultan desfavorable a sus
intereses, invoque las formalidades legales para su admisión?”. Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. MARIA GONZALEZ OSPINO y citarlo para que colaborara en la confección de un retrato hablado, como no lo hallaron dejaron la citación en una casa vecina. “Ya en horas de la tarde 14:50 horas, fue cuando volvió a salir para tratar de ubicar y citar a las señoras: MERCEDES AFANADOR PRIETO, VIDALIA AFANADOR PRIETO Y ROSMARI AFANADOR PRIETO, la primera de las nombradas era esposa del extinto DISINEL ESTRADA FLOREZ, según consta en el auto de fecha 09-02-93 de la Fiscalía 35 Previa y Permanente de esta ciudad, estas señoras podrían ser localizadas en la transversal 45 No. 59-153
barrio las Granjas … “Los extintos funcionarios del Cuerpo Técnico CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ORDOÑEZ y EDGAR CONTRERAS LEAL se transportaban en la motocicleta SUSUKI-TS 125 placas AJN-27, motor No. 130061, chasis No. SF.SC 18923, dotación de la Unidad Investigativa de Orden Público, la cual había sido prestada a solicitud del Dr. GILBERTO SUAREZ OTERO, y obra anotación en el libro de minuta de la regional al folio No. 116 de las 14:30 horas. “CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ORDOÑEZ (…) portaba al momento de su deceso el revólver 38L, Llama, pavonado No. IM-3564-D, (…) con seis cartuchos, citada arma junto con sus documentos de identidad le fue sustraída por sus victimarios. “EDGAR CONTRERAS LEAL (…) portaba en el momento del in suceso el revólver 38L, Llama, pavonado No. IM-3219-D con 12 cartuchos, (…) arma junto con la totalidad de sus documentos y la motocicleta en que se transportaban les fueron hurtadas” (Fls. 160-161 c. 2). - Informe número 046, rendido el 3 de mayo de 1993 por un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones Regional Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “Una vez llegados a esta ciudad se procedió a indagar sobre la forma en que ocurrieron los hechos, determinándose que los Investigadores Judiciales EDGAR CONTRERAS y CARLOS HERNANDEZ se encontraban realizando
una citación en cumplimiento de la Orden de Trabajo No. 173 dentro de las diligencias preliminares radicadas al No. 1121 adelantadas por el HOMICIDIO de DISINEL ESTRADA FLOREZ, quien era amnistiado del EPL. “Dicha diligencia estaba siendo realizada en la zona Nororiental de la ciudad, más exactamente en el Barrio Las Granjas y la boleta de citación de ANGEL MARIA GONZÁLEZ ya había sido entregada en horas de la mañana pero se pretendía ubicar a MERCEDES, VIDALIA y ROSMIRA AFANADOR PRIETO que era precisamente la labor que realizaban antes de perder la vida. “Respecto a la forma en que ocurrieron los hechos se tiene claro que en el HOMICIDIO intervinieron tres sujetos, uno que se encargó de dar aviso a los otros dos de que ahí venían otra vez los de la moto y fue la persona que se encargó de transportar la motocicleta apagada ya que no fueron capaces de encenderla. Los otros dos se encargaron de interceptar a los occisos, hacerlos descender de la motocicleta, conducirlos tomados del cuello de las camisas y posteriormente les dieron muerte, desapareciendo del lugar junto al vehículo. “…declaró JACKELINE ACEVEDO OSPINA (…) quien manifestó que encontrándose ella en la cancha
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