CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00458-01(17178)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00458-01(17178)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / POLICÍA NACIONAL /
DAS / EJÉRCITO NACIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD En los eventos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego, la Sala ha señalado que por regla general se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en aplicación de la teoría del riesgo excepcional y que la Administración estará obligada a responder patrimonialmente siempre que el daño se produzca con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército
Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1975, exp. 1631; sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 16 de septiembre de 1999, exp: 10922, C.P. sentencia de 14 de julio de 2004, exp. 14308, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 13967, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 24 de abril de 2008, exp. 16317, C.P. Ramiro Saavedra Becerra
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO /
FUERZA MAYOR / NEXO CON EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO A su vez el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, al presentarse ciertos eventos en los cuales el daño causado con un arma de fuego se produce sin nexo con el servicio, no es posible aplicar la teoría del ejercicio de actividades peligrosas en razón de las funciones Estatales, sino que el asunto se debe estudiar bajo el título de imputación de falla del servicio; tal es el caso del agente que no devuelve el arma de dotación oficial después de terminar su jornada, evento en el cual la Administración no tiene la guarda del arma y, por consiguiente, carece del poder de dirección y de control dado que después de que el agente termina el servicio pierde todo vínculo con el mismo. A partir de ese momento el agente porta el arma de forma personal y no como representante del Estado. No obstante lo anterior, en este evento el Estado será responsable por falla del servicio cuando se demuestre que no ejerció la supervisión necesaria para asegurarse de que el arma fuera devuelta al cuartel.
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA
TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / DEMANDA / MEDIOS DE
PRUEBA / PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / TESTIMONIO
/ RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / DICTAMEN PERICIAL / INFORME TÉCNICO Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P. C). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En este caso ambas partes aceptaron su incorporación al proceso e incluso la parte demandada pidió tener como medios probatorios los pedidos con la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ATÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 239 DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / ARMAS DE FUEGO / HISTORIA CLÍNICA / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE
DE POLICÍA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TESTIGO / VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE A
JURISPRUDENCIA / FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NEXO CON EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala encuentra claramente acreditado el daño alegado, consistente en la lesión que padeció el señor (…) en su antebrazo izquierdo y en su pierna izquierda a causa de los disparos que le fueron propinados con un arma de fuego. Así se observa del contenido de la historia clínica y del reconocimiento elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) A pesar de que se demostró la vinculación del señor (…) con la Policía Nacional en su calidad de Agente, lo cierto es que el día de los hechos en el momento respectivo se encontraba de permiso, es decir no estaba prestando el servicio ni se encontraba en una misión especial, tampoco portaba el arma de dotación oficial y no invocó ni aprovechó su vinculación con la Institución Policial cuando agredió a la población. Por el contrario, todos los testigos presenciales coincidieron en afirmar que desconocían que el agresor era policía a pesar de vestir pantalones y botas de
uso exclusivo de la Policía Nacional, máxime cuando éste se presentaba como guerrillero en su afán de amedrentar a las víctimas. Se tiene entonces que el daño no es imputable al Estado, en consideración a que se trató de una conducta estrictamente personal del agente sin vínculo alguno para con la Institución, por lo cual el hecho dañoso sólo resulta imputable, de forma exclusiva, al agente causante del daño. En efecto, esa falta de vinculación con el servicio evidencia que el daño es solamente imputable a la falta personal del agente sin que exista relación de causalidad entre el daño padecido por la víctima y la actuación de la Administración. Es dable entonces concluir, con fundamento en el material probatorio, que el señor (…) resultó lesionado cuando un tercero vinculado a la Administración pero en desarrollo de actividades que no tenían ni reflejan nexo alguno con el servicio, lo amenazó de muerte con un arma de fuego que además era de propiedad del agresor, tal como se probó con el informe del Jefe de la Unidad Subsijín de Málaga del cual se desprende que el arma de fuego era un revólver de propiedad del señor (…) de acuerdo con el contenido del salvoconducto que se encuentra en la Estación de Policía de Molagavita. La Sala ha explicado en varias oportunidades que la actuación de los funcionarios del Estado sólo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando existe algún nexo con el servicio, sin que pueda entenderse que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho pueda vincular al Estado (…) [E]l daño no es atribuible a la Nación por cuanto se trató de un acto
personal del agente, que impide deducir la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del daño (…) Cabe precisar que el señor (…) no había mostrado un comportamiento agresivo o similar al que adoptó el día de los hechos en que resultó muerto. De la hoja de vida del Agente de Policía (…) se advierte que se trataba de una persona normal, merecedora de reconocimientos ante los logros así como de llamados de atención, generalmente por su falta de presentación personal, pero más allá de eso se puede deducir que la transformación que tuvo el día de los hechos en el cual se convirtió en agresor no era previsible ni para la Institución Policial a la que pertenecía ni para la comunidad en general.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de marzo de 1993. exp, 7173, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 28 de octubre de 1993, exp, 8703, C.P.
Daniel Suárez Hernández; sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp, 15061, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 24 de abril de 2008, exp, 16317, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp: 15914, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 10 de junio de 2009, exp: 34348. C.P. Ruth Stella Correa Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00458-01(17178)
Actor: AURA CASTRO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE probada oficiosamente la excepción de FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los
demandantes AURA CASTRO, ORLANDO CALDERÓN CASTRO,
YOLANDA CALDERÓN CASTRO, GLORIA CALDERÓN CASTRO,
IMELDA CALDERÓN CASTRO e ISRAEL OCTAVIO CALDERÓN
CASTRO.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada oficiosamente la excepción de FALTA
PERSONAL DEL AGENTE.
TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 26 de enero de 1995, los señores Aura Castro, Javier Calderón Castro, Orlando Calderón Castro, Yolanda Calderón Castro, Gloria Calderón Castro, Israel Octavio Calderón Castro e Imelda Calderón Castro presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fols. 11 a 21 c. 1). 1.1. Pretensiones.
- Que se declare administrativamente responsable a la Nación por las lesiones que sufrió el señor Javier Calderón Castro en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1994, causadas por un integrante de la Policía Nacional. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno y los materiales, equivalentes a $500.000 por daño emergente y a $25’000.000 por lucro cesante (fols. 11 y 12 c. 1). 1.2. Hechos. “JAVIER CALDERÓN CASTRO, laboraba para el 06 de agosto de 1994, en el circo ‘Frank’, el cual se encontraba actuando en la ciudad de Málaga, cuando después de una función y en un descanso de dos (2) horas para iniciar la nocturna, salió con un compañero a tomar gaseosa a un establecimiento comercial, de pronto llegó el Agente de la Policía Nacional, MAURICIO FERNANDO RUEDA HERNÁNDEZ, quien sacó revolver los tildó de guerrilleros y los hizo tirar boca abajo al piso, manifestándoles que uno a uno irían saliendo con él pues los iba a matar no sin antes disparar por dos ocasiones el arma.
Al primero que señaló fue a mi poderdante JAVIER CALDERÓN CASTRO a quien apuntándole constantemente le condujo por delante hasta un sitio despoblado llamado ‘La Loma del Pavo’, disparándole al pecho pero gracias a la agilidad de JAVIER, no hizo blanco en su humanidad, luego le hizo el otro
disparo, pegándoselo en la pierna izquierda, el lesionado antes de caer logró cogerle el arma, logrando quitársela y cuando el agente de Policía intentaba recuperarla JAVIER, tuvo que dispararle cegándole la vida, de un disparo, en defensa de su propia vida, pues la intención del energúmeno sicópata era la de matar (…). Como consecuencia que el disparo hizo blanco en la humanidad de JAVIER CALDERÓN CASTRO, surgió graves lesiones en la pierna izquierda, que no solo lo imposibilitaron para seguir trabajando, si no que le disminuyeron su capacidad laboral, ya que le quedaron secuelas que le perdurarán por toda su vida, siendo intervenido en el Hospital Santo Domingo de Málaga, y posteriormente ante médicos particulares, dicha situación le ha causado traumas gravísimos que se reflejan en la imposibilidad de hacer las acrobacias (Pisar sancos) y desarrollar su trabajo en cualquier circo y problemas de tipo sicoló- gico, dificultándose de esa manera su capacidad laboral y por ende sus ingresos” (fols. 12 a 15 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, por auto del 14 de febrero de 1995 el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día siguiente y a la demandada el 17 de abril de ese mismo año (fols. 23 a 23 y 26 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las
pretensiones. Afirmó que no son claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos y existen dudas acerca de “si el hecho que produjo el daño fue cometido por personal de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones” (fols. 28 a 30 c. 1). 2.3. El Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso por auto del 31 de mayo de 1995 y vencido ese período se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para que presentaran sus escritos finales (fols. 36 a 38 y 319 c. 1). Solamente se pronunció la Nación. Solicitó negar las pretensiones por cuanto está acreditada la causal de exoneración denominada culpa personal del agente, toda vez que si bien quien le produjo la lesión al señor Javier Calderón Castro era agente de la Policía Nacional, lo cierto es que al momento de los hechos no se encontraba en servicio sino que actuó con independencia de la Institución, motivado por un aspecto estrictamente personal. Con fundamento en el material probatorio recaudado, concluyó que el agente de Policía no se encontraba en funciones del servicio ni en cumplimiento de misión especial y que el arma utilizada en el ilícito no era de dotación oficial, razón por la cual su conducta configura la “culpa personal” que rompe el nexo de causalidad (fols. 320 a 321 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado que el Agente de Policía Mauricio Fernando Rueda agredió físicamente al lesionado y a otros particulares, a quienes amenazó de muerte,
momento en el cual el lesionado lo despojó del arma de fuego y la accionó cegándole la vida en un acto de legítima defensa. Advirtió que el arma con la cual el policía agredió a los particulares, entre ellos al lesionado, era de su uso particular y que al momento de los hechos no se encontraba en servicio sino que gozaba de un permiso concedido por sus superiores, sin que tampoco se hubiere prevalido de su investidura oficial cuando protagonizó los hechos. Esas circunstancias le permitieron concluir al Tribunal que no se probó el nexo de causalidad, dado que se trató de un hecho estrictamente personal del agente, desligado a la institución, sin que tampoco se hubiere demostrado que el victimario padeciera de trastornos mentales que permitieran deducir la responsabilidad del Estado por la omisión en la selección de personal apto y calificado para el desempeño del servicio (fols. 326 a 363 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Señaló que si a juicio del Tribunal los registros civiles aportados para demostrar el parentesco entre los demandantes y el lesionado resultaban insuficientes, debió valorar la prueba testimonial y, a través de indicios, tener por cierta la condición de víctimas o en su defecto de damnificados, de los familiares del lesionado. Afirmó que no se puede concluir la falta personal de agente de la Policía porque
se probó que al momento de la agresión estaba uniformado y portaba un arma “que la misma Institución o Estado le confió o le confirió y es así como la portaba amparado quizás por un salvoconducto, pero que no consta en el proceso, simplemente lo manifestó el Jefe de la Subsijín, cuando manifiesta:’Que el arma tiene salvoconducto, que está en Molagavita’, pero no existe la prueba, dentro del mismo”. Agregó que el simple hecho de que un miembro de la Policía porte un arma constituye una falla del servicio porque en su calidad de agente del Estado se entiende que está debidamente capacitado para manejarla. Añadió que además de estar uniformado el agresor, ese mismo día había recibido el grado de policía bachiller “luego estaba cumpliendo una misión” (fols. 366 a 367 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 2 de noviembre de 1999 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del día 29 siguiente (fols. 375 y 377 c. ppal). Solamente se pronunció la Procuradora Novena Delegada quien solicitó revocar el numeral primero de la sentencia apelada y confirmar el segundo. Afirmó que los demandantes sí están debidamente legitimados en la causa por cuanto acreditaron el parentesco con el lesionado. No obstante lo anterior, señaló que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por cuanto el daño se debió al hecho personal del agente del Estado, toda vez que el arma no era de dotación oficial, el agente no se encontraba en servicio, no se valió de su condición de militar en el momento del ilícito y, por el contrario, “llegó a sostener que pertenecía a la guerrilla (…) de lo que se concluye que su actuación se realizó al margen de la institución a la que se hallaba vinculado laboralmente” (fols. 381 a 388 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
En los eventos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego, la Sala1 ha señalado que por regla general se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en aplicación de la teoría del riesgo excepcional y que la Administración estará obligada a responder patrimonialmente siempre que el daño se produzca con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con
la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante. A su vez el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho 1 Sentencias del 24 de octubre de 1975. Exp: 1631; 24 de agosto de 1992. Exp: 6.754; 16 de septiembre de 1999. Exp: 10.922; 14 de julio de 2004. Exp: 14.308; 24 de febrero de 2005. Exp: 13.967; 30 de marzo de 2006. Exp: 15.441. exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, al presentarse ciertos eventos en los cuales el daño causado con un arma de fuego se produce sin nexo con el servicio, no es posible aplicar la teoría del ejercicio de actividades peligrosas en razón de las funciones Estatales, sino que el asunto se debe estudiar bajo el título de imputación de falla del servicio; tal es el caso del agente que no devuelve el arma de dotación oficial después de terminar su jornada, evento en el cual la Administración no tiene la guarda del arma y, por consiguiente, carece del poder de dirección y de control dado que después de que el agente termina el servicio pierde todo vínculo con el mismo. A
partir de ese momento el agente porta el arma de forma personal y no como representante del Estado. No obstante lo anterior, en este evento el Estado será responsable por falla del servicio cuando se demuestre que no ejerció la supervisión necesaria para asegurarse de que el arma fuera devuelta al cuartel2. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto.
El material probatorio está integrado por la prueba documental y testimonial recaudada oportunamente dentro el proceso en primera instancia, así como por la prueba trasladada en copia auténtica (fol. 50 c. 1), integrada por los documentos y testimonios practicados válidamente en el proceso penal que se adelantó contra el señor Javier Calderón Castro por la muerte del señor Mauricio Fernando Rueda Hernández. Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P. C). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se 2 Al respecto puede consultarse la sentencia del 24 de abril de 2008. Exp: 16.317. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de
dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En este caso ambas partes aceptaron su incorporación al proceso e incluso la parte demandada pidió tener como medios probatorios los pedidos con la demanda (fols. 26 y 30 c. 1). Entonces, del material probatorio oportunamente aportado al proceso en estado de valoración, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 11 de septiembre de 1991, el señor Mauricio Fernando Rueda Hernández ingresó a la Policía Nacional en el cargo de Agente Profesional para el cual se declaró apto. El agente Rueda recibió varios reconocimientos por su conducta así como llamados de atención por la presentación personal; revisada la hoja de vida del Agente de Policía, su conducta siempre fue normal (fols. 197 a 249 c. 1). - El 6 de agosto de 1994 murió el Agente de la Policía Nacional Mauricio Fernando Rueda Hernández por herida de arma de fuego, cuyo cadáver se encontró en la parte alta de la Carrera 9ª cerca de una casa deshabitada; vestía una camisa gris, camiseta blanca, “reata”, pantalón de la Policía Nacional y botas negras; murió a consecuencia de las lesiones causadas por los disparos efectuados con un revolver calibre 38L “a la altura de la tetilla derecha, dos impactos en la mano izquierda” (registro civil de defunción, fol. 74 c. 1). En el acta de levantamiento de cadáver se efectuaron las siguientes observaciones: “Cerca del lugar de los hechos fue encontrada una camisa de la Policía Nacional, dentro de un maletín con otros objetos de propiedad del occiso,
en su poder se encontraron 3 vainillas y dos cartuchos calibre 38L, cerca al occiso se encontró una monedera color negro que contiene 9 cartuchos calibre 38L”. (fols. 53 a 53 vto.). Y en la necropsia al cadáver del señor Rueda, se anotó: “CONCLUSIÓN: Hombre adulto joven, quien recibe heridas por proyectil arma de fuego; presentando herida transfixiante de aorta ascendente que lo lleva a la muerte por exanguinación. Hora aproximada de la muerte entre la una y las dos (1-2 A.M.) de la madrugada.
RESÚMEN Y HALLAZGOS MACROSCOPICOS DE LA NECROPSIA:
MECANISMO INMEDIATO DE MUERTE: Schock Hipovolémico.
CAUSA DE MUERTE: Herida de aorta por proyectil arma de fuego” (fols. 93 a 96 c. 1).
Ese mismo día, el señor Javier Calderón Castro ingresó al Hospital Regional Santo Domingo de Málaga por “herida en 1/3 medio de antebrazo Izq PAF no penetrante. HPAF con OE 1/3 medio cara interior de pierna Izq. OS: 1/3 inferior cara lateral pierna Izq” (historia clínica, fols. 97 a 98 c. 1). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó el reconocimiento al lesionado y concluyó: “Presenta en su primer reconocimiento: Cicatriz de 0,5 x 0,5 cm. ubicado en cara interna tercio medio de miembro inferior izquierdo. Cicatriz de 1,5 x 1,5 cm. plana, levemente hipercrómica, no ostensible,
ubicada en cara externa tercio inferior pierna izquierda.
Instrumento Causal: P.A.F. (según resumen historia clínica).
Incapacidad Médico Legal Definitiva: Quince (15) días (ya cumplida). Sin Secuelas Médico Legales” (fol. 101 c. 1). En esa misma fecha el Jefe de la Unidad Investigativa Subsijín presentó un informe al Comandante de la Estación de Policía de Málaga, sobre los hechos en los cuales murió el Agente de Policía Rueda Hernández, así: “El día de hoy siendo las 06:30 horas se recibió una llamada en la Estación de Policía donde informaban que en las escalinatas yendo para el sitio conocido como la Loma del Pavo de esta localidad se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino. El persona de la Subsijín junto con otro personal de la Estación, se desplazó hasta el lugar mencionado donde se pudo verificar que se trataba del cadáver del agente de la Policía Nacional RUEDA HERNÁNDEZ MAURICIO FERNANDO, quien prestaba sus servicios en la Estación de Policía de Molagavita y que se encontraba en esta localidad porque el día anterior se había graduado como bachiller con Orientación Policial; (…). El occiso vestía una camisa color gris civil, camiseta blanca, pantalón verde de la Policía Nacional, botas y medias negras. (…). Posteriormente nos desplazamos al Hospital Santo Domingo (…). Javier Calderón manifestó que él se encontraba en una tienda en la parte alta de la plaza junto con el dueño del Circo y un compañero de nombre
SAMUEL, y que allí había llegado un muchacho que los encañonó con un revólver, los trató muy mal e hizo dos tiros, posteriormente lo sacó a él y lo puso a cargar un maletín color gris, lo llevó hacia el sitio la Loma del Pavo y allí le dijo que lo iba a matar, que le hizo dos tiros uno de ellos hiriéndolo y él se le lanzó para intentar quitarle el revólver y en el forcejeo él se lo quitó y cuando el muchacho intentó quitárselo de nuevo a él le propinó un disparo pero como este no (sic) le surgió disparando (revólver), él salió corriendo pidiendo auxilio y en la casa del Dr. PEÑA se encontró con el señor RAÚL MANCERA ORTIZ, quien lo llevó hasta el Hospital y que a él le había entregado el revólver” (fols. 117 a 118 c. 1). - El 7 de agosto de 1994, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Subsijín puso a disposición del Fiscal Seccional 37 de Málaga al señor Javier Calderón Castro, quien fue capturado por el homicidio del señor Mauricio Fernando Rueda Hernández. Señaló que el personal de la Subsijín y de la Estación de Policía de Málaga se dirigieron al lugar donde se encontraba en cadáver del señor Rueda y constataron que era un Agente de la Policía que prestaba su servicio en la Estación de Molagavita; que el cuerpo reflejaba heridas producidas con arma de fuego en el pecho y en la mano izquierda; que al lado del cadáver encontraron una
cartera con 9 cartuchos calibre 38L y en uno de los bolsillos del pantalón había 3 vainillas y dos cartuchos del mismo calibre. Aseveró que con fundamento en información de los vecinos del sector se enteraron que una persona del circo se encontraba en el hospital, razón por la cual se dirigieron la lugar y hallaron al señor Javier Calderón Castro “y al preguntar por el motivo de su lesión dijo que había tenido un problema con un muchacho y que él posiblemente lo había matado, pero que había sido en defensa propia”. Agregó: “Javier Calderón en sus apartes manifestó que él se encontraba en una tienda en la parte alta de plaza, allí llegó un muchacho que los encañonó y los (sic) portó muy mal e hizo dos tiros sacándolo posteriormente a él y poniéndolo a cargar un maletín color gris le dijo que lo llevara por el asilo pero que posteriormente
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