CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00477-01(16423)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00477-01(16423)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - Por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo normal,
contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran falla del servicio, consultar sentencia de 3 de febrero de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO [S]e tiene que I. G., hijo de la demandante, murió el 29 de enero de 1993 como consecuencia de unos disparos con arma de fuego y que su cuerpo fue encontrado sumergido en la quebrada Las Arrugas, en San Vicente de Chucurí. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño por cuya indemnización se demanda, esto es la muerte de I. G.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - No acreditada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO - Acreditado / DAÑO
CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]n el caso concreto se desconocen las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar que vincularían al Ejército Nacional con la muerte de I. G., además de que no se acreditó la posibilidad que habría tenido la entidad demandada de impedir el daño, ni el incumplimiento de las obligaciones que sobre el particular establecen la Constitución Política y la Ley, lo cual impone concluir que la Administración no tuvo participación en la ocurrencia de los hechos de la demanda y que no se encontraba en condiciones reales, concretas o probables de interrumpir el proceso causal que terminó con la muerte del hijo de la demandante. Debe la Sala precisar, sin perjuicio de que se resalte que con la interposición del recurso de apelación no es posible modificar la causa petendi de la demanda –en el sentido de que en aquella la solicitud indemnizatoria se fundamentó en una falla del servicio por omisión, mientras en la alzada la misma se cimentó en la obligación que tiene el Estado de proteger a los más débiles y a la aplicación de los principios a la igualdad y a la equidad, dado que la demandante es una anciana que quedó desprotegida por la muerte de su hijo–, que la aplicación de los principios a la igualdad, la equidad y solidaridad como fundamento de la indemnización debe soportarse en factores fácticos objetivos, esto es que se deben acreditar fehacientemente los supuestos de la demanda, así como el rompimiento del
equilibrio de las cargas públicas, circunstancias éstas que no se probaron este proceso, pues se desconoce la participación de la Administración en la muerte de
I. G., bien por una falla del servicio o por la actuación legal del Estado. En este caso, las pruebas allegadas al proceso sólo indican que la muerte de I. G. se produjo por el hecho de un tercero ajeno al Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00477-01(16423)
Actor: AMALIA GARCÍA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte acora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 27 de enero de 1995, la señora Amalia García instauró, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Isnardo García, ocurrida el 29 de
enero de 1993 en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, entre otros conceptos, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de Amalia García, por razón de los perjuicios morales producidos con la muerte de su hijo1. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: La presencia de grupos paramilitares en el Magdalena Medio se hizo evidente desde la década de los años 1980; diez años más tarde, estos grupos se habían fortalecido en el municipio de San Vicente de Chucurí, porque las autoridades, a pesar de tener conocimiento de sus actividades delictivas se abstuvieron de adoptar las medidas de seguridad necesarias para acabar con esos grupos al margen de la ley, cuyos integrantes asesinaron a Isnardo García el 29 de enero de 1993. Al respecto, señaló que ese día, en horas de la mañana, el señor García se encontraba en su finca cuando unas personas que traían amarrado al señor Jorge Pacheco Núñez, quienes se identificaron como los masetos de las autodefensas, se lo llevaron para asesinarlo con arma de fuego a unos 300 metros del lugar donde se encontraba. La parte actora sostuvo que la muerte de Isnardo García se dispuso porque éste se negó a participar de las actividades subversivas adelantadas por los paramilitares, relativas al pago de cuotas de alimentación, al uso de armamento y a la prestación de guardia con los integrantes de esa organización delictiva.
La demandante señaló que la entidad demandada debe responder por permitir la existencia y el accionar de los grupos paramilitares, por patrullar con ellos y por no adelantar las labores necesarias para desmantelarlos, todo lo cual le produjo la 1 ? Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 27 de enero de 1995, equivalía a $ 11 015.380, la cual resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 9610.000.oo (Decreto 597 de 1988). Valor del gramo de oro tomado el 18 de junio de 2008, a las 4:30 P.M., de la página WEB: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm muerte del hijo de la demandante, quien se ha visto gravemente afectada dada la dependencia económica respecto del occiso y su avanzada edad (Fls. 9-19 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de marzo de 1995, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 25-30 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma; solicitó que para el efecto se tuvieran en cuenta algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander en otros procesos en los cuales se analizaron casos similares al del sub lite y se negaron las súplicas formuladas en su contra (Fls. 30-33 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia
Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 25 de septiembre de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 29 de septiembre de 1998 (Fls. 47, 170, 183 c. 1). El agente del Ministerio Público y la entidad demandada solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los supuestos fácticos de la misma, relativos a la acción u omisión por parte del Ejército Nacional que produjo la muerte de Isnardo García (Fls. 181-182, 184-185 c. 1). La parte actora manifestó que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la formación de los grupos paramilitares en la región de Chucurí con el beneplácito del Ejército Nacional, especialmente del Batallón Luciano DLuque, por cuyas actividades delictivas resultó muerto Isnardo García, quien se negó a prestar guardia con los subversivos y a suministrarles alimentos, lo cual indica que su muerte se produjo por la omisión de la Fuerza Pública para combatir a los grupos paramilitares que operaban en San Vicente de Chucurí. Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó que se declarara la responsabilidad de la demanda, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad, así como el principio de equidad previstos en los artículos 13 y 230 de la Constitución Política (Fls. 187-188 c. 1). 1.4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 17 de febrero de 1999
mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal que el material probatorio allegado al proceso, esto es el acta de levantamiento del cadáver, la declaración de la hermana del occiso y las declaraciones trasladadas del proceso radicado con el número 8716 en el cual se decidió un asunto similar, sólo permiten establecer que la muerte de Isnardo García se produjo por arma de fuego, que su cuerpo se encontró sumergido en la quebrada Las Arrugas, que los disparos fueron accionados por miembros de un grupo paramilitar y que en la zona donde fue asesinado existían grupos guerrilleros que amenazaban a la población para que abandonaran sus tierras, pero que la población pudo volver a las mismas por la colaboración que les brindó el Ejército Nacional, pero “para nada evidencian la existencia de grupos paramilitares que actuaran con la aquiescencia de la fuerza pública y mucho menos que el Ejército estuviera vinculado por acción u omisión en el homicidio perpetrado en la persona de Isnardo García”. No desconoció el Tribunal la existencia de grupos de autodefensas en la zona donde fue asesinado el señor García, así como la participación de elementos militares en sus actividades, sin embargo, precisó que esa información reposa en los anales del Congreso que fueron allegados al expediente, pero esa documentación, en modo alguno acredita la vinculación del Ejército Nacional en el homicidio de Isnardo García, razón por la cual concluyó que no se aportaron los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos por cuya indemnización se promovió la demanda de reparación directa de la referencia (Fls.
189-200 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal, argumentando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política corresponde al Estado proteger especialmente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como la señora Amalia García a quien dado su avanzada edad se le causaron grandes perjuicios con la muerte de su hijo. También manifestó que los fallos dictados por los jueces deben tener en cuenta no sólo la ley sino también los criterios auxiliares del derecho, entre los cuales se encuentra el principio de la equidad por razón de las condiciones de la demandante (Art. 230 íbidem). Señaló que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la omisión por parte de la Administración para combatir a los grupos paramilitares que causaron la muerte de Isnardo García, situación fáctica frente a la cual no se puede exigir pruebas adicionales por no existir tarifa legal para establecer esa clase de hechos (Fls. 206-207 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto del 19 de marzo de 1999 y se admitió por esta Corporación en providencia del 15 de julio siguiente. El 12 de agosto de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual la entidad demandada manifestó que no se acreditaron los supuestos fácticos de la acción de la referencia (Fls. 205, 212, 214 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Como ya se ha indicado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander el 17 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que la muerte de Isnardo García se produjo por disparos accionados por integrantes de los grupos de paramilitares que ejercían presencia armada en la zona de San Vicente de Chucurí como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades del Ejército Nacional, quienes “al permitir la existencia y accionar armado de los paramilitares, al patrullar junto con ellos, al no desmantelar sus bases, al no perseguirlos por su actividad criminal, han violado las normas legales y constitucionales”, por virtud de las cuales están obligados a proteger a todas las personas del territorio nacional. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del
Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual2. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”3, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo4. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está 2 ? Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 3 ? Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 4 ? Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787
provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía5. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala reconce que es viable, como lo sugiere la parte actora en el recurso de apelación, que ante el rompimiento de las cargas públicas por la acción o la omisión de las autoridades públicas se declare la responsabilidad de la Administración, aplicando, entre otros criterios, el de la equidad, cuando a ello hubiera lugar. Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en este caso se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la seguridad, protección y defensa de la vida, derechos, garantías y libertades de
quienes habitan en el territorio nacional. 2.2.- El material probatorio allegado al proceso y el análisis sobre la configuración de los elementos constitutivos de la falla del servicio que se demanda Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios relevantes y susceptibles de valoración: 5 ? Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. - Registro civil de nacimiento de Isnardo García, el cual indica que era hijo de Amalia García (Fl. 4 c. 1). - Registro civil de defunción de Isnardo García, el cual señala que su muerte se produjo el 29 de enero de 1993, en el municipio de San Vicente, Santander, con arma de fuego (Fl. 2 c. 1). - Acta de levantamiento del cadáver de Isnardo García, según la cual su cuerpo fue encontrado el 29 de enero de 1993 sumergido en la quebrada Las Arrugas de San Vicente de Chucurí. En el cuerpo se encontraron orificios de entrada de bala en las regiones deltoidea, escapular, inter escapular; los orificios de salida del proyectil fueron encontrados en las regiones clavicular y deltoidea brazo derecho (Fl. 101 c. 1). - Declaración de Gloria María García: “Si señora, el caso es porque nos llegó los paramilitares a la casa, estábamos durmiendo en la casa y nos hicieron levantar hace como tres años, nos hicieron salir, nos echaron de bruces a la tierra y nos insultaban y humillaban con las armas, echaron a amarrar a mi hermano ISNARDO GARCIA y otro muchacho LEONARDO no me
acuerdo el apellido, también a LUIS MATEUS y el esposo que era mío JORGE PACHECO, ahí nos sacaron de la casa y nos llevaron para una escuela y estaba lloviendo, de ahí nos sacaron y nos llevaron a una quebrada y ahí fue cuando mataron a ellos los dos, a mi hermano ISNARDO y al otro muchacho LEONARDO los votaron a la quebrada, pero yo no vi, sentimos los disparos, fueron bastantes disparos no se cuantos, porque nos llevaron bien adelante con otros muchachos para que no miráramos, de ahí los mataron y me tocó irme con ellos, yo duré hasta las 5 p.m. de la tarde desde la madrugada que llegaron, faltaban 17 para las tres de la madrugada y que nos teníamos que botar a la tierra y nos humillaron, después de las 5 de la tarde nos soltaron y nos vinimos a la casa y cuando llegué ya no había ninguno, todos se habían ido para San Vicente, y de ahí vino la Funeraria y los sacaron de la quebrada y los echaron para San Vicente, allá hicimos el entierro y nos vinimos a la bomba donde vivimos aquí en Barranca, porque allá no podemos volver porque si nos ven nos matan, porque un hermano mío llegó a trabajar y lo prendió el Ejército y lo tienen preso va a ser una mes, está preso porque lo confunden con un señor Diomedez que también es mocho y está matando gente por allá. (…) Yo reconozco uno que se llama JAIME, el apellido no me acuerdo, era invasor donde teníamos las mejoras, que lo que se puso a hacer maldades. Los
demás tenemos entendido que son paramilitares, que se llaman masetos y ellos mismos nos dijeron que eran lo que llamaban tales masetos. (…) Estaban vestidos de verde como la ropa que se pone la policía y de calzado botas con cordón y cachucha verde igual a la de los policías. (…) No nos dijeron por qué, ahí fue que los amarraron y los mataron votándolos a la quebrada (…) nos decían que me soltaban pero que tenía que avisarle a ellos cuando viera gente de la guerrilla allá al Batallón y por eso nos tocó salir también de ese lugar, o sea que teníamos que ir al Batallón a avisarles cuando viéramos gente de la guerrilla. (…) –sobre las personas que estaban con ella en ese momento respondió– Fue JORGE PACHECO NUÑEZ, mi hermano ISNARDO GARCÍA, LUIS MATEUS, el difunto LEONARDO no me acuerdo el apellido y mi persona, fueron cinco conmigo” (Fls. 123-125 c. 1). De acuerdo con lo anterior, se tiene que Isnardo García, hijo de la demandante, murió el 29 de enero de 1993 como consecuencia de unos disparos con arma de fuego y que su cuerpo fue encontrado sumergido en la quebrada Las Arrugas, en San Vicente de Chucurí. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño por cuya indemnización se demanda, esto es la muerte de Isnardo García. Ahora bien, acerca de la forma en que ocurrió ese daño la señora Gloria María García, quien se identificó como hija de la demandante y hermana de Isnardo
García, hoy fallecido, manifestó que ese día, hacia la madrugada, llegaron a su casa unas personas que se identificaron como los masetos, integrantes de los grupos paramilitares, quienes amarraron al señor Isnardo, lo mataron y después dejaron su cuerpo en una quebrada. La declarante señaló que conocía a una de esas personas con el nombre de Jaime. Como se observa, las pruebas anteriores solo dan cuenta de la muerte del señor García a manos de algunos integrantes de grupos paramilitares, pero no dan cuenta de la participación del Ejército Nacional en los hechos de la demanda. Si bien en la demanda la parte actora manifestó que la muerte de Isnardo García se produjo a manos de miembros de un grupo paramilitar, los cuales ejercían sus labores al margen de la ley en la zona de San Vicente de Chucurí, Santander, auspiciados por el Ejército Nacional, entidad que además de haber permitido su formación habría colaborado con sus actividades absteniéndose de atacarlos y de adoptar las medidas necesarias para combatirlos y para proteger a la población que se vio coaccionada por los insurgentes, con lo cual se habría permitido que se ejecutara el homicidio del señor García, lo cierto es que dicha afirmación carece de respaldo probatorio, pues no obra en el proceso prueba alguna que de cuenta de la ocurrencia de esos hechos. Advierte la Sala que la afirmación que hizo la declarante, quien además dijo ser hija de la demandante, en el sentido de que la ropa que portaban las personas que asesinaron a su hermano era igual a la de los Policías y que ellos mismos, después de disparar contra el señor García, la coaccionaron para que cuando
tuviera conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la zona denunciara la situación en el Batallón, no constituye prueba de que la muerte de Isnardo García hubiera ocurrido como consecuencia de una omisión por parte del Ejército Nacional ni de que dicha entidad hubiera permitido o hubiera colaborado con la planeación y menos con la ejecución de ese asesinato, pues la misma solo indica que los agresores la obligaron a denunciar ante el Ejército la presencia de grupos guerrilleros, en caso de que ellos se hicieran presentes en la zona. Ahora bien, en relación con los otros medios probatorios allegados al proceso resulta pertinente señalar que los mismos, como se verá, no pueden ser valorados en el proceso y tampoco guardan relación directa con el caso que se estudia, por manera que resultan insuficientes para acreditar los hechos de la demanda y la alegada falla del servicio. En efecto, obran también en el proceso los siguientes elementos de prueba: - Publicación del informe de la Conferencia de Religiosos de Colombia –Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz de agosto de 1992, el cual fue remitido al proceso por el Secretario Ejecutivo del Organismo. Este informe constituye una publicación de un estudio adelantado en la región de Chucurí, Santander, sobre la incursión de grupos paramilitares en la zona desde la década de los 80. El documento narra la formación y expansión de dichos grupos en ese territorio, así como los asesinatos que al parecer fueron ejecutados por ellos a principios de 1987 y hasta junio de 1992. Sin embargo, ese documento no contiene un elemento probatorio relevante para el caso concreto por las siguientes razones:
primero, porque el mismo constituye un estudio de la presencia de paramilitares en San Vicente de Chucurí, Santander, al parecer con el consentimiento y apoyo de los miembros del Ejército Nacional desde 1980 hasta junio de 1992, por manera que la información a la cual allí se hizo referencia no se refiere a la época en la cual ocurrió la muerte de Isnardo García, esto es, enero de 1993; segundo, porque no da cuenta de posibles amenazas en contra de Isnardo García y tampoco se refiere a la planeación de su muerte; tercero, porque el mismo hace referencia a una serie de testimonios de personas que no fueron identificadas, así como a unas publicaciones en prensa sobre hechos ocurridos hasta agosto de 1992; y cuarto, porque se desconoce quiénes fueron las personas encargadas de realizar la investigación y las fuentes de la información que allí se reporta. Así las cosas, se tiene que la información que se publica en dicho documento no es susceptible de ser considerada prueba testimonial por carecer de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 C.P.C.), lo cual indica que sólo puede ser apreciada como una prueba documental que refleja la existencia de la información, pero no la veracidad de su contenido. En consecuencia, el ejemplar acompañado al expediente sólo da cuenta de la realización de una investigación, pero no prueba, en modo alguno, la veracidad de los hechos que relata. Además, como se anotó, los datos allí señalados no hacen referencia al asunto que se estudia, porque no comprende la fecha en la cual ocurrió la muerte de Isnardo García; por otra parte, la información relacionada con
la presencia de grupos paramilitares en la zona, al parecer auspiciados por el Ejército Nacional, no puede tenerse como cierta ni siquiera por vía indiciara por carecer de respaldo en los demás elementos de juicio allegados al proceso frente a la alegada responsabilidad de la Administración. La misma afirmación debe concluirse frente a los Anales del Congreso de la República del mes de septiembre de 1983 y del mes de noviembre de 1988, pues si bien en algunos de ellos se hace referencia a la formación y el fortalecimiento de los grupos al margen de la ley a lo largo de todo el territorio nacional, así como a una serie de personas muertas y desaparecidas por el accionar de los mismos y a la falta de protección Estatal, lo cierto es que los hechos que en esas oportunidades fueron objeto de debate no se refieren al caso concreto, esto es al señor Isnardo García ni a su muerte. En relación con aquellos también resalta la Sala que los supuestos fácticos allí discutidos ocurrieron mucho tiempo antes del año 1993, fecha en la cual acaeció la muerte del señor García, además de que las denuncias que en esa ocasión se hicieron no se refieren concretamente al municipio de San Vicente de Chucurí ni, como se anotó, al caso que aquí se estudia. Tampoco pueden tenerse como prueba los testimonios trasladados al proceso por solicitud de la entidad demandada –practicadas en otro proceso contencioso administrativo–, los cuales fueron decretados por el Tribunal mediante auto de pruebas del 25 de septiembre de 1995, porque respecto de ellos no se cumplieron los requisitos de traslado dado que no fueron puestos a disposición de la parte
actora, no se ratificaron en este proceso y no se practicaron con audiencia de las dos partes en el proceso de origen, a lo cual se agrega que fueron solicitados únicamente por la entid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.