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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00705-01(16264)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00705-01(16264)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO

PERMANENTE / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / PRUEBA IDÓNEA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CALIDAD DE DAMNIFICADO / REPARACIÓN DEL DAÑO /

MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PARENTESCO EXTRAMATRIMONIAL / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL /

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA

DOCUMENTAL

[Los registros civiles de nacimiento aportados al proceso] son prueba idónea para acreditar su condición de hijos de la víctima, sin que hubiera sido necesario traer al proceso las actas de nacimiento donde consta la firma del padre extramatrimonial. (…) La demostración de la condición de compañera permanente y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. De la existencia del vínculo marital y filial, que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a los demandantes la muerte de su compañero y padre. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta

el día anterior de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos. En consecuencia, los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la indemnización por perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarles su compañero y padre.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligación alimentaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercero, sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766.

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / DEBER

PROBATORIO / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PRUEBA

TESTIMONIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO

DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Dado que el daño por el cual se pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes se produjo con arma de dotación oficial, durante un operativo militar, resulta procedente señalar que de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante para obtener sentencia favorable le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad, para exonerarse, deberá demostrar que el hecho se produjo por una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. (…) Habida consideración de que, como ya se señaló, el régimen con fundamento en el cual se decide este proceso es el de la responsabilidad objetiva y, la parte demandante acreditó el daño y la relación causal entre la operación militar desarrollada por la entidad demandada y la muerte del [actor], se considera, en principio, que el daño es imputable a la entidad demandada. No obstante, la parte demandada adujo como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima, pues afirmó que el fallecido era un subversivo que se enfrentó a los militares. Se advierte que en relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho

obran, además de los testimonios recibidos en este proceso, la prueba testimonial trasladada del proceso penal, que, como ya mencionó tiene valor probatorio por haber sido pedida por la parte demandante y practicada por la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad estatal en casos de uso de armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 11222 y de 25 de julio de 2002, rad. 14180.

DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE

DE CIVIL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / OPERATIVO MILITAR / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIGO CONTRADICTORIO /

TESTIMONIO CONTRADICTORIO / FALTA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA

DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[T]al como lo señaló la entidad demandada, existe contradicción en los testimonios, en relación con el sitio y actividad que ejercitaba la víctima en el momento de su muerte, pues en tanto que la [testigo] afirmó haberlo visto corriendo por la orilla del río cuando recibió los disparos, el [testigo] aseguró que su muerte se produjo en el instante en el cual éste se hallaba bajando unos limones, lejos de la orilla del río. Contradicciones que impiden obtener a partir de

sus dichos, certeza sobre el sitio exacto en el que se hallaba el fallecido en el momento en que se produjo su muerte y la actividad que en ese momento desarrollaba. (…) La entidad demandada tampoco allegó prueba alguna que demostrara que en efecto el occiso era el guerrillero a quien apodaban Antioquia o Albeiro, según los informes de inteligencia, que dijo poseer. (…) En síntesis, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó debidamente la culpa exclusiva de la víctima, aducida por la entidad demandada, por lo que la sentencia que la condenó, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, al haberse demostrado el daño y la relación causal del mismo con el operativo militar, habrá de confirmarse.

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / REPARACIÓN

INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO

[L]os demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte [de la víctima]. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en

cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor, aunque se modificará su cuantía conforme se explica en este capítulo. (…) Igual se advierte, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre del 2001, rad. 13232 – 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 22 de abril de 2004, rad.

14240. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CLASES DE LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO

CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE PASADO / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE La indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se confirmará igualmente, pero se modificará para reliquidarla a la fecha de esta sentencia, con fundamento en los criterios fijados por el a quo, por considerar que ellos resultan ajustados a derecho y a la realidad procesal y los mismos no fueron objeto de impugnación por la parte demandante. Se liquidará en concreto el lucro cesante futuro a favor de la [demandante] y de las menores (…) porque existe prueba documental en el expediente con fundamento en la cual se puede conocer la edad del fallecido. (…) Renta: El 75% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, debidamente indexado, o el salario vigente a la fecha de la sentencia si éste es mayor que aquél, por no haberse acreditado que la víctima recibía una suma mayor, ni haberse solicitado incremento por razones

diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00705-01(16264)

Actor: YENNY MARIA LÓPEZ PALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de septiembre de 1998, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores YENNY MARÍA LÓPEZ PALENCIA y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud formal del escrito de adición del libelo propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los hechos ocurridos el día 20 de junio de 1994, en comprensión del municipio de Lebrija, en los cuales falleció el señor ARGIRO DE JESÚS

GIRALDO LÓPEZ.

TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora YENNY MARÍA LÓPEZ PALENCIA el equivalente a (1.000) gramos de oro y a los menores CAROLINA, EDWIN, ERIKA y LAURA GIRALDO LÓPEZ para cada uno de ellos el equivalente a (700) gramos de oro por el mismo concepto. CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora YENNY MARÍA LÓPEZ PALENCIA y a los menores CAROLINA, EDWIN, ERIKA y LAURA GIRALDO LÓPEZ para cada uno de ellos el equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.765.537,38), por concepto de perjuicios materiales consolidados. CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a CAROLINA, EDWIN, ERIKA y

LAURA GIRALDO LÓPEZ la suma de NUEVE MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.767.325,87), en las proporciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar en abstracto a la señora YENNY MARÍA LÓPEZ PALENCIA el

lucro cesante futuro, de acuerdo a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda. OCTAVO, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. NOVENO. RECONÓCESE personería al Dr. HUGO PEÑALOZA GONZÁLEZ como apoderado de la parte actora en los términos y para los fines previstos en el mandato obrante a fls. (182 a 183 del cdno uno)”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante demanda presentada 28 de abril de 1995 y adicionada el 28 de agosto del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora YENNY MARÍA LÓPEZ PALENCIA, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CAROLINA, EDWIN, ERIKA y LAURA GIRALDO LÓPEZ, formuló demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte del señor ARGIRO DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ, ocurrida el 20 de junio de 1994, en el municipio de Lebrija,

Santander. A título de indemnización se solicitó: (i) una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; (ii)

$80.000.000, por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes, que corresponden a la cuota alimentaria que recibían de su esposo y padre, y (iii) $2.000.000, a título de daño emergente, que corresponden a los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado y demás gastos que sobrevinieron a la muerte del señor Argiro de Jesús Giraldo López.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: a las 5:00 p.m. del 20 de junio de 1994, el señor Argiro de Jesús Giraldo López regresó a su residencia después de cumplir su oficio cotidiano. Minutos más tarde resolvió regresar por el mismo camino a conseguir unos limones, pero fue sorprendido por un enfrentamiento armado entre un grupo guerrillero y miembros del Ejército, en medio del cual fue alcanzado por las balas de los militares, que le causaron la muerte. Según la demanda el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio y daño especial porque la muerte del señor Argiro de Jesús Palencia López fue causada por miembros del Ejército, con arma de dotación oficial, en medio de un enfrentamiento armado sostenido con un grupo guerrillero, del cual era totalmente ajeno.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa de los menores Erika Giraldo López y Edwin Giraldo López, porque no acreditaron por los medios legales la calidad de hijos del occiso

que afirman ostentar y que constituye el fundamento de su derecho de acción, y (ii) ineptitud formal del escrito de adición de la demanda por no haberse presentado personalmente por la apoderada, ni haberse realizado la autenticación de su firma, dado que la corrección de la demanda es una actuación procesal que forma parte de la demanda y, por lo tanto, debe cumplir con las formalidades que para tal acto señala el Código de Procedimiento Civil.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa de los menores Erika y Edwin Giraldo López, porque, si bien no obra prueba documental idónea de su calidad de hijos extramatrimoniales del fallecido, sí se demostró con prueba testimonial su calidad de damnificados con la muerte del señor Argiro de Jesús Giraldo, en razón de las notorias manifestaciones públicas de afecto que permitían deducir el vínculo de consaguinidad que existía entre ellos. En cuanto a la excepción de ineptitud formal de la adición de la demanda, consideró que tampoco prosperaba porque en materia contenciosa administrativa, la presentación de la demanda se rige por el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la demanda deberá ser presentada personalmente ante el tribunal al que se dirija y, en caso de que el signatario se encuentre en lugar diferente, podrá remitirla, previa autenticación ante el juez o notario de su residencia y, en el caso concreto, la apoderada de los actores efectuó la presentación del memorial ante notario y su admisión se surtió mediante

auto de 20 de septiembre de 1995, que no fue objeto del recurso de reposición. En relación con el fondo de la controversia, consideró que como estaba acreditado que la muerte del señor Argiro de Jesús Giraldo fue causada con arma de dotación oficial, el daño era imputable a la demandada, bajo el régimen de responsabilidad presunta por el uso de armas oficiales o por el daño especial, según el cual sólo podía exonerarse de responsabilidad si acreditaba alguna causa extraña, pero que en este evento no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, aducida por la entidad demandada, sino que, por el contrario, quedó acreditado que su muerte se produjo en la conjunción de acciones entre las Fuerzas Armadas y la subversión, en la cual no participó, como lo aseguraron los testigos que declararon en el proceso, quienes afirmaron que éste era un pescador de la zona, cuya única arma era un machete. Pruebas con fundamento en las cuales el a quo infirió que la condición de combatiente que tenía la víctima, según el levantamiento del cadáver, no fue más que un burdo montaje de los militares que intervinieron en el operativo. El Tribunal a quo reconoció a la señora Yenny López Palencia una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro por perjuicios morales, por considerar que aunque no se encuentra acreditado el vínculo matrimonial que la unía con la víctima, sí se demostró la relación marital, siendo notorios el buen trato y vínculos de afecto que los unía, y a favor de los menores el equivalente a 700 gramos de

oro por el mismo concepto. La liquidación del lucro cesante se realizó tomando como base el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, por ser superior al que regía al momento de la ocurrencia del hecho, indexado, del cual se descontó el 25%, que se entendía destinaba la víctima para su propio sostenimiento y el resultado se dividió entre los cinco demandantes. La indemnización se tasó para cada uno de los menores, hasta la fecha en que cumplieron o cumplirían los 18 años de edad, pero en relación con la compañera sólo se liquidó el lucro cesante vencido porque no se aportó el registro civil del nacimiento del fallecido, aunque se suministraron las bases para su liquidación, una vez se contara con dicho documento.

5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1. La parte demandada persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen a las súplicas de la demanda. Afirma que en la sentencia recurrida se desconocieron sus derechos de defensa y contradicción y se revistió a la parte demandante de excepcionales prerrogativas en materia probatoria, porque el fallo se fundamentó en presunciones de responsabilidad y no en los hechos probados en el expediente, a pesar de que la solución del conflicto exigía un análisis de fondo de cada uno de los elementos probatorios aportados.

Echa de menos la valoración de los testimonios que obran en el proceso penal, los cuales considera que debieron ser tenidos en cuenta en la decisión porque aunque los demandantes no hicieron parte de aquél proceso, sí solicitaron ese medio probatorio, sin requerir su ratificación, la cual fue solicitada por la parte demanda,

pero el tribunal de instancia se abstuvo de decretarla y tampoco tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrió la esposa del fallecido en relación con las circunstancias en las que se produjo el hecho. Además, señaló que el a quo negó valor probatorio a los documentos públicos, testimonios e indicios emanados de las autoridades militares, con fundamento en las versiones dadas por los testigos traídos por la parte demandante, los cuales incurrieron en graves contradicciones y no lograron desvirtuar la veracidad de los hallazgos y anotaciones contenidas en el acta de levantamiento del cadáver, que da cuenta de la peligrosidad de los elementos hallados junto a la víctima. 5.2. La parte demandante solicita: (i) que se incremente a mil gramos de oro, el valor de los perjuicios morales reconocidos a los hijos del fallecido, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales adoptados al respecto y (ii) que se condene en concreto por el lucro cesante reconocido a favor de la compañera del occiso y para tal efecto aportó copia de la partida eclesiástica de nacimiento del mismo.

6. Actuación en segunda instancia.

En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandada se remitió a los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda y de alegaciones en primera instancia. Agregó que el hecho de la muerte del señor Argiro de Jesús Giraldo López no puede ser atribuido a miembros de la Fuerza Pública; porque existen serios

indicios de que éste pertenecía al grupo al margen de la ley E.L.N. y, por lo tanto, el daño que sufrió es imputable a la propia víctima. Advirtió que en los eventos en los cuales ha quedado acreditada la responsabilidad del Estado, la Nación-Ministerio de Defensaha procurado el resarcimiento de las víctimas, en relación con lo cual remitió a los resultados económicos que se han obtenido en las audiencias de conciliación. 6.2. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia impugnada. En su criterio, aunque no quedó acreditado de manera indubitable que la muerte del señor Giraldo López hubiera sido causada por miembros del Ejército, las pruebas que obran en el expediente sí permiten afirmar que el fallecido era ajeno al enfrentamiento armado sostenido entre éste y el grupo guerrillero; por lo tanto concluyó que el caso subjudice debía decidirse bajo el régimen de la responsabilidad sin falta, por tratarse del daño causado a un particular inocente en el curso de un procedimiento legítimo de la administración, en aplicación del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. En relación con la inconformidad de la parte demandante sobre el valor de los perjuicios morales reconocidos a los hijos de la víctima, consideró que esa valoración obedece a la discrecionalidad del juez, atendiendo a razones de equidad y justicia y que en el caso concreto no se observa que la estimación hecha por el tribunal de instancia se encuentre fuera de los parámetros que sobre el particular ha señalado esta Corporación.

Finalmente, afirmó que, en su criterio, no era posible establecer el valor de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos a la cónyuge del fallecido, porque no obra el registro civil del nacimiento de éste, que es la prueba idónea para efectos de establecer su edad, documento sin el cual no puede realizarse dicha liquidación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor ARGIRO DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ declarada por el a quo, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El señor ARGIRO DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ falleció el 20 de junio de 1994 en el municipio de Lebrija, Santander, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicado por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar (fl. 2 C-2) y en el registro civil de la defunción (fl. 4 C-1). Sobre la causa de la muerte, en el protocolo de la necropsia médico legal se concluyó lo siguiente: “muerte violenta por arma de fuego, lesión pulmonar y hepática con muerte en cuadro de anemia

aguda terminal, siendo el proyectil No. 2 de naturaleza esencialmente mortal, incompatible con la vida” (fls. 15-17 C-2).

2. Igualmente, está acreditado que su muerte causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de compañera permanente e hijos.

En efecto, se aportaron al proceso copia auténtica de las actas de los registros civiles del nacimiento de Carolina y Laura Giraldo López, en los cuales figuran como hijas del señor Argiro de Jesús Giraldo López y de la señora Jenny María López Palencia (fls. 3 y 7 C-1). También se aportaron certificados de los registros civiles del nacimiento de los menores Edwin y Erika Giraldo López, expedidos por el Registrador del Estado Civil de San Pablo, Bolívar, y del Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, respectivamente (fls. 5 y 6 C-1), en los cuales se afirma que son hijos de los señores Argiro de Jesús Giraldo López y Jenny María López Palencia. Dichas certificaciones son prueba idónea para acreditar su condición de hijos de la víctima, sin que hubiera sido necesario traer al proceso las actas de nacimiento donde consta la firma del padre extramatrimonial. La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos

relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”1. En cuanto a la señora Jenny María Gómez Palencia, está demostrada su calidad de compañera permanente del occiso, con el testimonio rendido en este proceso por los señores Carlos Omar Ardila Carrillo, Esperanza Álvarez y Marlene Oliveros Borrero (fls. 65-67, 100-101 C-1). La demostración de la condición de compañera permanente y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. De la existencia del vínculo marital y filial, que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a los demandantes la muerte de su compañero y padre. 1 Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge2 y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad3. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el

término de vida probable del mayor entre los dos. En consecuencia, los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la indemnización por perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarles su compañero y padre.

3. La muerte del señor ARGIRO DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ fue causada por miembros del Ejército, con arma de dotación oficial y en cumplimiento de una operación militar.

De acuerdo con la certificación expedida a instancia del a quo, por el Comandante del Batallón Antonio Ricaurte, con sede en Bucaramanga (fls. 73-74 C-1), la muerte del señor ARGIRO DE JESÚS GIRALDO LÓPEZ se produjo en desarrollo de la operación militar adelantada según la orden fragmentaria de operaciones No. 56, dada a la contraguerrilla Tigre de la compañía C, al mando del Teniente Luis Arnulfo León Díaz, que consistía en realizar una infiltración nocturna en el área general de San Pablo, Vanegas y Cerro La Aurora, en jurisdicción del municipio de Lebrija, con fundamento en la información de presencia de guerrilleros de la cuadrilla XX de las FARC, en la cual falleció el mencionado señor, a quien se le halló un bolso de color negro, dentro del cual portaba: un revólver calibre 38L, cuatro cartuchos calibre 38L, una granada de fragmentación, cuatro estopines, un flash para cámara, un cuchillo, un uniforme de la Policía Nacional, un toldillo, ropa civil y propaganda subversiva. Obran en el proceso extractos de las hojas de vida y copia de las actas de

posesión de los militares que participaron en el operativo militar (fls. 115-137 y 150-156 C-2), trasladas del proceso penal, documentos frente a los cuales se ha 2 Expresión que, para esos efectos, incluye a los compañeros permanentes, en razón del trato igualitario que el artículo 42 de la Constitución le otorga a la familia, al margen de que ésta se conforme por vínculos naturales o

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