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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00782-01(15342)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00782-01(15342)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Régimen contractual / SOCIEDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA - Régimen contractual / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen contractual La Sala considera que la Electrificadora de Santander S. A., para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de análisis en este proceso, era una entidad pública, como quiera que según lo sociedad anónima, clasificada como sociedad de economía mixta, que tiene el carácter de sociedad descentralizada indirecta perteneciente al orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, en la que el Estado posee más del 90% de su capital social y está sometido al régimen jurídico previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. El artículo 2 de la ley 80 de 1993 incorpora dentro de las denominadas entidades estatales a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como también a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50% y a las entidades descentralizadas indirectas.

TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Acto comercial.

Responsabilidad contractual / RESPONSABILIDAD CONTRACTUALTerminación unilateral del contrato. Acto comercial / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad contractual. Terminación del contrato por acto no demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa El acto de terminación del contrato fue proferido por la Asamblea General Ordinaria, en uso de facultades previstas en los estatutos de la Electrificadora y del Código de Comercio. El Representante Legal de la Electrificadora de

Santander S. A., en su condición de contratante de la señora González Ballesteros, no profirió acto alguno de terminación unilateral del contrato, en los términos previstos en la ley 80 de 1993. La decisión adoptada por la Asamblea General Ordinaria no constituye un acto de la administración, de aquellos que deben demandarse ante esta jurisdicción como condición legal para decidir el fondo del litigo. En esta oportunidad la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 10 de noviembre de 2005 cuando, luego de señalar que no se estaba ante actos enjuiciables, advirtió que “no procede el análisis de validez de dichas comunicaciones, como si se tratara de actos administrativos; pero si el análisis de responsabilidad contractual, para saber si ellas violan los derechos y/o deberes de las partes del contrato. En este orden de ideas, el control que sobre estas comunicaciones hace la jurisdicción contenciosa no es sobre su validez, sino sobre el comportamiento contractual de las partes.” Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de noviembre de 2005 Expediente:13920; Actor: Carlos Arturo Hernández Pabón y Otra. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Revisoría fiscal. Régimen / REVISORIA FISCAL - Contrato de prestación de servicios. Régimen / PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD - Contrato estatal / PRINCIPIO DE BUENA FE - Contrato estatal / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Principios / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Responsabilidad La Sala precisa que si bien la Electrificadora contaba con facultades estatutarias y legales que le permitían elegir y remover libremente al Revisor Fiscal, i) al estar

sometida a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, en su condición de ente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ii) al haber suscrito un contrato estatal, regulado por la ley 80 de 1993, para vincular como Revisora Fiscal a la señora Olga Lucía González Ballesteros y al iii) pactar como plazo de vigencia del contrato de prestación de servicios el de 23,7 meses, quedó obligada a respetar el término de vigencia del mismo. En efecto, el contrato vincula a la entidad y al particular contratista, no sólo a lo estipulado expresamente en el contrato sino a los principios de reciprocidad y buena fe, fundados, a su vez, en los principios de justicia conmutativa, igualdad y garantía de los derechos adquiridos, que rigen las relaciones contractuales, tanto de los particulares como del Estado. Esa carga normativa le impone a las partes del contrato someter su comportamiento a lo exigido en él, porque de lo contrario se daría un incumplimiento contractual y la lesión del derecho de crédito del contratista determinante de la responsabilidad contractual. Definidos los elementos de la responsabilidad contractual, el damnificado tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados de la lesión de su derecho de crédito, que haya demostrado. Nota de Relatoría: Sobre PRINCIPIO DE BUENA FE: Sentencia C-892 proferida por la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2001; sobre PRINCIPIOS: sentencia 4303 del 13 de mayo de 1988, reiterada en sentencia 10779 del 29 de enero de 2004; sobre RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

Sentencia C-892 proferida por la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2001.

Nota de Relatoría: Ver sobre PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD: Sentencia de la Sala proferida el 24 de octubre de 1996.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Liquidación del perjuicio / AIULiquidación del perjuicio. Improcedencia La Sala, considera demostrado el perjuicio que definió el tribunal en consideración de los honorarios mensuales que dejó de percibir la contratista, durante los meses que le restaban al plazo del contrato de prestación de servicios. Precisa además que no acoge lo propuesto por el Ministerio Público en esta instancia, en el sentido de liquidar el perjuicio sobre la base del valor de la utilidad perdida, como quiera que en el caso concreto no se probó que el valor del contrato de prestación de servicios que había celebrado la entidad con la señora González, comprendiese los componentes clásicos del contrato de obra, esto es, costos directos mas AIU.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00782-01(15342)

Actor: OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS

Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRATOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 1998, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo de Santander dispuso: “Primero: Declarar que la Empresa Electrificadora de Santander S.S. incumplió los contratos G001-059-94, de prestación de servicios profesionales de revisoría fiscal y 238-95 de rodamiento suscritos con la doctora Olga Lucia González B. como consecuencia de la terminación unilateral.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, la Empresa Electrificadora de Santander, pagará a la doctora Olga Lucia González, la suma de veinticuatro millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos pesos con veintiséis centavos ($24. 581. 424.27).

Tercero: Las sumas de dinero resultantes del restablecimiento del derecho, devengarán intereses conforme al inciso final del art. 177 del Código Contencioso Administrativo y serán canceladas dentro de los términos establecidos en los arts. 176 y 177 Ibídem.

Cuarto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada por Olga Lucía Gonzalez Ballesteros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. “ESSA”, incumplió el contrato G.001-059-94, de prestación de servicios profesionales de revisoría fiscal, suscrito y legalizado el 18 de marzo de 1.994, con la doctora OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS en calidad de contratista, como consecuencia de la determinación unilateral anticipada tomada por la

Asamblea General de Accionistas de la Electrificadora de Santander S.A., de dar por terminada su relación contractual con la entidad en reunión efectuada el 29 de marzo de 1995, en uso de sus facultades estatutarias y comunicada según oficio #70794 del 30 de marzo de 1.995.

Segunda: Que como consecuencia de la decisión de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. “ESSA” de dar por terminada en forma anticipada la relación contractual de revisoría fiscal con la doctora OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS, incumplió igualmente el CONVENIO DE RODAMIENTO DE VEHÍCULO, No. 238-95, suscrito por el general doctor Hernán Uribe Niño y la contratista.

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA, en su condición de contratista responsable del incumplimiento de los contratos premencionados, a indemnizar a la contratista doctora OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS, los perjuicios causados, de la siguiente manera: a) El pago de la suma de nueve millones novecientos sesenta y siete mil treinta y seis pesos con 50/100 ($9.967.036,50) moneda legal colombiana, valor al que ascienden las mensualidades de abril a diciembre de 1.995 a razón de $1.107.448, 50 de cada mes, conforme a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales. b) Mediante el pago de la suma de tres millones ciento cincuenta y dos

mil quinientos treinta y seis pesos con 33/100 ($3.152.536.33), moneda legal colombiana, por razón de las mensualidades de enero a marzo 10 inclusive de 1.996, de acuerdo con la cláusula tercera numeral tres del contrato de prestación de servicios, a razón de $ 1.351.087 mensual, valor este último en que se calcula el incremento de salario en la ESSA, teniendo en cuenta el incremento de 1.995. c) Mediante el pago de la suma de un millón trescientos veinte mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($1.320.948) moneda legal, por concepto de las mensualidades causadas de abril a diciembre de 1.995, por rodamiento de vehículo, conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato #238-95. d) Pagando la suma de trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($342.468), incrementados con el índice de precios al consumidor-ponderado nacional, correspondiente al valor mensual de enero al 10 de marzo de 1.996, según las cláusulas segunda y tercera del convenio de rodamiento de vehículo.

Cuarta: Que disponga la actualización para la fecha del fallo, de las distintas sumas a que se contrae la pretensión tercera o inmediatamente anterior, teniendo como base para ello la certificación sobre índice de precios al consumidor que certifique al Dane o el Banrepública, para los periodos transcurridos entre marzo de 1.995 a la fecha probable del fallo; o mediante la utilización del valor del Upac, atendida la fecha de terminación de la relación contractual y la fecha de la sentencia, aplicándole el interés legal.

Quinta: Que una vez proferida la sentencia condenatoria a favor de mi poderdante, su cumplimiento se efectúe dentro del término de treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo., en armonía con el artículo 177 Ibídem.” (fol. 101).

2. Hechos La actora fundó sus pedimentos en los hechos que la Sala sintetiza así: 1.- Olga Lucía González Ballesteros, se vinculó con la Electrificadora de Santander desde marzo de 1992, cuando fue elegida por la Asamblea de Accionistas por un período de dos años que venció en marzo de 1994.

2. El 10 de marzo de 1994 la Asamblea General Ordinaria de Accionistas reeligió a Olga Lucía González como revisora fiscal de le Electrificadora, por un período de dos años, con una remuneración mensual de $905.000 por el primer año, reajustable en el segundo año y en los correspondientes meses de 1996.

3. El 18 de marzo de 1994, en cumplimiento de la decisión anterior, el Gerente General de la Electrificadora y Olga Lucía González, suscribieron el contrato G 001-059-94 de prestación de servicios profesionales de revisoría fiscal de la Electrificadora de Santander. En su cláusula cuarta se pactó que el mismo tendría vigencia desde el 19 de marzo de 1994 hasta el 10 de marzo de 1996.

4. La contratista constituyó póliza de cumplimiento por el término del contrato y tres meses más, con la Aseguradora Colseguros S. A. La entidad, aprobó la

póliza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, conforme lo comunicó en oficio del 25 de marzo de 1994.

5. La contratista pagó estampillas pro electrificación rural, el valor de la publicación en el diario oficial y timbre nacional, conforme constan en el auto de fenecimiento de la Contraloría General. La auditoría de esta misma dependencia, mediante auto 000099 del 25 de abril de 1994, no encontró irregularidad alguna en el proceso de contratación de la señora González Ballesteros.

6. El Gerente de la Electrificadora, autorizado por la Junta Directiva en sesión del 4 de octubre de 1993, suscribió con Olga González el convenio de rodamiento por medio del cual se comprometió a disponer un vehículo automotor para el uso de la contratista, por el plazo del contrato de prestación de servicios.

El vehículo estuvo a su disposición desde el 1 de octubre de 1994.

7. El 30 de marzo de 1995, mediante oficio N° 70794, el Secretario de la Asamblea de Accionistas de la Electrificadora, informó a la contratista Olga González que la Asamblea en sesión del 29 de marzo anterior tomó la decisión de dar por terminado el contrato de servicios profesionales, en uso de las facultades estatutarias y de las previstas en el Decreto ley 410 de 1971. Las razones de la decisión fueron informadas a la contratista mediante comunicaciones 01139 y 70794 remitidas por el Gobernador de Santander y el secretario de la Asamblea.

8. La terminación anticipada del contrato es injusta porque la señora Gonzalez cumplió con competencia, eficiencia, honestidad y decoro profesional

sus funciones, “lo que le significó su reelección en 1994.” 9. “Con la sorpresiva e inesperada terminación del contrato por parte de la Empresa Electrificadora S.A. se ha causado un grave perjuicio económico a mi representada.” La contratista contaba con los honorarios que pactó por la totalidad del plazo del contrato y también con el uso del vehículo automotor dispuesto a su favor por el mismo término. 10. “Con la determinación de dar por terminado el contrato a mi representada, sin razón que lo amerite, se viola por parte de la ESSA, el principio de responsabilidad, acogido por nuestros estatutos legales y la jurisprudencia colombiana.” 11. “De conformidad con la ley 80 de 1993, la Empresa Electrificadora está incluida dentro de la denominación de entidades estatales, por lo que al tenor de las normas constitucionales, debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que ha causado a mi poderdante al haber tomado la determinación unilateral de dar por terminado un contrato a término fijo, en el que faltaban para su terminación once meses veinte días.”(fols. 96 a 99 c. ppal) Propuso como fundamentos de derecho de las pretensiones la violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución que señala los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales está promover la prosperidad general, garantizar los derechos consagrados en la constitución y asegurar la vigencia de un orden justo. “Precepto que naturalmente se ve afectado cuando se producen decisiones por parte de las entidades estatales, con las que se desconocen convenios a través de los cuales se han fijado no sólo obligaciones para un

particular…. sino también derecho a su favor que al ser cortados de un tajo, impiden la prosperidad de los administrados y lo que es peor cuando con tales determinaciones se violan o desconocen claros derechos constitucionales como lo es el del trabajo….De suerte que si además, conforme al inciso segundo del mencionado precepto, las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus derechos y asegurar los deberes sociales del Estado, no ha de ser mi patrocinada la excepción, para que un ente como el demandado, pueda a su arbitrio imponer toda serie de obligaciones, tales como pago de impuestos, estampillas, timbres, cumplimiento estricto de sus funciones, cláusulas exorbitantes, etc y de su parte abrogarse el derecho de dar por terminada intempestiva e injustamente una relación contractual debidamente legalizada. Semejante despropósito jurídico, vistas así las cosas, demanda de parte de la justicia contencioso administrativa, que una vez analizado el caudal probatorio correspondiente, se produzca la declaratoria de incumplimiento del contrato solicitada y consecuencialmente las indemnizaciones que de la misma se derivan” Alegó además la violación de lo dispuesto en: i) el artículo 25 de la Constitución porque la decisión adoptada por la entidad conlleva la violación del derecho al trabajo cuya protección impone la Constitución, “en armonía con disposiciones legales, mas concretamente del estatuto contractual.”; ii) artículo 53 de la Constitución que consagra la prevalencia de la fuente formal del derecho que haga mas favorable la situación del trabajador y iii) artículos 3, 5 num. 3, 17, 26, 27, 32, 41 y 50 de la ley 80 de 1993, disposiciones que regulan los fines de la

contratación, el derecho de los contratistas, los deberes contractuales del Estado, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados con fin esencial de la contratación, la facultad de los contratistas para demandar la protección de sus derechos y el deber del Estado de responder por los perjuicios que causen a los contratista, “como ocurre con mi poderdante …..quien resulta notoriamente perjudicada con la terminación intempestiva de su contrato debidamente legalizado y con vigencia hasta el año 1996, por lo que es apenas justo que se le indemnice la grave disminución patrimonial que tal determinación le causa.” Respecto de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 80 de 1993, que alegó vulnerado, explicó: “… se constituye en especial fundamento, pues señala de manera expresa las eventualidades en que puede darse por terminado un contrato en forma anticipada, exigiendo que la entidad deberá en tales casos expedir un acto administrativo debidamente motivado; requisitos que para el caso, no se cumplieron por parte de la Empresa Electrificadora SA constituyéndose en una violación flagrante de la ley.” Agregó que el artículo 27 de la ley 80 consagra la ecuación contractual que impone conservar la igualdad de condiciones pactadas en el contrato, de manera que si “la entidad sin fundamento legal alguno, dio por terminado el contrato a término fijo. …… a lo menos que ella tiene derecho es a que se le paguen todos los derechos y prerrogativas que recibiría hasta el 10 de marzo de 1996, por razón del contrato y convenio violados por la demandada.” (fols. 99 a 101 c. ppal).

3. Actuación procesal en primera instancia.

3.1. La demanda se admitió por auto del 4 de julio de 1995, que fue notificado a la Electrificadora el día 24 de agosto de 1995. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Empresa Electrificadora para que enviara los antecedentes administrativos “previos a la expedición de la decisión de la Asamblea General de Accionistas de dar por terminada la relación contractual verificada en reunión de fecha 29 de marzo de 1995.”(fols. 104 a 110 c.1). 3.2 La Electrificadora informó al Tribunal que “para la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de dar por terminado el contrato suscrito con la revisora fiscal Olga Lucía González Ballesteros, no se dispuso de antecedentes de carácter administrativo. La determinación se fundamentó en las facultades que tanto el documento contractual suscrito entre las partes, los estatutos de la entidad y el Código Comercial Colombiano, otorgaban a los asambleístas para el efecto.” (fol. 109) También contestó la demanda en oportunidad, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y negó la ocurrencia de otros. Al efecto afirmó que la revisoría fiscal está regulada en el capítulo VIII del título I, libro segundo del decreto ley 410 de 1971 o Código de Comercio; que estas disposiciones están expresamente incorporadas en el contrato administrativo de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes conforme lo prevé la cláusula duodécima del mismo; que el artículo 206 del Código de Comercio establece que el período del Revisor Fiscal será igual al

de la junta directiva, “pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo con el voto favorable de la mitad mas una de las acciones presentes en la reunión.”; que los estatutos vigentes a la fecha de la remoción prevén textualmente que “El Revisor Fiscal y su suplente serán designados por la Asamblea General de Accionistas para un período de 2 años, igual al de la junta directiva, pero pueden ser removidos en cualquier tiempo por la Asamblea o ser reelegidos indefinidamente. ..” Concluyó que la Empresa no incumplió el contrato celebrado entre las partes, “pues dentro de sus facultades contractuales, estatutarias y legales estaba expresamente consagrada la removerla, esto es la de dar por terminada en cualquier tiempo su relación contractual…” Se opuso además a la pretensión indemnizatoria, con fundamento en que no existe el daño alegado porque no se trató de un contrato laboral a término fijo, como lo expone la parte actora, sino de un contrato administrativo de servicios profesionales en el que expresamente aceptó las cláusulas que regularon la materia que ahora cuestiona. Advirtió de que en el supuesto de que se considere probado el alegado incumplimiento, al actor le correspondía probar los perjuicios derivados del mismo, que no corresponden al valor del contrato por ejecutar, como lo propone en su demanda.

4. Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Consideró probado el daño alegado por la parte actora, con fundamento en que la potestad con la que contaba la empresa para interrumpir el contrato de prestación de servicios “no liberaba a la entidad de las consecuencias económicas derivadas de

la relación contractual, máxime si restaban varios meses para su terminación, una vez terminada su relación contractual, ha debido proceder a liquidar el contrato, cancelando el valor de los honorarios que se causarían durante su ejecución normal. Nadie puede controvertir la competencia de la asamblea para tomar tal determinación, ella existe por ministerio de la ley, pero lo anterior no puede hacer nugatoria la relación negocial, lo contrario sería desproteger al contratista sentando nefasto precedente para la seguridad jurídica.” Advirtió que la ley prevé eventos de terminación anormal del contrato en los que no resulta exigible el valor de las prestaciones no ejecutadas, como sucede con la caducidad del mismo; evento en el que se justifica esta situación porque es el grave incumplimiento del contratista el que motiva dicha decisión. Señaló que en el caso analizado la terminación unilateral se dio por causas ajenas al contratista y negar la indemnización pedida resultaría contrario al principio de la buena fe y patrocinaría un enriquecimiento sin causa de la administración. Liquidó la indemnización tomando en cuenta los honorarios que habría percibido la actora durante los meses transcurridos entre la fecha de terminación anticipada, 30 de marzo de 1995 y la de vencimiento del plazo contractual, 10 de febrero de 1996, en el entendido de que la demandante tiene derecho a percibir el valor mensual que corresponde al plazo fijado en la cláusula cuarta del contrato (fols 233 a 245).

5. Recurso de Apelación En oportunidad la Electrificadora apeló el fallo de primera instancia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

Reiteró lo expuesto al contestar la demanda y precisó: “Cuando se habla de facultad de remoción, se debe entender que el hacer uso de ella no conlleva una eventual indemnización de perjuicios, pues en tal caso dejaría de tratarse de una facultad y pasaría a ser un simple despido sin justa causa, circunstancia esta que no se puede derivar ni del texto de los estatutos, ni del documento contractual, ni de la norma invocada. Esa facultad debe entenderse como tal, como un derecho, como una opción de la entidad, como una potestad discrecional de la cual puede hacer uso o no a su conveniencia. Así fue pactada y no es arbitrario utilizarla, máxime cuando las partes, antes de suscribir el contrato, conocían sus derechos, deberes, facultades y obligaciones. (…) No puede entenderse pues que una facultad contractualmente pactada y de cuyo eventual uso estaba enterado el contratista, aceptada al suscribir el contrato, sea un incumplimiento del mismo, del cual se deriven consecuencias indemnizatorias. Finalmente afirmó que, en el evento de que sus anteriores argumentos no fueran aceptados, se procediera a la revisión de la materia relativa a la prueba de los perjuicios, toda vez que “era preciso que la parte actora hubiera demostrado en forma concreta los daños sufridos y su relación de causalidad con la terminación del contrato, pues no es admisible en materia de acciones relativas a contratos condenar a perjuicios sin su debida demostración” (fols. 248 a 252 c. ppal).

6. Actuación en segunda instancia 5.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1 de

septiembre de 1998 y por auto del 2 de octubre siguiente se dispuso el traslado para alegatos de conclusión. Dentro de este término las partes guardaron silencio. 5.2 La Procuraduría Delegada en lo Contencioso, emitió concepto en oportunidad legal. Solicitó modificar la sentencia apelada para precisar que la terminación unilateral del contrato se ajustó a las normas legales que rigen el contrato celebrado entre las partes, en particular a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en el Código de Comercio. Advirtió que, por la naturaleza de la entidad demandada - sociedad anónima, clasificada legalmente como sociedad de economía mixta, descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, en la que el Estado posee mas del 90% de su capital social se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado - quedó regulada por la ley 80 de 1993 que prevé la potestad de terminar unilateralmente un contrato de prestación de servicios como el que suscribieron las partes en el caso concreto. También precisó que el contrato se sometió a los requisitos de perfeccionamiento y ejecución previstos por la citada ley 80 y que contiene cláusulas excepcionales tales como la de multas, la de caducidad del contrato, la de interpretación, modificación y terminación unilaterales, previstas en el mismo estatuto. Señaló que la entidad terminó unilateralmente el contrato con acatamiento de lo dispuesto en el Código de Comercio y en los artículos 14 y 17 de la ley 80 de 1993; advirtió que no obstante que el acto por medio del cual se

adoptó esta decisión es administrativo y goza de la presunción de legalidad, la entidad está obligada a reparar los daños que con el acto legítimo hubiera podido causar, porque así lo prevé el citado artículo 14 de la ley 80. Señaló que el perjuicio no está constituido por el valor total de la parte del contrato que se dejó de ejecutar, sino por la ganancia dejada de percibir por el contratista. Precisó que esta ganancia es un lucro cesante que debe repararse, que los valores pedidos con fundamento en el convenio de rodamiento celebrado entre las partes, no constituyen un daño indemnizable, porque este último se celebró para que el contratista cumpliera las funciones propias del cargo y que se trató por tanto de un auxilio de transporte que no forma parte de la justa ganancia acordada (fols. 270 a 281 c. ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en juicio de dos instancias1, con el objeto de que revoque la sentencia 1 El actor pretende el pago de $14’782.988,83 que, afirma, corresponde al valor del contrato que faltó por ejecutar. Esta suma supera la exigida a la fecha de presentación de la demanda, mayo de por medio de la cual el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios. El Tribunal encontró probado el alegado incumplimiento, con fundamento en que la decisión

de la Empresa Electrificadora vulneró lo pactado en el contrato y el principio de la buena fe, que consagran el derecho de la parte actora a ejecutar la totalidad de las prestaciones pactadas, esto es, por el plazo señalado en el contrato. El apelante, por el contrario, aduce que la Empresa actuó en forma legítima, en uso de las facultades y poderes que le otorga el Código de Comercio, la ley 80 de 1993 y los Estatutos de la Empresa Electrificadora de Santander. Explicó que la demandante no tenía derecho a prestar servicios por el plazo estimado en el contrato, porque se sometió al Código de Comercio y a los Estatutos de la Sociedad que prevén la posibilidad de que el contrato terminara anticipadamente, siempre que la decisión fuese adoptada por la mayoría de accionistas.

1. La naturaleza del contrato celebrado entre las partes El 18 de marzo de 1994, la Electrificadora de Santander S. A. y la señora Olga Lucía Gonzalez Ballesteros celebraron contrato de prestación de servicios, por medio del cual esta última se obligó para con la entidad a prestarle el servicio de Revisoría Fiscal “con independencia de criterio y objetividad en el servicio de sus funciones que se desarrollarán dentro de los siguientes parámetros: 1) Comprobación de que las operaciones de la ESSA se ajustan a la prescripciones de los Estatutos, decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva. 2) Dar oportuna cuenta a quien corresponda, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la ESSA y en el desarrollo de sus negocios. 3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan vigilancia e inspección de la ESSA y

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