CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00783-01(22920)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00783-01(22920)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica parcialmente GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – De providencia que decidió el incidente de regulación de perjuicios que liquidó la condena en abstracto GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Concepto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia cuando las sentencias imponen condena en abstracto La consulta es un grado de jurisdicción de forzoso cumplimiento que opera en virtud del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, frente a las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier entidad pública que excedan de 300 salarios mínimos mensuales, o cuando hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, siempre que no fueren apeladas. De acuerdo con la citada norma, también procede contra las sentencias que impongan condena en abstracto junto con el auto que las liquide. La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona representada por curador ad litem condenadas en primera instancia; es decir, que el juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, tiene competencia para revisar sin restricción alguna lo que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem, pero en ningún caso podrá hacerla más gravosa para éstos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de ejecución sucesiva De otra parte, en cuanto corresponde al ejercicio oportuno de la acción, la jurisprudencia de la Sala definió que en los contratos de ejecución sucesiva -como el que se revisa-, el término para demandar con ocasión de cualquiera de las incidencias que se presenten en la relación negocial, apenas empieza a computarse desde la fecha en que se liquida o debió liquidarse el contrato y no desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones de pago (en este caso la primera fecha de radicación de las cuentas fue el 2 de octubre de 1992) que se demandan. Nota de Relatoría: Ver Auto 8 de junio de 1995, Exp.10.634; sentencia de 22 de junio de 1995, Exp. 9.965, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 22 de junio de 1995 Exp. 9.965., C.P. Daniel Suárez Hernández CONTRATO ESTATAL - Régimen jurídico aplicable / CONTRATO ESTATALLey vigente al momento de su celebración No obstante que se citó en su cláusula segunda el Decreto 150 de 1976, al momento de celebración del Contrato 267 de 1983 (8 de julio 1983), ya había entrado a regir el Decreto - ley 222 de 1983, razón por la cual este estatuto contractual constituye el régimen jurídico aplicable al mismo, en virtud de lo ordenado por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38
CONTRATO - Elementos / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO –
Concepto / ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO – Concepto / ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO – Concepto En efecto, por sabido se tiene que desde el punto de vista específico, en todo contrato se distinguen: a) Los elementos esenciales, que se refieren al contenido mínimo legal impuesto que resulta de los términos de la ley a propósito de la definición del contrato en concreto, y contra los cuales nada puede la autonomía negocial por el carácter imperativo de las normas que los previenen, so pena de inexistencia o conversión (artículos 1501 del Código Civil, 871 y 898 inciso 2 del Código de Comercio); b) Los elementos naturales, que constituyen el contenido de suyo integrante del negocio sin que sea necesaria estipulación de las partes, pues ante su silencio el vacío lo llena la ley, la costumbre o la equidad natural; estos elementos integran el contrato, siempre y cuando las partes, claro está, por la naturaleza supletoria y dispositiva de la norma que los establecen, de manera expresa, en parte o en todo, no los desechen, pactándolos en forma diversa (artículos 1603 y 1622 del Código Civil y 871 del Código de Comercio); y c) Los elementos accidentales, esto es, los que con ocasión particular del negocio pactaron las partes mediante cláusulas expresas, que por ello, son mero accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1501 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 898
INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO
1622 REVISIÓN DE PRECIOS – Mecanismos de revisión a precio global o unitario para cubrir la diferencia de los mismos entre el momento en que ellos fueron calculados y ofertados por el contratista y aquel en que la obra se realizaba Como puede advertirse esta norma (artículo 86 del Decreto - ley 222 de 1983,) establecía un mecanismo de revisión de precios en los contratos que celebrara la administración a precio global o precios unitarios, para cubrir la diferencia de los mismos entre el momento en que ellos fueron calculados y ofertados por el contratista y aquel en que la obra se realizaba, con el fin de mantenerlo indemne durante la ejecución del contrato respecto de las variaciones que ocurrieran en los factores determinantes de los costos. Empero, del texto de la disposición no se observa que fijara un plazo o término dentro del cual la administración debía cancelar una cuenta por obra parcial ejecutada una vez ésta fuera ajustada, toda vez que lo único que ordenaba era que se debía llevar hasta los índices del mes inmediatamente anterior a aquel en se realizaba el pago, lo que simplemente constituía la forma o procedimiento para garantizar la finalidad perseguida por la disposición. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 28 de octubre de 1994, Exp. 8092
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983
CONTRATO ESTATAL - Término para la cancelación de cuentas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PLAZO PARA EL PAGO / PAGO DE CUENTAS Hecha la precisión que antecede, en este caso concreto, ante la ausencia de pacto expreso de las partes que estableciera un plazo o término para el pago de
las cuentas derivadas de las actas de ejecución parcial de la obra, estima la Sala que se debe aplicar el artículo 885 del Código de Comercio -elemento natural del negocio jurídico sub exámine. En efecto, la Sala, en jurisprudencia que ahora reitera, se ha manifestado en el sentido de que es válido aplicar el artículo del estatuto mercantil antes transcrito, ante el silencio de las partes en relación con el término para la cancelación de las cuentas en los contratos estatales, y teniendo en cuenta, como en este caso, que el Decreto - Ley 222 de 1983 -vigente para la época de celebración del Contrato de Obra Pública 267 de 1983no consagraba un plazo. Esta tesis jurisprudencial ha tenido como fundamento la circunstancia de que los nominados de antaño contratos administrativos no se regían en su integridad por las normas del Decreto - ley 222 de 1983, dado que éste gobernaba “…en principio, sólo aquellos aspectos expresamente señalados y que fuera de tocar con el régimen de su competencia y finalidades, ordinariamente tienen que ver con los poderes exorbitantes que la administración posee en el campo de la contratación pública (caducidad, terminación, modificación, interpretación, cláusula penal pecuniaria, sujeción a apropiaciones presupuestales, garantías, renuncia a reclamación diplomática, liquidación unilateral, etc., etc.)…”. En tal virtud, si la administración celebraba un contrato con una persona particular que al hacerlo ejecutaba un acto mercantil, ese contrato, en lo pertinente, se regirá por
las disposiciones del Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 22 y 20. Solución jurídica que, por lo demás, ratificó la Ley 80 de 1993, cuando expresamente en el artículo 13 señaló que los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles, salvo en las materias particularmente reguladas en esa ley. Por lo tanto, considera la Sala que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS contaba con un término prudencial de un mes para efectuar el pago de las cuentas, vencido el cual incurría en mora y, por ende, en el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato, práctica mercantil, con respaldo legal en el artículo 885 del Código de Comercio, que puede válidamente aplicarse en el contrato estatal cuando se guarda silencio sobre el término para el pago de las actas al contratista, como sucedió en el presente caso. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 29 de enero 2004, Exp. 10.779; Sentencia 29 de enero 2004, Exp. 10.779, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. En el mismo sentido ver: Sentencia de 19 de agosto de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 12431; Sentencia de 11 de diciembre de 2003, Exp. 1334; Sentencia de 22 de febrero de 2001, Exp. 13682 y Sentencia de 13 de abril de 1999, Exp. 10.131. C.P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 11 de octubre de 2006, Exp. 30.566; Auto de 11 de
octubre de 2006, Exp. 30.566, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 13 de mayo de 1988, Exp. 4303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 885
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERESES MORATORIOS / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO / MORA – Concepto Recuérdese que celebrado el contrato, las partes deben cumplirlo en todo cuanto corresponda a sus elementos esenciales, naturales y accidentales. El cumplimiento completo, total y oportuno, es una obligación sancionada por el ordenamiento jurídico que no puede quedar en forma alguna a la decisión, arbitrio o voluntad de ninguna de ellas (arts. 1494, 1495 y 1498 del C.C.), porque el contrato es ley para las partes (pacta sun servanda) y el mismo debe ser ejecutado de conformidad con lo convenido y de buena fe (arts. 1602 y 1603 del C.C.), so pena de que quien lo infringe se encuentra en el deber de reparar los perjuicios que con su conducta incumplida ocasione a su cocontrante. Cuando la obligación incumplida es el pago de una suma de dinero se debe el interés de mora como indemnización -a título de lucro cesantepara el acreedor de ella y sanción para el deudor. En efecto, en los términos del artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo que corresponde al cumplimiento de la prestación debida (artículo 1626 ibídem),
pago que deberá hacerse en conformidad al tenor de la obligación (1627 eiusdem y, por lo mismo, si ella no se cumple dentro del término oportuno estipulado por la partes o previsto en la ley, se incurre en una tardanza con relevancia jurídica, denominada por el ordenamiento “mora”, que constituye un estado de incumplimiento del contrato y produce un daño al acreedor por el cual el deudor se encuentra en el deber de reparar. De ahí que, en las voces del artículo 1608 del Código Civil transcurrido el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se hubiere éste presentado en la oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora, salvo que la ley o el contrato exija requerimiento o reconvención para tal efecto y no se hubiere renunciado. Dicho precepto, claramente dispone que el “deudor está en mora. 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”; y en relación con las obligaciones dinerarias y la indemnización de perjuicios por la mora, el artículo 1617 del Código Civil con absoluta claridad y precisión establece que “[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. Y también en punto a la mora en obligaciones dinerarias en otra oportunidad afirmó la Sala que los intereses por este concepto se deben en virtud de la ley, ante el incumplimiento del deudor de la obligación y no se libera a la entidad contratante incumplida de esta sanción.
Adicionalmente, cabe precisar que si el pago del precio como remuneración a las prestaciones ejecutadas en un contrato estatal es el principal derecho que tiene el contratista colaborador de la administración, es evidente que las entidades estatales deben cumplir con esa obligación en los términos y plazos convenidos en el contrato o previstos en la ley, para mantener así la real intangibilidad de su valor y, por ende, de la ecuación financiera de la relación contractual. Por ello, como lo ha puntualizado de tiempo atrás la Sala: “…si la administración incumple con la obligación principal del contrato - pagar oportunamente el valor convenidodebe reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, esto es, los intereses moratorios, a la tasa que pactaron las partes o a falta de pacto, la que la ley suple, los cuales se presumen…”. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 1 de Septiembre de 1988, Exp. 3762, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; sentencia del 1 de julio de 1999. Exp. 16459; Conceptos de 3 de junio de 1997 (Consulta Nº 1.141 de mar. 29/77), 10 de agosto de 1987 (Consulta Nº 115); Sentencias de 13 de mayo de 1988, (exp. 4303); de 28 de octubre de 1994 (exp. 8092), 29 de abril de 1999 Exp.14.855); de 17 de mayo de 2001 (exp. 13.635); de octubre 9 de 2003, Ponente, Alier Hernández Enríquez, Expediente 13.412; Sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 24.812; Exp. 14112 del 21 de febrero de
2002. TASA DE INTERÉS MORATORIO - Evolución jurisprudencial / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL En el contencioso administrativo no ha sido pacífico el asunto relacionado con la tasa de interés de mora y la norma aplicable para dicho reconocimiento. En Sentencia de 9 de octubre de 2003, Exp. No. 3412, se presentó la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema así: En una primera etapa, ante la inexistencia de norma expresa en la legislación, se propugnó la tesis de que el Estado no debía pagar intereses de mora, para luego reconocer dicha posibilidad aplicando las normas comerciales (artículo 884 del C. de Co.), en particular para el evento en que el cocontrante tenía la calidad de comerciante y en la medida de que éste ejecutaba actos de naturaleza mercantil regidos por dicha normativa. Posteriormente, dado que el Decreto - Ley 222 de 1983 tampoco consagró una disposición que fijara la tasa de interés aplicable cuando resultara procedente castigar la mora en la que hubiera incurrido una entidad estatal, en virtud del incumplimiento de un contrato, se esgrimió la tesis de que no podían pactarse intereses de esta índole en aquellos contratos denominados administrativos, pero si podían reconocerse siempre y cuando se acudiera con tal propósito a la jurisdicción; sin embargo, en vigencia de dicho estatuto, esta Sección fue del criterio de su procedencia vía estipulación, o de la ley ante el silencio de las partes, para lo cual aplicó el artículo 1617 del Código Civil y el artículo 884 del
Código de Comercio, según si el evento se podía enmarcar por la actividad, el objeto y la parte cocontrante en el régimen civil o mercantil. Tiempo después, este reconocimiento de intereses moratorios y su tasa se recogió en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, al establecer los derechos y deberes de las entidades estatales que celebren contratos, en cuanto prescribió que “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. En un primer momento, la Sección Tercera consideró que la anterior disposición contenida en el numeral 8º del artículo 4 ibídem, era aplicable por razones de equidad a los contratos regidos por el Decreto - ley 222 de 1983, y que no hubieren sido definidos a la entrada en vigencia de la referida disposición legal -1 de enero de 1994- (Sentencias de 29 de abril de 1999, Exp. 14.855 y de 17 de mayo de 2001, Exp. 13.635), pero luego paso a concluir que era“...improcedente la aplicación del numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 para liquidar el interés de mora debido por una entidad estatal, en virtud del incumplimiento de un contrato celebrado antes de su vigencia, a menos que el retardo se hubiera producido con posterioridad a la fecha en que la misma comenzó a regir...”, porque el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, expresamente indica que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo
de su celebración, salvo las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado (numeral 2), infracción que será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido, debiéndose acudir a esta regla para conocer la norma vigente a la fecha de la mora y ante el silencio de las partes a los artículos 1617 del Código Civil y 884 de Código de Comercio, según que el objeto contractual o el cocontrante se rija por una u otra normativa (Sentencia de 9 de octubre de 2003, Exp. No. 3412). La Sala en desarrollo de esta última tesis observó que la mora es una infracción que se comete día a día y se causan intereses por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y no sólo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella el deudor, circunstancia ésta propia de la dinámica de este instituto jurídico que incide en los eventos de tránsito de legislación para la aplicación y liquidación de los intereses por tal concepto. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de de 2003 Exp. No.3412, C.P. Alier Hernández Enríquez; sobre el no pago de intereses de mora Concepto de 3 de junio de 1977 (Consulta No. 1.141 y del 29 de marzo de 1977). Intereses que corresponderían a los pactados y que en ningún caso podían exceder los señalados en el artículo 884 del Código de
Comercio; APLICACION DE ARTICULO 884 C.CO. O ARTICULO 1617 C.C.
SEGUN EL CASO Concepto de 10 de agosto de 1987, Consulta No.115;
Sentencia de 13 de mayo de 1988, Exp. 4303; Salvamento de Voto del Consejero Mario Alario Méndez a la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de marzo de 1998, expediente con radicado S-262; Este fue el criterio adoptado por esta Sección en Sentencias de 11 de septiembre de 2003, Exp. 14781 de 2003, 9 de octubre de 2003 y 29 de enero de 2004, Exp. 10779. INTERÉS MORATORIO – Liquidación / INTERÉS MORATORIO - Normatividad aplicable / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / INTERÉS MORATORIOTránsito de legislativo del interés moratorio Ante el silencio de las partes al respecto, de conformidad con el artículo 38, numeral 2, de la Ley 153 de 1887, y en armonía con la figura de la mora, los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma vigente al momento de la infracción, de suerte que sí la conducta incumplida y tardía del deudor se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el período o días de mora de que se trate. En los contratos celebrados por las entidades públicas con antelación a la Ley 80 de 1993, en los cuales no se pactaron intereses de mora ante el incumplimiento, la norma aplicable para sancionar a la parte incumplida y liquidar intereses de mora por el período anterior a su entrada en vigencia, será el artículo 884 del Código de Comercio, si la parte afectada tiene la condición de
comerciante o el acto es para éste de carácter mercantil; o el artículo 1617 del Código Civil si el contratista no tiene esa condición; y por el período posterior a la fecha de vigor de la citada Ley 80 de 1993, le será aplicable la disposición establecida en el numeral 8º del artículo 4 ibídem para liquidar el interés de mora. IMPUTACIÓN DEL PAGO EN EL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos En los términos del artículo 1653 del Código Civil, la parte actora solicitó que el pago tardío realizado de las cuentas debe imputarse en la liquidación primero a intereses y luego a capital, y sobre los saldos insolutos que resulten, liquidar los intereses moratorios causados desde que se incurrió en mora. Así lo ordenó y tuvo en cuenta el a quo en la sentencia y en la providencia del incidente de regulación de perjuicios objeto de esta consulta, con base en el experticio rendido por los peritos. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 24.812, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653
CONDUCTAS PROCESALES / SANCIONES POR FALTA EN LAS CONDUCTAS PROCESALES – Inexistencia de diligencia y cuidado en el deber de la administración en las actuaciones judiciales / COSTAS PROCESALES – Improcedencia de la condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta Por último, llama la atención de la Sala la conducta procesal asumida por la entidad demandada, porque durante el proceso sólo manifestó lacónicamente en la contestación de la demanda que: “A los hechos y al derecho, me atengo a lo
que la ley disponga y lo que el demandante pruebe” (fls. 72 a 75 cd. principal), y luego de esto con posterioridad desapareció práctica y jurídicamente del proceso. No propuso excepciones, ni hizo la más leve manifestación de conformidad o inconformidad en las demás oportunidades legales; no asistió a la audiencia de conciliación citada por el a quo; no presentó en la primera instancia ni en este grado jurisdiccional alegatos de conclusión; no participó en el incidente de regulación de perjuicios de la condena impuesta en abstracto, ni siquiera se pronunció sobre la liquidación de perjuicios en la condena, dejando a la deriva del decurso procesal la suerte de los intereses de la entidad. Una conducta procesal pasiva como la desplegada no se compadece con la diligencia y cuidado que debe poner la administración en los asuntos litigiosos que en su contra se ventilan en la jurisdicción, ni son ejemplo del deber de colaboración con la Administración de Justicia. De ahí que ante conductas desganadas por parte de las entidades públicas en el proceso aún se encuentren vigentes las siguientes palabras de esta Corporación: “…Cuando los entes administrativos son actores, o demandados, tienen los mismo derechos y deberes procesales de los particulares, salvo algunas excepciones (…). Por ello es inexplicable que dejen al sentenciador sin el auxilio de sus valoraciones fácticas y jurídicas. Transitando por ese sendero, derechos preciosos ante la conciencia ciudadana, como son el de defensa, que comporta (…) que las partes puedan contestar la demanda, proponer
excepciones, pedir pruebas, e intervenir en su práctica, alegar de conclusión, interponer los recursos de ley, en igualdad de oportunidades, todo con el fin de convencer al Organo Jurisdiccional de la exactitud de sus datos y de la justicia…” Además, repárese que a las entidades públicas como parte en un proceso judicial en donde se comprometen recursos públicos no puede dejar de faltarles la voluntad de defender de manera eficiente sus intereses, que no son otros que los de la Nación. Por último, se advierte que, si bien este tipo de conductas ameritan la imposición de costas, no procederá la Sala a esa condena pues se trataría de una decisión que agravaría la situación de la entidad pública, lo cual no resulta posible en el grado jurisdiccional de consulta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00783-01(22920)
Actor: ICEIN LTDA. Y GRANDICON S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL E INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta que legalmente procede, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de mayo de 1998, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones formuladas por las sociedades ICEIN LTDA. y GRANDICON S.A., en contra del
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS; y la providencia de esa misma corporación de 4 de septiembre de 2001, en la que decidió el incidente de regulación de perjuicios que liquidó la condena en abstracto impuesta en aquélla. La Sala confirmará la sentencia consultada pero modificará la providencia que liquidó los perjuicios de la condena impuesta en abstracto en el presente proceso. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1.- Declárase que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO NACIONAL, incumplió parcialmente el contrato de obra pública número 267 de 1983, celebrado entre el FONDO VIAL NACIONAL y las firmas GRANDICON LTDA. (sic) e ICEIN LTDA., relacionado con la rehabilitación y mejoramiento del sector Bucaramanga - Pamplona, ruta 5514, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia. “2.- Con motivo del incumplimiento contractual, condénase en ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a GRANDICON LTDA. (sic) e ICEIN LTDA., el valor de los perjuicios materiales actualizados sobre las cuentas parciales de obra números 2257-3, 1819-2, 2582-2, 2710-1, 2257-4, 4203, 4145, 1432-3 y 3707-1, en cuantía que resulte de liquidar las sumas adeudadas durante los periodos de mora, conforme a las previsiones del art. 884 del C. de Co., a la tasa del interés moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, y teniendo en cuenta lo
dispuesto por el art. 1653 del Código Civil. “Para tal propósito habrá de tramitarse incidente de regulación de perjuicios conforme a lo dispuesto por el art. 308 y s.s. del C. de P.C. anterior a la reforma del Decreto 2282 de 1989. “3.- Dése cumplimiento a lo ordenado en los Arts. 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias pertinentes a la parte interesada.” Y en la providencia de 4 de septiembre de 2001 se decidió: “PRIMERO: Fíjase en DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($215.178.234,00) el valor de la condena que en abstracto se impuso al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, mediante sentencia calendada el 7 de mayo de 1.998 dictada dentro de este proceso, a favor del Consorcio ICEIN y GRANDICON LTDA.(sic) “SEGUNDO: Comuníquese esta providencia a la entidad demandada y a la procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública para los efectos de ley a que haya lugar.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 11 de mayo de 1995, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, las sociedades de INGENIEROS
CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LIMITADA y
GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.
GRANDICON S.A.-, formularon demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL ha incumplido el contrato número 267 de 1.983, para la rehabilitación y mejoramiento del sector Bucaramanga - El Picacho de la carretera de Bucaramanga - Pamplona, ruta 5514, suscrito con la sociedad de INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LIMITADA Y GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICON S.A.- en consorcio, pues no ha cancelado sus obligaciones dinerarias dentro de los plazos estipulados en el mismo, incurriendo, en tal virtud, en mora en los pagos de las cuentas parciales o provisionales de obra, en la forma como se detalla en el anexo de esta demanda. “2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a favor de las Sociedades demandantes,
INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN
LIMITADA Y GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICON S.A.-, representadas por sus respectivos Gerentes, la indemnización por mora en los pagos, en la cuantía que resulte de aplicar a las sumas adeudadas y durante los periodos de mora, las reglas del Código de Comercio, artículo 884, a la tasa del interés moratorio certificadas por las
Superintendencia Bancaria, junto con la actualización monetaria de dichas cifras entre la fecha en que se causaron y aquella en que se efectúe el pago de la condena, de conformidad con la variación en los índices de precios al Consumidor para la ciudad de Bogotá certificada por el DANE. “SUBSIDIARIA: Como petición subsidiaria a la anterior, ruego al Tribunal condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a favor de las Sociedades INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES -ICEINLIMITADA Y GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., representadas, respectivamente, por sus Gerentes, y a título de sanción por mora en los pagos, la cantidad que resulte de aplicar a las sumas adeudadas y durante el período de mora en cada caso, el doble del valor del interés legal, es decir, del 12% anual, cuyos resultados para cada período deberán ser actualizadas hasta la fecha del pago efectivo de la condena de conformidad con los índices de variación de los precios al consumidor para la ciudad de Bogotá.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Que previa licitación pública, por medio de la Resolución No. 8874 de 8 de octubre de 1981, el Fondo Vial Nacional adjudicó a las sociedades demandantes en consorcio, el contrato posteriormente suscrito con el número 267 de 1983, cuyo objeto fue “…la rehabilitación y mejoramiento del sector Bucaramanga - El Picacho de la carretera de Bucaramanga - Pamplona, ruta 5514…”
Que en desarrollo del citado contrato, una vez cumplido el trámite de perfeccionamiento, se iniciaron las obras a finales del año de 1983, como consta en el acta de iniciación de obras suscrita, que reposa en los antecedentes administrativos del contrato y su ejecución. Que dicho contrato, en su Cláusula Décima Primera, reguló el tema relativo a las actas de obra, avances sobre materias primas, ajustes y pagos al contr
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