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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00794-01(15362)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00794-01(15362)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE

CARÁCTER OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL Si bien los demandantes sustentaron su reclamación en el régimen de falla del servicio, en el presente caso sería aplicable el de riesgo excepcional. En efecto, en los casos en que se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél quien tiene la guarda de la actividad y, por ello, debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, consultar sentencia de 20 de febrero de 1989; Exp. 4655, del 16 de junio de 1997; Exp. 10024, de 14 de junio de 2001; Exp. 12696.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA

TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO

DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Además de las pruebas practicadas en este proceso, el demandante solicitó el traslado de las obrantes en el proceso penal. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o bien porque no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la demandada, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este caso, si bien no están acreditados tales requisitos, la Sala valorará aquéllas pruebas que, a su juicio, contribuyan a esclarecer los hechos señalados por el actor, siempre y cuando no resulten desfavorables a la parte demandada, en orden a evitar que su derecho de defensa resulte vulnerado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la prueba trasladada, consultar

sentencia de 7 de julio de 2005; Exp. 20300 y de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /

INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[E]stá probado que el agente de la Policía Nacional (…) fue el autor material del homicidio de (…) alias “pin”, crimen por el cual fue condenado a 42 años de prisión, por la justicia penal ordinaria. También está probado que, para la fecha de los hechos, mayo 15 de 1993, el agente (…) se encontraba desvinculado de dicha institución, pues fue retirado del servicio activo el 17 de marzo de 1993, es decir, dos meses antes de los hechos. Tampoco está acreditado en el proceso que el agente de la Policía Nacional (…) sindicado del homicidio de la [víctima] quien para la fecha de los hechos se encontraba en servicio activo, conforme lo indica su hoja de vida, haya sido la persona que, según el testigo, disparó sobre la humanidad de la citada señora, causándole la muerte o que otro agente estatal, en servicio activo, hubiera cometido el ilícito. (…) si bien se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste resulte imputable a la entidad

demandada, pues no está probado que la muerte de la [la víctima] la haya causado un agente de la Policía Nacional, ni que tampoco se haya utilizado un arma de dotación oficial para tal propósito. Mucho menos se demostró que hubo negligencia por parte de la fuerza pública en el traslado de la víctima a un centro médico asistencial. Por esta razón, se confirmará el fallo apelado, negando las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00794-01(15362)

Actor: ELIO PRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de mayo 8 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 15 de mayo 1995 (folios 5 a 14, cuaderno 2), en ejercicio de la acción de reparación directa, por medio de apoderado, el señor Elio Prada, en su propio nombre y en representación de los menores Mayerly y Walter Alexis Prada Marín, solicitaron se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente

responsable de los perjuicios causados, como consecuencia de la muerte de la señora Ana Cecilia Marín García, en hechos ocurridos en el municipio de Bucaramanga, el 15 de mayo de 1993 (folios 5 a 14, cuaderno 2). De acuerdo con lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, en favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente en pesos de 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $24.675.000.oo., y $150.000.oo por concepto de daño emergente (folios 5, 6, cuaderno 2) . En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “1º) ANA CECILIA MARIN GARCÍA, nació en el Municipio de Cajamarca (Tol), el día 8 de mayo de 1955. “2º) La precitada señora convivía desde hacia más de 13 años en unión libre con el señor ELIO PRADA, en el área metropolitana de Bucaramanga. “3º) Producto de dicha unión, procrearon a los menores MAYERLY, y WALTER ALEXIS PRADA MARÍN, de 14 y 4 años respectivamente. “4º) En las horas de la noche del día 15 de mayo de 1993, estando la señora ANA CECILIA MARÍN GARCÍA, dentro de su hogar, aproximadamente a las 10 de la noche, oyó unos disparos, abriendo en seguida la puerta de su casa que da a la calle 5ª, y cuando abrió en esos momentos se le avalanzó (sic) un sujeto y le disparó a mansalva.

“5º) Los hechos que antecedieron su muerte, fue (sic) producto de que se venía persiguiendo a uno de los expendedores de bazuco y demás alucinógenos, por parte de los miembros de la fuerza pública, lo mismo que los miembros de tal institución (Policía Nacional), con las llamadas operaciones de limpieza, que realiza (sic) los organismos del Estado, para así eliminarlos y por ende eliminar al mencionado expendedor. “6º) En esa oportunidad y como consecuencia de tal operativo, perdió la vida, fuera de ANA CECILIA MARÍN GARCÍA, el sujeto GERARDO ORDUZ, alias “Pin”, quien era conocido y se dedicaba al expendio, consumo de alucinógenos en esa zona de la ciudad. “7o) Al señor GERARDO ORDUZ, alias “Pin” se le venía persiguiendo y disparando para darlo de baja, por los agentes, de apellidos ESTUPIÑÁN, PAREDES y el exmilitar ALEJANDRO EMIRO GUTIERREZ, quien (sic) éste último fue quien eliminó cerca de la puerta principal donde cayó Gerardo Orduz al citado sujeto. “8º) Como en el momento que estaban los agentes rematando al señor Gerardo Orduz, apareció a la puerta la Señora ANA CECILIA MARÍN García (sic), uno de los agentes le disparó a quemaropa (sic), por ser ella una de las testigos directas (sic) de tan excecrable (sic) crimen y borrar así cualquier duda en contra de los miembros de tal institución. “9º) Las escenas del crimen sucedieron en el perímetro urbano del municipio de Bucaramanga,

concretamente en la calle 5 entre carreras 15A y 15B de la precitada ciudad, en las horas de la noche. “10º) Cabe anotar que la compañera de mi procurado, se encontraba en estado de embarazo, perdiendo igualmente la criatura con vida intrauterina (sic) y que llevaba más de 8 meses de período de gestación. “11o) Los primeros auxilios, pese a que Ana Cecilia Marín García, mostraba signos de vida, producto del disparo, no se le permitió por parte de la fuerza pública (miembros de la Sijin), debatiéndose entre la vida y la muerte por espacio de más de una (1) hora, cosa que ocurrió su deceso (sic), por no permitir que se le prestara atención oportuna, y así trasladarse a un centro hospitalario en el área de la ciudad de Bucaramanga. “12º) La muerte de ANA CECILIA MARIN G., és (sic) atribuida a la imprudencia y ligereza de los miembros de tal entidad, quien en ejercicio de sus funciones, ya que por ser ella una de las testigos presenciales y directas, se le segó la vida para no dejar o borrar huellas, por el crimen del mal llamado “DESECHABLE”, quien también perdió la vida (folio 8, cuaderno 2). (...)

2. La demanda fue admitida el 11 de julio de 1995 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, solicitó la práctica de pruebas (folios 21, 22,25, 27 a 31, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la conciliación, el seis de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 139, 145, cuaderno 2).

La demandada señaló que la muerte de la señora Marín García se debió al hecho de un tercero, circunstancia que implica el rompimiento del nexo causal entre el daño y la falla de la administración. Sobre el particular manifestó: “De acuerdo al material probatorio se encuentra que el hecho ocurrió por el hecho (sic) de un tercero que es completamente ajeno al servicio de la Policía Nacional y su actuación no lo vincula de manera alguna a la Institución Policial, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal entre la falta o falla de servicio y el daño” (folio 151, cuaderno 2). El representante del Ministerio Público señaló que, si bien de las pruebas allegadas al expediente no es posible establecer la identidad de la persona que accionó el arma contra la señora Marín García, como tampoco si dicha arma era de dotación oficial, las pretensiones de la demanda deben prosperar, pues, en su sentir, la demandada fue negligente al impedir el traslado oportuno de la víctima a un centro hospitalario. Al respecto, dicha agencia señaló: “Sin embargo se demostró que en efecto si hubo negligencia por parte de los agentes de la policía que llegaron al lugar de los hechos después de su ocurrencia, porque conforme a los dichos de los testigos, la señora ANA CECILIA MARIN después de haber llegado los policiales a investigar lo ocurrido

debido al llamado de la ciudadanía, permaneció en el piso por espacio de casi una hora con vida, pero sin atención médica alguna, sin que los mencionados agentes, siendo un deber constitucional y legal, hubieren tratado de salvar su vida trasladándose al centro clínico u hospitalario más cercano al lugar del siniestro. Tal negligencia es precisamente la que a juicio de esta agencia Fiscal, constituye el nexo causal entre el hecho y el daño causado a la víctima. Por tanto, esta Procuraduría emite concepto FAVORABLE a las pretensiones de la demanda” (folio 150, cuaderno 2). La parte actora guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de mayo 8 de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte de la señora Marín se debió al hecho exclusivo de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la demandada.

Advirtió que, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, no fue posible identificar al autor material de la muerte de la señora Marín, y que, en el evento de que se hubiera logrado establecer la identidad de la persona que disparó contra la citada señora, tampoco se podría endilgar responsabilidad a la demandada, porque no se demostró que el homicidio se hubiera cometido con un arma de dotación oficial. Manifestó que no se configuró una falla en la prestación del servicio, pues no se demostró que la fuerza pública impidiera el traslado oportuno de la víctima a un centro asistencial, como tampoco que ésta hubiese sobrevivido al ataque.

Sobre esto último señaló el Tribunal: “Los testimonios arrimados al plenario no son pruebas calificadas en orden a establecer si en realidad la lesionada murió inmediatamente, ni para determinar su probabilidad de vida y la del ser en gestación de ocho meses (8) meses; lo primero, porque la señora ANA CECILIA MARÍN GARCÍA permaneció en estado de inconciencia hasta el momento en que se dictaminó su muerte y lo segundo, porque para establecer la verosimilitud de vida, resultaba necesario mediante prueba técnica, inferir de acuerdo a la magnitud de las heridas, qué posibilidades de subsistencia tenían tanto ella como su hijo en gestación si hubiesen recibido atención médica y en qué término como máximo debió prestarse” (folio 182, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 119 y 120, cuaderno 2). Como fundamento del mismo manifestó: “PRIMERO: Del material probatorio que aparece en el expediente, el A-quo apreció incorrectamente la situación fáctica, pues del insuceso (sic) debe atribuírsele a la Administración, y como consecuencia debe deducirle responsabilidad patrimonial por los hechos en donde perdió la vida ANA CECILIA MARÍN junto con su criatura. “SEGUNDO: Toda vez que indica de acuerdo a todo el caudal probatorio arrimado, hubo irregularidades, retardo, omisión, en el operativo donde se le causó la muerte a Alias “Pin”, y por tanto a la señora ANA CECILIA MARÍN junto

con su criatura. “TERCERO: igualmente los hechos indicadores concluyen que fueron miembros de la fuerza pública quienes accionaron las armas, pues pese a no estar portando prendas de uso privativo de la Policía Nacional, no pueden (sic) exigírseles que porten tales prendas, puesto que eran miembros de la Sijin y/o F2, para cumplir funciones de inteligencia y de escolta de algunos miembros del M19. (...) “QUINTO: De otro lado, no entiendo como el A-quo, (sic) por qué no le da credibilidad a la declaración que rindió en el proceso Contencioso Administrativo el señor VLADIMIR MADERAS, pues le dio fue (sic) más preeminencia a la declaración y/o reconocimiento fotográfico que rindió en la fiscalía. “SEXTO: Sólo porque no pudo reconocer la fotografía del Agente Estupiñán, se denegaron las pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: No hay que olvidar que este testigo VLADIMIR MADERAS, en su declaración tanto del Contencioso y la de la Fiscalía sindica siempre al Agente Estupiñán por la muerte de la señora ANA CECILIA MARÍN. (...) “NOVENO: Igualmente y debido a las amenazas que constantemente le propinaban éstos Agentes, le dio temor al deponente y por ende tenía confusión en tal reconocimiento. (...) “DECIMO PRIMERO: Para el caso que nos ocupa, debe aplicarse la teoría de la FALLA PRESUNTA, en el cual se invierte la carga de la prueba del Ente demandado, pues hay pruebas irrefutables que quienes intervinieron fueron miembros de la fuerza pública (sijin-F2), quienes trabajaban como escoltas de

algunos miembros del movimiento M19, tal como se demuestra por parte de algunos deponentes” (folio 190, cuaderno 2). Teniendo en cuenta lo anterior pidió que se revocara la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se acojan las pretensiones formuladas en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN APLICABLE Si bien los demandantes sustentaron su reclamación en el régimen de falla del servicio, en el presente caso sería aplicable el de riesgo excepcional. En efecto, en los casos en que se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél quien tiene la guarda de la actividad y, por ello, debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.

Sobre el particular, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un

servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la

responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. (se subraya). “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la

víctima”3.

3. EL CASO CONCRETO.

Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. La señora Ana Cecilia Marín García murió el 15 de mayo de 1993, como consecuencia de las múltiples heridas causadas con arma de fuego. Así consta en la copia del registro civil de defunción que obra en el expediente, donde se anotó, como causa de la muerte, “taponamiento cardiaco” (folio 2, cuaderno 2). También obra en el proceso el acta de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se concluyó que la muerte de la señora Marín se produjo por arma de fuego (folios 78, 79, cuaderno 2). Está probado, entonces, el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita. En cuanto a las circunstancias en que se produjo la muerte de la señora Marín, obran en el proceso, por una parte, el informe del jefe de la Sijin de Santander, y los testimonios de los señores Blademir Maderas Muñoz, Carlos Ruiz Toscano, Freddy Guerrero Cáceres, Reyes Arturo Albarracín Monoga (folios 35, 85 a 95, 99 a 105, cuaderno 2). En efecto, el informe de la Sijin, Seccional Santander, da cuenta de los siguientes hechos: “Homicidios 2. Día 1523:10 horas, calle 5 No 15B 43fábrica avisos de publicidad Ruíz de propiedad CARLOS RUIZ TOSCANO (dentro)- resultó herida ANA CECILIA MARÍN

GARCÍA, C.C 63299072 B/manga, 36 años,- unión libre, profesión hogar, falleció cuando era trasladada al Hospital González Valencia; presenta impactos producidos con arma de fuego, se encontraba en estado de embarazo y frente a [la] misma dirección fue muerto N.N. sexo masculino, 35 años aproximadamente “alias el pín”, vestía camisa rosada, pantalón jean, zapatos blancos; presenta 6 impactos en diferentes partes del cuerpo, producidos por arma de fuego, se desconoce el calibre. Móviles agresores desconocidos. Unidad Móvil de la Sijin practicó levantamiento de los cadáveres” (folio 35, cuaderno 2). Bladimir Maderas Muñoz, testigo presencial de los hechos en los cuales perdió la vida la señora Ana Cecilia Marín García, manifestó sobre lo sucedido: 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. “resulta que estaban 3 señores agentes de la policía departiendo en una caseta, ellos mantenían por el lugar, pero tras de otro asunto, es decir iban a pedir un impuesto a los expendedores de droga; ese día un señor apodado “pin” venía de la carrera 15 y no se que diferencia de palabras hubo entre ellos y empezó a perseguirlo el señor ALEJANDRO GUTIÉRREZ y uno de apellido

ESTUPIÑÁN, éste alcanzó a correr dos cuadras y atravezar (sic) a la acera contraria de donde venía siendo perseguido, al tropezar con una silla de una chaza que tiene un señor ahí se cayó, y GUTIÉRREZ con la misma arma que lo iba persiguiendo le disparó, en ese momento la señora se asomó y fue cuando éste hizo un disparo contra ella que se incrustó en la parte alta del vientre. Como a los cinco o diez minutos, una patrulla fue conocedora del caso y llegó al lugar estando la señora aún con vida y no procedieron a llevarla a un centro asistencial sino que dijeron que solo practicaban el levantamiento a sabiendas de que estaba viva, sucedido el caso, pasaron en un taxi, varias veces, amenazándome porque no era la primera vez, sino varias veces procediendo a esconderme y a elevar la queja y después ir a denunciar. PREGUNTADO: si los mencionados agentes no estaban uniformados, porqué razón supo usted que se trabaja (sic) de un personal de orden público. CONTESTO: como le dijo (sic) no era la primera vez que los veía, anteriormente si habían venido de uniformados a pedir impuesto para poder dejar trabajar a los expendedores. (...) con bastante claridad visual pude apreciar todo y para reconocer que eran ellos quienes estaban cometiendo ese ilícito ” (folio 87, cuaderno 2). El declarante Carlos Ruiz Toscano señaló: “Yo se lo que observé y lo que comentaron, yo estaba a media cuadra, y habían unos señores persiguiendo a un tipo, y después le dieron a ese muchacho, en eso la señora estaba adentro de la

casa y cuando salió el otro que estaba detrás le dio a ella también” (folio 93, cuaderno 2). También declaró el señor Freddy Guerrero Cáceres, quien dijo: “Iban a ser las diez de la noche cuando oí unos disparos, en esas nosotros cerramos la puerta porque se escucharon cerca, el señor ELIO PRADA se encontraba a la vuelta de donde sucedieron los hechos comprando una gaseosa, como al minuto vino la niña MAYERLY gritando que a la mamá le habían pegado un tiro, nosotros salimos inmediatamente para allá cuando encontramos a la señora ANA CECILIA en el piso, en ese instante nosotros íbamos a prestarle auxilio pero la patrulla no dejó levantarla del piso, hasta ahí (sic) se yo” (folio 100, cuaderno 2), El declarante Reyes Arturo Albarracín Monoga, sobre los mismos hechos indicó: “yo oí y según me comentaba él, la muerte de la señora ocurrió por intermedio de la policía, dijo que ella había escuchado unos disparos y salió a mirar y ahí fue que le causaron la muerte” (folio 103, cuaderno 2). En cuanto a los autores materiales del crimen de la señora Marín, los declarantes manifestaron: Blademir Maderas Muñoz señaló como autor del crimen de Gerardo Orduz, alias “Pin”, al agente de la Policía Nacional, Alejandro Gutiérrez Labastidas, y como autor del homicidio de la señora Ana Cecilia Marín García, al agente Jorge Rafael Estupiñán Oviedo, quienes, según el testigo, el día de los hechos se encontraban de civil: “ambos accionaron, uno en contra de la señora (sic) fue

ESTUPIÑÁN y GUTIÉRREZ fue contra “pin” (...) GUTIERREZ LABASTIDAS es el autor de la muerte de PIN, ESTUPIÑÁN en la muerte de la señora” (folio 90, cuaderno 2). El declarante Carlos Ruiz Toscano señaló que los autores del crimen de la señora Marín fueron miembros de la fuerza pública, porque eso fue lo que escuchó de terceras personas: “Lo que me comentaron fue que eran de la autoridad, no los conocía, no los vi en ese momento, no tuve ningún contacto con ellos” (folio 93, cuaderno 2). Sobre el mismo punto, el testigo Freddy Guerrero Cáceres precisó que, según comentarios de la gente, fueron dos miembros de la Policía Nacional quienes asesinaron a la señora Marín: “Según como cuentan, porque iban a matar un muchacho que pasaba por ahí y le dispararon a la señora, según cuentan fueron dos agentes de la policía que andaban de civil” (folio 100, cuaderno 2). Por su parte, Arturo Albarracín Monoga escuchó que, en los hechos en que perdió la vida la señora Marín García, estaban involucrados miembros de la Policía Nacional: “Yo oí y según me comentaba él, la muerte de la señora ocurrió por intermedio de la policía, dijo que ella había escuchado unos disparos y salió a mirar y ahí fue que le causaron la muerte a la señora” (folio 103, cuaderno 2). En estas circunstancias, se tiene como único testigo presencial de los hechos, al señor Blademir Maderas Muñoz, quien identificó al asesino de la víctima como miembro de la Policía

Nacional. Los demás, son testigos de oídas, pues sus declaraciones están cimentadas sobre rumores de terceras personas. Por ejemplo, el señor Ruiz Toscano indicó que miembros de la Policía Nacional estaban involucrados en el crimen de la señora Marín, pues eso fue lo que le comentaron. Lo mismo sucede con la declaración de Freddy Guerrero Cáceres, quien señaló que, según versiones de otras personas, en la muerte de la señora Marín participaron agentes de la Policía Nacional. La misma situación se presenta con el testimonio del señor Albarracín Monoga. Además de las pruebas practicadas en este proceso, el demandante solicitó el traslado de las obrantes en el proceso penal. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o bien porque no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la demandada, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5.

En este caso, si bien no están acreditados tales requisitos, la Sala valorará aquéllas pruebas que, a su juicio, contribuyan a esclarecer los hechos señalados por el actor, siempre y cuando no resulten desfavorables a la parte demandada, en orden a

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