CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00940-01(15528)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00940-01(15528)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Falla del servicio La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Concepto También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso
particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837 y Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADALealtad procesal / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el
contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, y Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 HECHO DE LA VICTIMA - Prueba. Imprevisible. Irresistible / FALLA DEL SERVICIO - Obús. Pieza de artillería / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOFalla del servicio / CONSCRIPTO - Falla del servicio Es menester señalar que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible al ente demandado. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad que lo invoca, se revela una falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. Si bien el Sargento Duque recibió la orden del Comandante del Batallón Galán para instalar los obuses en el campo de paradas, tarea para la cual requirió del concurso de varios soldados, lo cierto es que a dicho sargento le asistía el deber de supervisar, coordinar y vigilar el desarrollo de toda la operación y velar porque
ésta se llevara a cabo con éxito, claro está, sin poner en riesgo la vida de sus subordinados. Sin embargo, lejos de observar tales deberes a los cuales estaba obligado, éste hizo caso omiso de ellos y confió imprudentemente en que los soldados asignados para desenganchar las piezas de artillería en el campo de paradas no requerirían del apoyo ni de la supervisión de los mandos superiores. Debe anotarse que el soldado Bayona se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo cual supone que éste no tenía la suficiente experiencia ni la preparación en el manejo de esa clase de artefactos, equipos y armas de dotación oficial, dado el escaso tiempo que deben permanecer en las filas del ejército quienes son obligados por el Estado a prestar el servicio. Y si bien como lo afirmaron los mandos superiores, el soldado Bayona habría participado con éxito en operaciones similares a aquellas en las cuales perdió la vida, aunado al hecho de que éste habría recibido instrucción y entrenamiento en ese tipo de actividades, lo cierto es que la víctima sufrió un accidente debido a la falta de medidas de seguridad y a la conducta asumida por los mandos superiores quienes omitieron supervisar y coordinar la operación que le fue asignada. ACTIVIDAD PELIGROSA - Manejo de material bélico / CONSCRIPTO - Obús. Actividad peligrosa / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obús. Falla del servicio Es sabido que el manejo o la manipulación de material bélico, en cualquiera de sus formas, reviste alta peligrosidad. Pero ésta se incrementa en altísimas proporciones cuando dicho material está en manos de personas que no tienen la
suficiente experiencia y preparación, como suele suceder con los soldados que son obligados a prestar el servicio militar obligatorio, dado el escaso período de aprendizaje al que están sometidos por el corto período que deben pasar en las filas del ejército. No debe perderse de vista que el soldado Bayona murió cuando manipulaba una pieza de artillería y si bien la tarea de éste consistía en soltar el seguro que lo sujetaba al vehículo al cual se encontraba enganchado, no es menos cierto que tal operación revestía peligro, teniendo en cuenta las características del artefacto que se estaba manipulando por su gran peso, lo cual obligaba a extremar las medidas de seguridad requeridas y a exigir que dicha operación fuere supervisada y coordinada por los mandos superiores. Resultaba esperable o altamente previsible que la falta de medidas de seguridad, así como la falta de vigilancia y control en el desarrollo de la operación asignada al soldado Bayona, podía llegar a desencadenar un accidente como el que ocurrió la tarde del 4 de agosto de 1994 en el “campo de paradas” del Batallón Galán, en el cual perdió la vida el soldado Bayona. CAUSA PETENDI - Variación. Oportunidad / RECURSO DE APELACIONCausa petendi. Modificación La Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser
cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de noviembre 30 de 2006, expediente 16.583
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00940-01(15528)
Actor: LUIS F. BAYONA Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 4 de marzo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. “SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
“TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora (folio 160).
I. ANTECEDENTES: El 27 de julio de 1995, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara, a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, responsable por la muerte del soldado regular Ricardo Bayona Durán, en hechos ocurridos en el Batallón Galán del municipio de Socorro, Departamento de Santander, el 4 de agosto de 1994 (folios 9 a 18).
Según los demandantes, el soldado Bayona murió al ser impactado fuertemente por un obús, cuando pretendía soltar el seguro o gancho que lo sujetaba a un vehículo, en cumplimiento de una misión oficial asignada por los mandos superiores del Batallón Galán. Tal hecho, a su juicio, se debió a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, por haber omitido las medidas de seguridad requeridas y por la falta de supervisión, coordinación y vigilancia en el desarrollo de las tareas asignadas al soldado Bayona, pues dicha misión comportaba alto riesgo por la clase de elemento que se estaba manipulando. Por concepto de perjuicios morales, pidieron que se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y de 500 gramos de oro para la hermana de la víctima (folio 10).
2. La formulación jurídica instaurada fue admitida el 1 de septiembre de 1.995 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 21,
27 a 29).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 13 de abril de 1.997 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 35, 36, 127, 133).
Los actores señalaron que los elementos que configuran la responsabilidad del Estado se encontraban acreditados en el presente caso, pues la muerte del soldado Bayona se debió a una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la demandada, teniendo en cuenta que ésta omitió todas y cada una de las normas de seguridad requeridas para tal propósito y por la falta de vigilancia y control en el desarrollo de la operación asignada al soldado Bayona, de suerte que deberá ser condenada a resarcir los perjuicios causados a los actores (folios 136 a 140). A juicio de la entidad demandada, deben desestimarse las pretensiones formuladas por los actores, como quiera que se encuentra acreditado en el proceso que la muerte del soldado Bayona se produjo como consecuencia de una actividad propia del servicio, en la cual existen riesgos que el uniformado estaba en la obligación de soportar; además, según dijo, los actores no demostraron que la muerte del citado soldado obedeciera a una falla en la prestación del servicio, de manera tal que deberá absolverse de toda responsabilidad a la entidad demandada (folios 134, 135). Para el Ministerio Público se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, teniendo en cuenta que el obrar del soldado Bayona fue imprudente “al mover
inoportunamente la palanca” que sujetaba el obús que cayó sobre su humanidad, según lo indicado por los testigos presenciales de los hechos, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en la demanda (folios 141 a 143).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 4 de marzo de 1.998, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la muerte del soldado Ricardo Bayona Durán, se debió a su propia culpa. Al respecto, señaló: “Para la Sala, fluye con nitidez que el comportamiento osado del soldado incidió de manera primordial en el accidente, en atención a que expuso su vida innecesariamente, se confió en su destreza y no previó que las reglas de la física superarían sus capacidades. “Del caudal documental, emerge, que el soldado había recibido las instrucciones necesarias para realizar tal labor, la cual incluso habían efectuado sin dificultad esa misma tarde, donde se instaló otro obús en el Campo de Paradas. “De lo visto, surge una causal exculpativa de la responsabilidad administrativa por falla presunta endilgada a La Nación, Ministerio de Defensa, por cuanto el perjuicio causado a los demandantes tuvo origen en el comportamiento asumido por la víctima quien por su grado de instrucción, estaba en plena capacidad de determinar como ante la dificultad de desenganchar el implemento en la forma manual como normalmente se hacía, lo prudente era no ejecutar la labor e informar a sus superiores y por ende, al asumir libre y espontáneamente el riesgo de ubicar su cuerpo debajo del
implemento para posteriormente, emprender a “patadas” el argollón, se expuso a que sucediera una tragedia consistente en su muerte”. “También es claro que la labor encomendada al soldado Bayona Durán, era proporcional al servicio, pues es común que previamente a las ceremonias en los Campos de Parada se instalen por el personal militar los mencionados artefactos, máxime cuando está establecido que en la segunda fase denominada “Pelotón Especialistas” el militar recibió las instrucciones necesarias para la manipulación del elemento que le causó la muerte” “Conforme a ello, en modo alguno, puede desprenderse la tarea ejecutada de la normal en el servicio y siendo así, la falla por el riesgo excepcional no encuentra vocación de prosperidad. “Los razonamientos precedentes, permiten concluir que la culpa de la víctima fue la única causa de la tragedia y por lo tanto, en el evento que dio origen a la demanda, es oportuno aplicar la filosofía del aforismo del derecho romano conforme al cual: “no se entiende que quien sufre un daño por su culpa SUFRE UN DAÑO”. (…) “Epílogo de lo expuesto, es que la responsabilidad del Estado en devolver a quien se hallaba en depósito necesario en las mismas condiciones físicas y mentales existentes al momento de ingresar al servicio, cesó desde el momento en que Bayona Durán obró con negligencia y por ello, el nexo causal entre los hechos y el daño iscindió (sic) por culpa de la víctima, la cual se declarará en forma oficiosa como lo permite el artículo 164, inc 2 del C.C.A” (folio 160).
Recurso de Apelación. El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior. Según el recurrente, se encuentra demostrada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por los hechos del 4 de agosto de 1.994, de acuerdo con las pruebas valoradas en el proceso. A su juicio, no es posible predicar en este caso que la muerte del soldado Bayona se debiera a su propia culpa, teniendo en cuenta que éste perdió la vida en cumplimiento de una misión riesgosa, la cual debió estar asistida y coordinada, en todo momento, por los mandos superiores, sin embargo ello no ocurrió así y el citado soldado murió precisamente por la ausencia total de tales medidas de seguridad, las cuales no solo resultaban necesarias para el desarrollo exitoso de la labor confiada, sino que además eran responsabilidad de la entidad demandada. Y si bien para el día de los hechos el soldado Bayona y sus dos compañeros previamente habían logrado desenganchar con éxito un elemento de las mismas características del que le causó la muerte al uniformado, ello no suponía que en el siguiente se corriera con la misma suerte, pues, como se dijo atrás, ningún mando militar supervisó la tarea asignada, a pesar de que la misma requería de la coordinación y supervisión de los mandos superiores, debido a que dicha operación comportaba alto riesgo. Finalmente, el recurrente también hizo consistir la falla del servicio en el hecho según el cual la víctima fue reclutada cuando tenía 17 años y cinco meses de edad, tal como lo indica el registro civil de nacimiento, situación que contravino el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, disposición según la cual: “Todo varón
colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que se cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda para que, en su lugar, se accediera a las mismas, por estimar que la muerte del soldado Ricardo Bayona Durán sobrevino como consecuencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada (folios 173 a 179).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 18 de junio de 1.998, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 12 de febrero de 1.999, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 166,
181). El 14 de abril siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 183). Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (folios 185 a 189, 191 a 194).
CONSIDERACIONES: Según los actores, la muerte del soldado Bayona Durán se debió a una falla del servicio imputable a la demandada, puesto que éste fue designado, al igual que otros dos soldados, para el cumplimiento de una misión oficial según la cual debían desenganchar unas piezas de artillería, sin embargo, a pesar del peligro y de la complejidad que revestía dicha operación, la misma se caracterizó
precisamente por la ausencia total de medidas de seguridad y por la falta de supervisión y vigilancia de los mandos superiores. La entidad demandada, por su parte, señaló que la muerte del soldado Bayona se debió a un riesgo propio en la prestación del servicio militar, razón por la cual se la debía absolver de toda responsabilidad; además, según dijo, los actores no lograron demostrar que el soldado Bayona hubiere sido sometido a un riesgo mayor al que normalmente estaba en la obligación de soportar en su condición de efectivo asignado al Batallón Galán del municipio de Socorrro, Departamento de Santander. El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en que los hechos del 4 de agosto de 1994, en los cuales murió el soldado Bayona Durán se debieron al hecho exclusivo de la víctima, lo cual configura una causa extraña, suficiente para liberar de responsabilidad a la entidad demandada. A juicio de los recurrentes, las pruebas obrantes en el proceso resultan suficientes para condenar a la entidad demandada por los hechos que se le imputan, como quiera que está demostrada la conducta negligente en la cual habrían incurrido los mandos superiores del Batallón Galán, por haberle asignado al soldado Bayona el cumplimiento de una misión riesgosa en la cual no se tuvo en cuenta medida de seguridad alguna y en la que faltó supervisión, coordinación y vigilancia de parte de los mandos superiores. La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez
Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.1 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”2 Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.3 1 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 2 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 3 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte del soldado regular Ricardo Bayona Durán, en hechos ocurridos en el Batallón Galán del municipio de Socorro, Departamento de Santander, el 4 de marzo de 1998. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se trasladaran las practicadas en el proceso penal militar, así como todas las diligencias preliminares adelantadas por la demandada. Mediante oficios No 291-10940 y No 197 BR5 de 12 de febrero y 9 de julio de 1996, en su orden, la demandada remitió las copias de la investigación preliminar que cursaba en el Juzgado 23 Penal Militar por la muerte del soldado Ricardo Bayona Durán (folios 51, 96 a 115). Tales pruebas podrán valorarse en este caso, como quiera que fue la propia entidad demandada la que intervino en su práctica. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo
185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5.
EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 4 de agosto de 1994, el soldado regular Ricardo Bayona Durán murió en el Batallón Galán del municipio de Socorro, Departamento de Santander, cuando adelantaba tareas asignadas por los mandos superiores de dicha guarnición militar. Así lo acreditan el Registro Civil de Defunción en el cual se dictaminó como causa de la muerte: “ANEMIA AGUDA-RUPTURA HEPÁTICA” y el acta de levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía General de la Nación (folios 42, 105).
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del soldado regular Bayona Durán en el Batallón Galán del municipio de Socorro, Santander, se encuentra lo siguiente: De acuerdo con el Informe Administrativo rendido por el Comandante de dicha guarnición militar: “El día 04 de agosto de 1994, fecha en la que resultó golpeado por un obús de 105 mm. En cumplimiento de una orden y cuando estaba colocando el obús a la altura de la esquina izquierda del campo de paradas, al tratar de desenganchar la pieza de artillería, el soldado 5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 BAYONA se metió debajo del camión Mercedes Benz que lo tractaba (sic) y le pegó una patada al seguro, safandolo (sic) inmediatamente y como consecuencia el obús se inclinó hacia abajo y adelante golpeándole a la altura del abdomen. Por la gravedad del golpe le destrozó internamente y las viceras y grandes bazos (sic) que le ocasionaron la muerte, por anemia aguda (folio 52). El capitán Luis Alfredo Pérez, Comandante de la “Batería D”, mediante informe dirigido al Comandante del Batallón Galán sostuvo: “1. Ordené al SS. DUQUE RODRÍGUEZ MANUEL, que con una sección de la Unidad colocase los obuses en el campo de paradas para la ceremonia del día 5 de Agosto. En cumplimiento de esta orden
y cuando estaban colocando el obús a la altura de la esquina izquierda del campo de paradas, al tratar de desenganchar la pieza de artillería, el soldado BAYONA pegó una patada al seguro, safándolo inmediatamente y como consecuencia el obús se inclinó hacia abajo y adelante golpeándole a la altura del abdomen. “2. Se llevó inmediatamente al hospital San Juan de Dios del Socorro al servicio de urgencias donde fue atendido y posteriormente llevado a la sala de cirugía donde fue operado, pero por la gravedad del golpe le destrozó internamente las vísceras y grandes bazos que le ocasionaron la muerte, por anemia aguda (folio 53). El soldado Hipólito Calderón Castro, testigo presencial de los hechos, sobre lo ocurrido el 4 de agosto de 1994, señaló: “Estábamos desenganchando el obús y el soldado BAYONA y SIERRA quedaron adelante y yo me fui para atrás a empujar el obús, y cuando yo me vine para adelante a ver porque no se desenganchaba estaba el difunto debajo del obús pegándole al pasador, y haí (sic) fue cuando yo le dije no le pegue a eso porque le cae encima y el sacó la última patada y ahí fue cuando el obús se le vino encima, nosotros tan pronto le cayó el obús, pues levantamos el obús, yo levanté a BAYONA y lo sacudí y ahí llegó varios (sic) y lo llevamos en la camilla hasta el dispensario y ahí se lo llevaron al hospital. PREGUNTADO: Diga al Despacho qué superior estaba dirigiendo el montaje de los obuses.
CONTESTÓ: Mi sargento DUQUE, él en ese momento no estaba ahí porque él estaba en transportes enganchando los obuses para después desengancharlos en el campo de paradas. PREGUNTADO: Porqué si ustedes se dieron cuenta de que no podían desenganchar el obús, no pidieron más ayuda de algún superior. CONSTESTÓ: Porque como ya habíamos desenganchado uno, pues no vimos la necesidad de llamar a otro. PREGUNTADO: Diga en dónde se encontraba el conductor del camión de donde estaban desenganchando el obús. CONTESTÓ: El estaba en el carro, dentro. PREGUNTADO: Diga si el soldado BAYONA se encontraba bien de salud antes del accidente. CONTESTÓ: Si, él estaba bien. PREGUNTADO: Diga quién le dio la orden a ustedes de desenganchar los obuses para la ceremonia. CONTESTÓ: Pues a nosotros no la dio mi sargento DUQUE” (folio 101).
En relación con los hechos en los cuales perdió la vida Ricardo Bayona Durán, el soldado Antonio Sierra Castellanos indicó: “Yo estaba con el soldado BAYONA bajando el obús ahí en la cancha a más o menos a las cuatro de la tarde (sic), no fuimos capaz (sic) de desengancharlo con la mano y él se metió debajo y le metió una patada y ahí mismo se desenganchó y le cayó el obús encima de él, pues nosotros llegamos y le quitamos el obús de encima y lo paramos, lo sacudimos y enseguida mi Mayor llegó y se lo llevaron para el hospital y no supe más. PREGUNTADO: Diga si había algún superior mirando o
dirigiendo el desmonte del obús para colocarlo en la plaza de armas.
CONTESTÓ: No había ninguno, estamos (sic) solos con BAYONA, CALDERÓN CASTRO y yo. PREGUNTADO: Diga si el conductor de la buseta del camión (sic) se encontraba cerca. CONTESTÓ: El estaba dentro del camión, él no se dio cuenta de nada. PREGUNTADO: SÍ ustedes no podían aflojar el tornillo para bajar el obús, porque no le informaron
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